Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Diciembre de 2006, I. 160. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 160. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero O.A.D.S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.).

    Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa Ingeniero Oscar A. Diez S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.)", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la cuestión relativa al modo de pago de las astreintes guarda sustancial analogía con la que fue tratada por esta Corte en la sentencia de Fallos: 328:1553, voto de los jueces Highton de N. y L., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    2. ) Que los agravios concernientes a la consolidación de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora hallan adecuada respuesta en el punto VI, párrafos segundo y tercero, del dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    3. ) Que, en lo que atañe al cuestionamiento de la manera en que fueron calculados los intereses adeudados por la demandada, el recurso deducido es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido a fs.

    34 vta.

    N. y, oportunamente, remítase. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT (según su voto)- J.C.M. (en disidencia parcial)- E.

    RAUL ZAFFARONI (según su voto)- R.L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

  2. 160. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero O.A.D.S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los agravios del recurrente atinentes al modo en que deberá ser cancelada la sanción de astreintes impuesta a la demandada, suscitan cuestiones que guardan sustancial analogía con lo resuelto por esta Corte Cen sentido contrario a lo decidido por el tribunal a quoC en los pronunciamientos de Fallos: 320:186, disidencia de los jueces N., F. y V., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

    Que las cuestiones planteadas en torno de la liquidación de intereses y de la de los honorarios regulados en autos, encuentran adecuada respuesta en el punto V y en los párrafos segundo y tercero del punto VI del dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos términos corresponde remitir, por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido a fs. 34 vta. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F..

    VO

  3. 160. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero O.A.D.S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.).

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Considerando:

    Que la cuestión relativa al modo de pago de las astreintes guarda sustancial analogía con la que fue tratada por esta Corte en la causa "Palillo" (Fallos: 328:1553), voto del juez Z., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Que los agravios concernientes a la consolidación de los honorarios regulados a los letrados de la parte actora hallan adecuada respuesta en el punto VI, párrafos segundo y tercero, del dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido a fs. 34 vta.

    N. y, oportunamente, remítase. E.R.Z..

    VO

  4. 160. XXXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero O.A.D.S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.).

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) En el marco de la ejecución de la sentencia del juicio principal que concluyó con la condena en costas a la demandada, la parte actora y sus letrados por derecho propio, pretenden el cobro de las astreintes impuestas a Obras Sanitarias de la Nación (en liquidación), y de la deuda en concepto de honorarios por los trabajos realizados tanto en la obtención de la decisión de fondo como en la etapa de liquidación.

    2. ) La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión anterior que excluyó dichas sumas de la ley 25.344.

      Para así decidir sostuvo que los honorarios adeudados y las astreintes impuestas constituían una deuda no consolidada, cuyo cobro debía procurarse según los términos del art. 22 de la ley 23.982, pues la ley 25.344 había establecido la consolidación de las obligaciones por un plazo concreto y específico y, ambos montos, ateniéndose a la fecha de regulación de los honorarios y de imposición de la sanción pecuniaria, eran posteriores a la fecha de corte prevista en la norma mencionada. Sin perjuicio de ello, refirió que el método de pago establecido en el art. 22 de la ley 23.982 no era aplicable al caso, pues en la causa existían depositados fondos suficientes a disposición del tribunal para cubrir la deuda reclamada.

      Finalmente y, en otro orden de ideas, determinó que resultaba improcedente el agravio de la demandada relativo a una diferencia en cuanto al monto de los intereses debidos sobre la suma indemnizable, en tanto había sido impugnada extemporáneamente y por tal motivo, no considerada por el juez de primera instancia al aprobar la liquidación.

      °) Contra este pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido por hallarse en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal. Al mismo tiempo denegó el remedio en cuanto a la tacha de arbitrariedad alegada, lo que dio origen, a la presente queja.

      El apelante se agravia de lo resuelto con fundamento en que el tribunal de alzada se apartó de las normas aplicables al caso, pues las deudas en concepto de astreintes y de honorarios deben ser abonadas en la forma y modo dispuesta por la ley 25.344. Asimismo impugna el modo de liquidación de los intereses debidos.

    3. ) En cuanto a este último punto, cabe señalar que el remedio federal interpuesto es inadmisible toda vez que remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, propias de los jueces de la causa y excluidas de las materias que habilitan esta instancia de excepción (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

      Por el contrario, la decisión relacionada con la no inclusión de la deuda por honorarios y astreintes en el régimen de consolidación previsto en la ley 25.344, satisface el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14 de la ley 48, pues no obstante haber sido dictado en un trámite de ejecución de sentencia, el tema no puede volver a plantearse en una etapa posterior del pleito.

      Asimismo, tal objeción suscita cuestión federal suficiente toda vez que se trata del alcance de una norma de naturaleza federal y la resolución del tribunal de alzada ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ella (artículo 14, inc. 3, de la ley 48).

    4. ) Cabe señalar que asiste razón al apelante en orden a que las sumas debidas por honorarios se encuentran alcanzadas por el régimen de consolidación, toda vez que la

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    RECURSO DE HECHO

    Ingeniero O.A.D.S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.). causa de la obligación de pagar dichas retribuciones está dada por el servicio prestado por el profesional, por lo que resulta una obligación independiente del objeto principal de la causa. En el caso, estos trabajos se extendieron entre junio de 1998 y abril de 2000, es decir, fueron realizados antes de la fecha de corte a tener en cuenta (31/12/01), según el texto del art. 58 de la ley 25.725. Al ser ello así, esta conclusión no se ve modificada porque la condena principal haya sido cancelada en moneda de curso legal y los fondos se encuentren depositados en el expediente.

    1. ) Finalmente, y en lo que se refiere al modo de pago de las astreintes impuestas, esta cuestión guarda sustancial analogía con la debatida y resuelta en la causa "Palillo" (Fallos: 328:1553), voto de la jueza A., a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. E. al recurrente de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido a fs. 34 vta. N. y, oportunamente, remítase. C.M.A..

    DISI

  6. 160. XXXVIII.

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    Ingeniero O.A.D.S.A.C.I. c/ Obras Sanitarias de la Nación (e.l.).

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los agravios del recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor P. General de la Nación, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido a fs.

    34 vta. N. y, oportunamente, remítase. J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, demandado en autos, represen- tado por el Dr. A.R.A.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.V.

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