Robledo Francisco Diego y Otro C/ Ferrocarriles Metropolitanos S.a. Y Otro S/Daños y Perjuicios

Número de expedienteFLP 001059/2009
Fecha29 Abril 2014
Número de registro68830328

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 29 de abril de 2014.

Y VISTOS: Este expte. N° 1059/2009 caratulado “ROBLEDO, F.D. y otro c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

I.V. a conocimiento del Tribunal, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. D.O.C.M.,

letrado patrocinante de la parte actora (v. fs. 909); por el Dr. A.O.D., letrado apoderado de la parte demandada (v. fs. 925/926), y por el Dr.

M.J.B., quien también intervino como letrado de la parte actora (v. fs.

931) contra el auto regulatorio de fs. 907. El Dr. Decundo recurrió por considerar elevados los honorarios fijados a todos los profesionales, y los Dres. C.M. y B., por bajos los suyos.

Asimismo, a fs. 1009, el Dr. A.D. apeló la resolución de fs. 998,

por considerar elevados los honorarios allí fijados al representante de la Defensa Oficial.

Cabe precisar que, en la expresión de agravios de fs. 925/926, la demandada -además de considerar altos los honorarios regulados a favor de los representantes de la parte actora y de los peritos- cuestionó la intimación que dispuso el a quo para que su parte deposite el importe correspondiente dentro del plazo de treinta días.

Al respecto señaló que, con respecto al modo de cancelación del crédito por honorarios, corresponde aplicar la ley de consolidación respectiva según la fecha de realización de cada labor profesional, discriminando también que porcentaje se encuentra consolidado y cuál fuera de la consolidación, siendo aplicable en éste último caso la previsión presupuestaria establecida por el art. 22 de la ley 23.982.

II- Ahora bien, a los fines de la regulación, cabe tomar como base de cálculo la liquidación aprobada por el a quo en el auto regulatorio, y que asciende a la suma de $ 859.823,70.-.

Sobre esa base, valorando la actuación desarrollada por el Dr. C.A.M., en su carácter de letrado curador del actor, en cuanto a su mérito,

extensión, resultado obtenido y demás prescripciones de los arts. 6, 7, 19 y 39 de la ley 21.839 y modif. ley 24.432, el Tribunal estima que los honorarios regulados al profesional no resultan elevados, por lo que se los confirma en la suma de $

30.000.-.

Con respecto a la actuación del Dr. M.J.B., quien intervino como letrado patrocinante de la parte actora en el escrito de demanda (v.

fs. 59/69) y presentación de fs. 76, el Tribunal estima que sus honorarios resultan bajos, por lo cabe modificarlos y elevarlos a la suma de $ 20.000.-.

En tanto, respecto a los honorarios fijados al Dr. D.O.C.M., que intervino como letrado patrocinante de la parte actora a partir de fs. 533 (segunda etapa del proceso) y teniendo en consideración las pautas anteriormente citadas, y especialmente las etapas cumplidas (art. 39 ley 21.839), el tribunal considera que los estipendios fijados resultan elevados, por lo que se los modifica y reduce a la suma de $ 70.000.-.

Asimismo, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los peritos médicos Dr. B.S. y Dr. J.A.H., en cuanto a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, el resultado obtenido, y la incidencia en el resultado del proceso, el Tribunal estima que los honorarios fijados no resultan elevados, por lo que cabe confirmarlos en la suma de $ 20.000.-

para cada uno de los profesionales; como así también los del perito médico Dr.

R.A.C., quien sólo aceptó el cargo a fs. 436, por lo que también se los confirma en la suma de $1.000.-.

En relación a los honorarios fijados a favor de la Defensa Oficial,

considerando el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada (v. fs. 280,

489, 701 y 906), el Tribunal estima que los honorarios fijados por la intervención en nombre del Sr. D.F.R. y por la representación ejercida oportunamente a favor de los menores Bárbara y F.R., no resultan altos, por lo que cabe confirmarlos en la suma de $ 10.000.-.

  1. Por la actuación que le cupo al Dr. C.M. ante esta instancia con los escritos de apelación de fs. 720 y 766, y la correspondiente expresión de agravios (que fuera unificada a fs. 787/796), y teniendo en cuenta la sentencia de esta Cámara de fs. 815/825vta., que modificó la de primera instancia con costas de alzada a la demandada vencida, es justo fijar a favor del profesional un honorario de $ 42.000.- por su actuación ante esta instancia.- (art. 14 ley 21.839).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    IV- 1. Ello sentado, cabe ahora el tratamiento de los agravios de la demandada atinentes a la forma de cancelación de los honorarios regulados en autos y la aplicabilidad o no de la normativa de consolidación a su respecto.

    En ese sentido, es preciso señalar como esta S. ha sostenido en precedentes de sustancia análoga al presente (confr. exptes. nº 13.073/06

    Hemmingsen, J.J. c/ Estado Nacional s/ nulidad art. 99, inc. 4º, párrafo final CN

    ; nº 17.990/2012 (276/2009 SGJ) “Medina, S.E. c/ EFA y/o Municipalidad de Alte. B. s/ sumario”, entre muchos otros”), que el crédito por los emolumentos de los profesionales intervinientes en el pleito constituyen una obligación autónoma respecto de la deuda principal, y por lo tanto, debe examinarse en cada caso si quedan incluídos o no en la normativa de la consolidación respectiva.

    Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el precedente “M., J. c/ Estado Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos”,

    M.333.XXIV, fallo del 28/07/94, que “…no cabe predicar la existencia de una relación de accesoriedad entre la obligación de pagar los honorarios con la de cumplir con el capital de la condena, pues...

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