Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Noviembre de 2006, N. 16. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 16. XLII.

N. de D., E.L. c/C., R. y otro s/ cobro de sumas de dinero.

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.D., al revocar la decisión de primera instancia, dejó "expedita la vía ejecutiva" y encomendó "al magistrado de grado proveer las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes" (fs. 990). Para así decidir, remitió al dictamen del Procurador Fiscal de Cámara (fs. 985/989), quien había dictaminado que la situación de la actora tenía encuadramiento el art. 18 de la ley 25.344 dados los padecimientos físicos y la edad de aquélla.

  2. ) Que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación interpuso recurso extraordinario con sustento en que se halla en juego la interpretación de normas de índole federal y en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencias y de la gravedad institucional (fs. 1029/1041).

  3. ) Que el recurso (replicado a fs. 1045/1052 vta.) fue concedido en los términos que siguen: "La resolución dictada por este Tribunal a fs. 990 se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable en la especie. Por tal razón no se configura la cuestión federal que se alega a fs.

    1029/1041. No obstante ello, y toda vez que en autos se encuentran debatidas leyes de naturaleza federal corresponde, en función de los argumentos expuestos por el señor F. de cámara abrir la instancia extraordinaria. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor F. de cámara, SE RESUELVE: conceder el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1029/1041" (ver fs. 1057).

  4. ) Que el auto de concesión es autocontradictorio.

    En efecto, mientras por un lado asevera que no se configura la cuestión federal que se alega en el recurso, por el otro hace

    una afirmación en sentido precisamente contrario.

    Esa autocontradicción no puede ser salvada con la remisión que se hace a "los argumentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara" Cquien en el punto IV de dicha pieza aludió a la interpretación de las leyes 23.982, 25.344 y 25.565 para concluir en que el remedio es admisibleC ya que en la parte dispositiva la cámara concedió el recuso sin tener en cuenta la distinción que se hizo en el dictamen para fundar la admisibilidad del recurso (fs. 1055/1056).

  5. ) Que no puede admitirse que la jurisdicción del Tribunal se vea, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia.

  6. ) Que, en esas condiciones, la concesión del recurso extraordinario no aparece debidamente fundada, por lo que debe declarase su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se halla destinada.

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs.

    1057. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento.

    N. y remítase.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. -E.R.Z. - RI- CARDO L.L. -C.M.A..

    VO

    N. 16. XLII.

    N. de D., E.L. c/C., R. y otro s/ cobro de sumas de dinero.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que revocó la de la instancia anterior y decidió que el crédito de la actora debía ejecutarse pues su situación se encontraba contemplada en la excepción prevista por el art. 18 de la ley 25.344, la vencida Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación dedujo recurso extraordinario (fs. 1029/1041), que fue concedido por el a quo (fs. 1057).

  8. ) Que cabe entender que la Cámara sostuvo que el remedio federal interpuesto con sustento en la arbitrariedad de su decisión era improcedente pues "no se configura la cuestión federal que se alegó a fs. 1029/41", en razón de que la sentencia recurrida "se ajusta a las constancias de la causa y al derecho aplicable". Sin embargo, sostuvo que en autos "se encuentran debatidas leyes" (sic.) federales, por lo cual Cy con remisión a los argumentos del fiscal de cámaraC decidió abrir la instancia extraordinaria. Concedió entonces "el recurso extraordinario interpuesto a fs. 1029/41", esto es, en la misma íntegra pieza a que antes aludió para sostener que no existía cuestión federal.

  9. ) Que la mentada decisión no guarda coherencia ni entre sus considerandos, ni entre éstos y su parte dispositiva, lo que Cmás allá de la omisión en la que incurre en orden a la valoración del cumplimiento de los otros requisitos de procedencia del remedio federal previstos por la ley 48C resulta suficiente para invalidarla de acuerdo a la doctrina de Fallos: 315:2291.

    En efecto, no se ha respetado la esencia de una sentencia que debe ser una unidad lógico jurídica, cuya parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria de los

    presupuestos fácticos y normativos estudiados en su fundamentación.

  10. ) Que, en tales condiciones, debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527 y 1988; 313:934, 1303 y 1459; 315:1580; 316:2844; 319:1213; F.444.XXVI "F., M. c/ Grey Rock Automotores S.A.C.- I.I. y F." del 24 de marzo de 1994, entre otros) pues, de lo contrario, este Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia (Fallos:

    323:3081 y sus citas, entre muchos otros).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que C. quien correspondaC se dicte una nueva decisión sobre el punto. N. y remítase. C.S.F..

    Recurso extraordinario interpuesto por la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (e.l), representada por el Dr. H.P.L.T. contestado por R.C. y otro actores en autos, representados por el Dr. H.N.L.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.D.

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