Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Mayo de 2006, P. 141. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 141. XXXVII.

R.O.

Puente, M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.

Vistos los autos: "Puente, M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios".

Considerando:

Que los agravios relacionados con el cumplimiento del requisito de edad previsto por la ley 22.955 con posterioridad a su derogación suscitan el examen de cuestiones análogas a las resueltas por la Corte en el precedente publicado en Fallos: 326:4030 ("Cordón"), voto de la mayoría, cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

El juez L. se remite al voto del juez B. en la citada causa.

El juez Z. se remite a su disidencia en H.87.XXXVII. "H., C.M. c/ ANSeS s/ reajustes varios", fallada en la fecha.

Por ello, el Tribunal, por mayoría, resuelve: confirmar la sentencia apelada. N. y devuélvase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z. (en disidencia) - R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

DISI

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Puente, M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGI- BAY Considerando :

11) La titular cesó en su actividad como personal civil de la administración pública nacional el 31 de marzo de 1987 para acogerse a la jubilación, fecha en la que contaba 55 años de edad. El beneficio fue otorgado en los términos del régimen común (ley 18.037) porque, aunque cumplía con las demás exigencias del régimen especial (ley 22.955) no tenía aún los 60 años para acceder a este último.

En la presente causa, solicita el reajuste de su prestación de acuerdo al artículo 11 de la ley 22.955, desde que el 24 de enero de 1992, es decir dentro de los cinco años posteriores al cese, alcanzó la edad requerida por esa norma.

Invocó a tal fin, el artículo 41 del decreto 3319/83 (reglamentario de la ley 22.955) según el cual tiene derecho por haber alcanzado la edad de 60 años "a solicitar el reajuste que prevé el artículo 11 de la citada ley" (movilidad de un 82% del sueldo en actividad). También citó el artículo 51 en cuanto determinaba que "... los afiliados que cesaren en la actividad y que dentro del plazo previsto por el artículo 43 de la ley 18.037 (5 años), acrediten la edad requerida por el artículo 3, inciso a, de la ley 22.955 (60 años en su caso), quedarán comprendidos en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplan tales edades, siempre que a la fecha de cesación de servicios acreditaran los demás requisitos exigidos".

21) La Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el pronunciamiento anterior y rechazó la demanda.

Para así decidir, argumentó que la ley 23.966 en su artículo 11 derogó a partir del 31 de diciembre del año 1991 el régimen de la ley 22.955 y a esa fecha la actora no reunía

los requisitos exigidos por la norma para la obtención del beneficio pretendido. Concluyó que nadie tiene derecho a la inmutabilidad de la legislación previsional.

31) Contra esta decisión, la actora interpone un recurso ordinario de apelación que fue concedido a fojas 84.

Básicamente, esgrime que si bien la ley 22.955 fue derogada, ello no la privaba de la aplicación de ese régimen ya que su derecho se consolidó por el cumplimiento de las condiciones legales, menos la edad.

41) Asiste razón a la recurrente. Con el cese de sus actividades laborales la señora Puente adquirió el derecho a que, transcurrido el plazo que se extendía hasta el día en que cumpliera 60 años, siempre que no fuera mayor a 5 años, se le pagara el haber jubilatorio que corresponde a quienes se jubilaron por la ley 22.955. Este derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto (artículo 567 del Código Civil), era un derecho adquirido y no sólo una expectativa.

51) En igual sentido, el artículo 41 de la ley 24.019 dispuso que "los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966, quedan incluidos a partir del 11 de enero de 1992, en la ley 18.037. Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991...".

(Énfasis añadido) 61) Dicho de otro modo, al cese en su trabajo el régimen especial de la ley 22.955 bajo el cual ella había prestado servicios estaba en vigor y le daba, de acuerdo a los términos del decreto que lo reglamentaba, derecho al reajuste de la prestación previsional de conformidad con sus disposiciones. Ahora bien, como ya se ha indicado, se trataba de un derecho que no podía hacer efectivo en ese momento sino al cumplir con la edad de 60 años, pero la exclusión era

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Puente, M.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación transitoria.

El hecho de que la ley 22.955 haya sido derogada no puede alterar la situación adquirida, pues ello implicaría modificar retroactivamente las condiciones para acceder al régimen especial, vigentes al momento en que la actora tomó la decisión de pasar a situación de pasividad. Así, subordinada la situación del interesado a la ley vigente en el momento de la efectiva cesación, ella genera un derecho y lo incorpora a su patrimonio y por ende a la protección del artículo 17 de la Constitución Nacional.

71) Las condiciones vigentes al cese permiten a la actora quedar al amparo de la ley 24.019 (artículo 41, segunda parte), sin que corresponda otorgar al posterior decreto reglamentario 578/92 (artículo 16) un alcance restrictivo de su derecho. Tal conclusión responde a la jurisprudencia de esta Corte según la cual el derecho a obtener la jubilación o retiro se objetiviza y consolida con el cese en el servicio (Fallos: 267:11; 276:255, entre otros), el cual subsiste aun frente a modificaciones o derogaciones posteriores, pues el cese determina, además, cuál es la ley aplicable (Fallos:

287:448; 291:350; 307:135, 710 y 1101, entre otros).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se revoca la sentencia apelada. N. y, oportunamente, devuélvase. C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por la Sra. M.E.P., representada por la Dra. C.E.O..

Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3.

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