Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, C. 1994. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1994. XL.

    Campos, M.H. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

    Vistos los autos: "Campos, M.H. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo".

    Considerando:

    Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante ante esta Corte, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la acción de amparo con el alcance que surge del dictamen precedente (art. 16, parte de la ley 48). Con costas. N. y devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

  2. 1994. XL.

    Campos, M.H. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) La actora afiliada al INSSJP promueve acción de amparo, a fin de que la obra social le provea la medicación que requiere para su tratamiento contra HTA severo y dislipemia. Los nombres comerciales de los remedios que enumeró corresponden a los siguientes genéricos: Amlodipina, Telmisartan, S., A. y Alprazolam.

      Señaló, que tiene 71 años de edad, es titular de una jubilación por la que cobra $ 189,33, cuenta con un hijo que la ayuda en lo que puede y un marido que también está enfermo.

      Seguidamente, acompañó un presupuesto que da cuenta de que sus gastos ascienden a $ 173 suma que le resulta imposible pagar.

      Afirmó, que la urgencia del pedido radica en el riesgo que corre, y que en oportunidad de concurrir al organismo demandado sucursal Miramar, que es el que corresponde a su domicilio le fue denegada su pretensión de que por vía de excepción le otorgaran la medicación de manera totalmente gratuita (fojas 10).

      En concreto, invocó afectación de su derecho a la dignidad humana (artículos 41 y 51 del Pacto de San José de Cosa Rica) y a la salud, garantizado en los artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 5 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      En otro orden de cosas, destacó que la ley 23.661 sobre Sistema Nacional de Salud, tiene por finalidad procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica, por lo que la denegatoria padecida resulta mani-

      fiestamente contraria a dicha disposición y citó el artículo 2 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615, que dispone que "El instituto tendrá como objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo prestacional que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto, atendiendo a las particularidades e idiosincracia propias de las diversas jurisdicciones provinciales y de las regiones del país.

      Las prestaciones así establecidas se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

      El Instituto no podrá delegar, ceder o de algún modo transferir a terceros las funciones de su conducción, administración, planificación, evaluación y control que le asigna la presente ley. Todo acto, disposición u omisión por parte de sus autoridades que infrinja este enunciado será declarado nulo de nulidad absoluta" (fojas 14/20).

    2. ) La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. revocó parcialmente la decisión del juez de primera instancia en cuanto a la cobertura total de los medicamentos incluidos en el Programa Médico Obligatorio y entendió que debía correr a cargo del demandado sólo el porcentaje allí establecido.

      Esto es: Amlodipina 50%, S. 40% y Atorvastatin 40%.

      Respecto del A. y del Telmisartan no contemplados en el PMO, se atuvo al porcentaje de 30% y 50% respectivamente, que en forma voluntaria y expresa reconoció el

  3. 1994. XL.

    Campos, M.H. c/ I.N.S.S.J. y P. s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación instituto a fojas 38/39 vta.

    1. ) Contra esta decisión, la parte actora ha interpuesto recurso extraordinario federal que resulta formalmente admisible, pues la sentencia dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. ha sido contraria al derecho que esa parte fundara en normas de carácter federal, concretamente la ley 19.032 (artículo 14.3 de la ley 48).

      En efecto, la demanda se había fundado en el derecho de la actora a obtener un trato especial y recibir una cobertura total de sus gastos médicos, en razón de carecer de recursos económicos para afrontar siquiera parcialmente el costo de los elementos que, de acuerdo con prescripción médica, eran necesarios para preservar su salud.

      La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión en todos los términos (fojas 46/49). Sin embargo, el fallo dictado por la Cámara Federal denegó ese tratamiento especial y resolvió el caso conforme el régimen general según el cual el INSSJP sólo está obligado a otorgar el financiamiento establecido en la cobertura con que cuentan la generalidad de los afiliados.

    2. ) Los agravios de la amparista respecto de la cobertura parcial de los medicamentos incluidos en el Programa Médico Obligatorio (resolución 201/2002 del Ministerio de Salud Pública de la Nación) y de la voluntariamente reconocida por el PAMI para los medicamentos Alprazolam y Telmisartan, por presentar analogía, encuentran adecuada respuesta en los considerandos 8°), 9°) y 10) de mi disidencia parcial en la causa R.638.XL. "R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo", sentencia de la fecha.

      Por todo lo expuesto, y oído la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente el recurso extraordinario

      interpuesto, y, en ejercicio de la facultad otorgada a esta Corte por el artículo 16 de la ley 48, se revoca la sentencia apelada y se resuelve que el costo de los medicamentos:

      Amlodipina, Telmisartan, S., A. y Alprazolam sea cubierto en un 100%. Con costas. N. y remítase. C.M.A..

      Recurso extraordinario interpuesto por M.H.C., representada por el Dr. H.G.S. Traslado contestado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), representado por la Dra. A.M.R. Casas Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR