Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Abril de 2006, G. 196. XXXV
Fecha | 11 Abril 2006 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
G. 196. XXXV.
RECURSO DE HECHO
G., O.E. c/ ANSeS.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de abril de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa G., O.E. c/ ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor O.E.G. en su carácter de juez jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo. Adujo el demandante que la aplicación de ese impuesto lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes, establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional y por el art. 200 de la Constitución de la Provincia de San Juan.
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) Que el a quo juzgó que era inaplicable respecto del actor lo dispuesto por el art. 1 de la ley 24.631 en cuanto derogó la exención en el impuesto a las ganancias que lo beneficiaba (inc. r del art. 20 de la ley 20.628, texto ordenado por el decreto 450/86). Expresó, como fundamento, que si bien esta Corte Cmediante la acordada 20/96C declaró inaplicable esa derogación respecto de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, el mismo criterio debía regir respecto de los magistrados y funcionarios provinciales pues "la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, y
un requisito del régimen republicano que no puede ser desconocida en el ámbito provincial" (fs. 142 de los autos principales). Por otra parte, sostuvo que la mencionada intangibilidad se extiende tanto al período de vida activa como a la situación de retiro.
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) Que existe en autos una cuestión previa, consistente en que la ANSeS sostuvo que la acción fue mal dirigida en su contra, pues es un mero agente de retención del impuesto y que debió haber sido promovida contra la Dirección General Impositiva, ya que éste es el organismo encargado de la recaudación del tributo. Al respecto, la cámara sostuvo que la acción de amparo procura "más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados", por lo que la "incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debía ser impedimento para el éxito de la acción..."; a lo que agregó que la ANSeS es un ente estatal y que, por lo demás, la Dirección General Impositiva fue puesta en conocimiento de este juicio, y produjo un dictamen que se encuentra agregado al expediente.
Dicha defensa ha sido rechazada por el a quo con argumentos que vienen a significar que la ANSeS es el autor inmediato del acto impugnado en el sentido de la ley de amparo 16.986 y que, de todos modos, la AFIP, órgano del Estado que percibe el impuesto, se encuentra en conocimiento del presente proceso, atento a su dictamen incorporado a fs. 58/59.
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) Que contra la sentencia definitiva interpuso la ANSeS recurso extraordinario que no procede en cuanto la recurrente insiste en alegar su carencia de legitimación pasiva ya que, además de remitir a una cuestión de derecho procesal, en principio ajena a la vía del recurso extraordinario, el escrito respectivo no refuta los fundamentos del a quo que sustentaron este aspecto de la decisión. A ello cabe agregar
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Corte Suprema de Justicia de la Nación que las constancias de la causa demuestran que, pese a los reparos planteados por la apelante, el Estado Nacional ha podido ejercer adecuadamente en estos autos su derecho de defensa a través de la ANSeS. A mayor abundamiento, debe se- ñalarse que la Dirección General Impositiva fue citada para que informara respecto de la retención del impuesto a las ganancias efectuada al actor (conf. fs. 49/50), concurrió al juicio, expresó su opinión respecto del asunto debatido (fs.
58/59; conf. asimismo fs. 135/136), y fue notificada de la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo (fs.
134). Asimismo, resulta improcedente el recurso extraordinario en lo relativo a los agravios por la imposición de las costas, pues la materia es de índole procesal y el precedente de Fallos:
322:464 descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad.
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) Que tampoco procede el recurso extraordinario en cuanto discute la extensión del principio de intangibilidad a los jueces en situación de retiro, toda vez que el punto ha sido objeto de amplia consideración por la Corte en el caso "G." (Fallos: 324:1177), y resuelto en sentido contrario al que postula el recurrente, sin añadir el mismo nuevas fundamentaciones, de manera que la cuestión federal planteada resulta insustancial y no da base a la apertura de la instancia extraordinaria.
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) Que el Tribunal decidió a fs. 217 incorporar las presentaciones efectuadas en calidad de amicus curiae por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y por la Institución de Magistrados Judiciales de la Nación en retiro.
El objetivo de ambas presentaciones es argumentar, el CELS en contra y la Institución a favor, de la jurisprudencia de la Corte Suprema que, desde el caso de Fallos:
176:73 hasta el presente, ha sostenido que las remuneraciones
de los jueces federales no pueden ser rebajadas en manera alguna, de acuerdo con los términos del art. 110 de la Constitución Nacional, inclusive por vía de impuestos que directamente graven los emolumentos respectivos. A las argumentaciones en contra de esta doctrina suma el CELS el señalamiento de que la acordada 20/96 (Fallos: 319:24 y sgtes.) de la Corte Suprema, que excluyó la aplicación a los haberes de los jueces nacionales del art. 1, inc. a, de la ley 24.631, excede los poderes del Tribunal, o sea, que impugna su competencia y la consiguiente validez del acto mencionado.
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) Que cabe destacar que estos puntos Co sea el valor de la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema sobre la intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales en el ámbito fiscal indicado, y la validez de la acordada 20/96C no han sido objeto de impugnación alguna por parte del Fisco demandado y que la cuestión de fondo debatida en el pleito versa sobre si la doctrina de esta Corte, que establece que el impuesto a las ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, se extiende a los magistrados provinciales, en actividad o jubilados.
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) Que, a este respecto, cabe tener en cuenta las limitaciones a la jurisdicción de esta Corte, la cual, desde antiguo, ha declarado que la ejercida por la vía del art. 14 de la ley 48 se halla limitada a los temas introducidos oportunamente en el proceso y mantenidos en el recurso extraordinario (Fallos: 298:354; 302:346; 306:2088 y 320:2925, entre muchos otros).
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) Que en orden a lo manifestado en la aludida presentación del CELS, es dable añadir, a mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expresado en el considerando que antecede, que cualquier juicio sobre la validez de la acordada 20/96
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Corte Suprema de Justicia de la Nación significaría introducirse en una relación jurídica extraña al pleito, cual es la que liga en esta materia a los jueces nacionales y a la Administración Fiscal del Estado, relación establecida y fijada por un proveimiento administrativo de carácter general emanado de la Corte Suprema de Justicia, o sea la acordada 20 del 11 de abril de 1996 (Fallos: 319:24).
O., en efecto, que la Corte, en esa acordada, precisó que lo resuelto "no atañe a las funciones jurisdiccionales del Tribunal", y que no está en presencia "de un caso en los términos requeridos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional". Los poderes implícitos que el Tribunal determina como propios de su función de órgano supremo del Departamento Judicial del Estado son de orden, pues, administrativo, y vinculan a los órganos administrativos del Poder Judicial.
En tal investidura, efectuó la Corte una determinación administrativa que fijó en el ámbito de referencia las relaciones entre el Fisco y los jueces nacionales. Además, ante la falta de impugnación de la acordada 20/96 por parte del Fisco, aquélla ha adquirido la estabilidad propia de tales actos.
En consecuencia, revisar la doctrina jurisprudencial que funda el mencionado acto de la Corte Suprema no produciría ningún efecto útil, y, resultaría, por ende, inoficioso.
No quiere decir ello que la revisión de ese acto no pueda obtenerse, eventualmente, por el Fisco mediante una acción de sujeto pasivo colectivo, ya sea por discutirse la capacidad de la Corte Suprema para emitirlo, o por considerarlo contrario al orden público constitucional (arts. 14, 17, segundo párrafo y 27 de la ley 19.549).
10) Que, en consecuencia de lo dicho, el thema decidendum se limita a establecer si la jurisprudencia de la
Corte Suprema relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser disminuidas ni aún por vía de la imposición directa sobre las mismas, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales, tal como lo interpreta el a quo. En este punto resulta procedente el recurso extraordinario.
Al respecto, cabe recordar que la vigencia del principio de intangibilidad no podría ser desconocida en el ámbito provincial según lo estableció la Corte en Fallos:
311:460 y 316:2747. En concordancia con ello, la ley del impuesto a las ganancias eximía de tal tributo tanto a los magistrados nacionales como a los de provincia C. como los haberes jubilatorios y pensiones correspondientes a dichas funcionesC colocando a unos y otros jueces en un pie de igualdad (art. 20, incs. p y r de la ley 20.628, t.o. en 1986 y sus modificaciones). Del mismo modo, cuando la ley 24.631 Cart. 1 inc. aC derogó tales normas exentivas, lo hizo sin distinguir entre la situación de la judicatura nacional y las provinciales. Establecida por la jurisprudencia del Tribunal la invalidez de la referida derogación, por resultar ésta incompatible con el principio instituido por el art. 110 de la Constitución Nacional, y como tal principio no puede ser desconocido en los ámbitos provinciales, debe afirmarse que esa derogación, inaplicable respecto de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, también lo es con relación a las judicaturas de las provincias. En efecto, los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías.
11) Que abona lo expuesto la opinión de la doctrina especializada y la jurisprudencia del Tribunal, ya que de
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Corte Suprema de Justicia de la Nación conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución Nacional ha confiado tanto al gobierno nacional como a los gobiernos provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia (conf. Preámbulo y arts. 1, 5, 116, 122 y 123). En tal sentido, como explica Montes de Oca, "nuestro régimen federativo se hace sentir en todas las esferas del gobierno", de modo que "si debe haber ineludiblemente una justicia encargada de mantener la Constitución y las leyes de la República, debe haber también una justicia encargada de dar a cada uno lo que es suyo dentro del recinto de las autonomías locales" (Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1923, t. II, pág. 523). Ello sin perjuicio de que la custodia de la supremacía constitucional "está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces", sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos: 311:2478 Ccausa "Di Mascio"C), por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes pertenece "a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero" (Fallos: 10:134; 149:122; 302:1325 y otros), en tanto rige entre nosotros el sistema de control judicial difuso.
12) Que no se opone a lo concluido el art. 200 de la Constitución de San Juan, en cuanto prescribe que las retribuciones de los magistrados y representantes del Ministerio Público de la provincia "serán establecidas por ley y no pueden ser disminuidas con descuentos que no sean los que aquélla dispusiera con fines de previsión o de carácter general", pues, obviamente, de acuerdo con su texto literal, dicha norma sólo se refiere a disminuciones que pudieran efectuar las propias leyes locales. Sin abrir opinión sobre la validez que ello tendría, si ocurriese, cabe observar que la parte recurrente no ha planteado a lo largo del pleito C. en su recurso extraordinarioC la posibilidad de que tal limitación
pudiera dar fundamento a aplicar válidamente a los magistrados locales C. a los jubilados como talesC un impuesto establecido por una ley federal. Por lo tanto, las consideraciones que anteceden son bastantes para confirmar la decisión apelada.
Por ello, y oído el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario en los puntos señalados en los considerandos 4° y 5°, rechazándose por tanto la queja a ese respecto, a la que se hace lugar con el alcance señalado en el considerando 10, y se confirma la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la queja al principal; notifíquese y devuélvase.
CARMEN M.
ARGIBAY (en disidencia parcial) - G.B.C. -C.M.P.G. -J.C.P.L. (según su voto) - JORGE FERRO (según su voto) - L.H.S. (según su voto) - A.M.G. LEMA (según su voto) - H.R. (en disidencia)- H.O.M. (en disidencia).
VO
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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES CONJUECES D.D.J.C.P.L. Y DON JORGE FERRO Considerando:
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) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor O.E.G. en su carácter de juez jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo. Adujo el demandante que la aplicación de ese impuesto lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes, establecida por el art.
110 de la Constitución Nacional y por el art. 200 de la Constitución de la Provincia de San Juan.
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) Que para decidir del modo indicado, el a quo desestimó el argumento de la ANSeS relativo a que la acción fue mal dirigida en su contra Cpues es un mero agente de retención del impuestoC y que debió haber sido promovida contra la Dirección General Impositiva ya que éste es el organismo encargado de la recaudación del tributo. Al respecto, la cámara sostuvo que la acción de amparo procura "más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados", por lo que la "incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debía ser impedimento para el éxito de la acción..."; a lo que agregó que la ANSeS es un ente estatal y que, por lo demás, la Dirección General Impositiva fue puesta en conocimiento de este juicio, y pro-
dujo un dictamen que se encuentra agregado en el expediente.
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) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, juzgó que era inaplicable respecto del actor lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.631 en cuanto derogó la exención en el impuesto a las ganancias que lo beneficiaba (inc. r del art. 20 de la ley 20.628, texto ordenado por el decreto 450/86).
Expresó, como fundamento, que si bien esta Corte Cmediante la acordada 20/96C declaró inaplicable esa derogación respecto de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, el mismo criterio debía regir respecto de los magistrados y funcionarios provinciales pues "la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, y un requisito del régimen republicano que no puede ser desconocida en el ámbito provincial" (fs. 142 de los autos principales).
Por otra parte, sostuvo que la mencionada intangibilidad se extiende tanto al período de vida activa como a la situación de retiro.
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) Que contra lo así resuelto, la Administración Nacional de la Seguridad Social CANSeSC dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
A fs. 162/178 y 179/204 obran agregadas las presentaciones efectuadas con invocación del carácter de amicus curiae por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y por la Institución de Magistrados Judiciales de la Nación en Retiro.
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) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, puesto que la sentencia definitiva, del superior tribunal de la causa, ha sido adversa al derecho que la recurrente funda en normas de carácter federal C. lo es el art. 1° de la ley
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Corte Suprema de Justicia de la Nación 24.631 y las disposiciones de la ley 20.628C y, además, los agravios guardan relación directa e inmediata con la inteligencia que corresponde asignar a los arts. 5 y 110 de la Constitución Nacional.
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) Que, en cambio, la apelación deducida es inadmisible en cuanto la recurrente insiste en alegar su carencia de legitimación pasiva ya que, además de remitir a una cuestión de derecho procesal, en principio ajena a la vía del recurso extraordinario, el escrito respectivo no refuta los fundamentos del a quo que sustentaron este aspecto de la decisión. A ello cabe agregar que las constancias de la causa demuestran que, pese a los reparos planteados por la apelante, el Estado Nacional ha podido ejercer adecuadamente en esta causa su derecho de defensa a través de la ANSeS. A mayor abundamiento, debe señalarse que la Dirección General Impositiva fue citada para que informara respecto de la retención del impuesto a las ganancias efectuada al actor (conf. fs. 49/50), concurrió al juicio, expresó su opinión respecto del asunto debatido (fs. 58/59; confr. asimismo fs. 135/136), y fue notificada de la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo (fs. 134).
Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario en lo relativo a los agravios por la imposición de las costas ya que tal materia es de índole procesal y el precedente de Fallos:
322:464 descarta la existencia de un supuesto de arbitrariedad.
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) Que la Constitución Nacional, en su art. 110 Ccorrespondiente al art. 96 de su texto primigenio, que permaneció inalterado tras la reforma de 1994C, dice que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones". Al respecto esta Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los poderes del Estado (Fallos: 307:2174; 311:460; 313:344 y 1371; 315:2386; 316:1551; 320:845 y 322:752, entre otros).
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) Que, en concordancia con tal criterio, esta Corte ha establecido que la ley del impuesto a los réditos Cnúmero 11.682C en cuanto impuso una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación era inconstitucional por oponerse a la cláusula de la Ley Suprema precedentemente transcripta (causa "Fisco Nacional c/ R.M."C.:
176:73C).
En tal precedente, el Tribunal destacó C. otras consideraciones a las que corresponde remitirse por motivos de brevedadC que esa garantía a la intangibilidad de las remuneraciones no estaba acordada a la persona de los magistrados, sino a la institución "Poder Judicial de la Nación" a la cual los constituyentes quisieron asegurar una absoluta independencia en su funcionamiento y liberarla de toda presión de parte de los otros poderes que tienen "la fuerza y el dinero".
En consecuencia, la intangibilidad de los sueldos de los magistrados no es estrictamente una garantía en favor de las personas que ejercen la judicatura, sino un medio establecido por la Constitución para asegurar la efectiva independencia del Poder Judicial, que beneficia a la sociedad en su conjunto en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno (Fallos: 307:2174; 313:1371).
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Tal garantía impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces Ccomo el impuesto a las gananciasC ya que tal imposición implicaría Cen los hechosC disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la Constitución Nacional (art. 110); pero en modo alguno los exime de abonar Cen paridad con el resto de la poblaciónC todos los tributos a los que pudiesen estar obligados ya sea por las rentas de los bienes que puedan poseer, por la titularidad de un determinado patrimonio, por los consumos que realicen o, en fin, por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria.
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) Que en el mencionado precedente "M." se señaló que la Constitución Argentina es más enfática que la de los Estados Unidos en cuanto a la prohibición de que se disminuya la compensación de los jueces, porque en ella se agregó que tal disminución no puede realizarse "en manera alguna", especificación que no está en la cláusula análoga de la Constitución de aquel país, y que "significa la prohibición absoluta de hacerlo, cualquiera sea la forma que se busque, directa o indirecta, por rebajas o por impuestos".
Al respecto, J.V.G. puso de manifiesto que tal prohibición es "absoluta" pues "en manera alguna" alude a "ni por reducciones generales o proporcionada a toda la Administración, ni por impuestos ni por cualquier otro medio que pueda limitarlo" (Manual de la Constitución Argentina, Estrada, Buenos Aires, 1959 n° 591).
10) Que la circunstancia de que la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos de América haya abandonado el criterio que sostuvo en los precedentes que este Tribunal tuvo en cuenta al pronunciarse en la causa "Medina" en nada altera la validez y vigencia de la doctrina establecida en tal
precedente. Ello es así, en primer lugar, porque, como se señaló, el texto constitucional argentino es más categórico que el norteamericano en lo atinente a la intangibilidad de la remuneración de los jueces. En segundo lugar, porque si bien en algunos casos, relativos a cuestiones constitucionales de distinto orden, este Tribunal ha seguido criterios análogos a los adoptados por la Corte de los Estados Unidos, resulta evidente que sus decisiones Ccomo órgano soberano en su esfera de competenciaC no se encuentran, ni podrían estarlo en modo alguno, subordinadas a la jurisprudencia de la Corte norteamericana, ni a los cambios que ella experimente.
11) Que con relación a lo expuesto corresponde poner de relieve que la amplia reforma constitucional que tuvo lugar en el año 1994 mantuvo sin ninguna modificación el texto primigenio de la aludida cláusula del art. 96 Cart. 110 en el nuevo ordenamientoC sin que, naturalmente, pueda suponerse que haya pasado inadvertido a los constituyentes el sentido que esta Corte Ccomo intérprete final de la ConstituciónC había asignado a aquélla.
A ello cabe agregar que la mencionada reforma, al crear el Consejo de la Magistratura fijó como una de sus atribuciones la de "Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia" (art. 114, párrafo tercero, punto 6, de la Constitución Nacional).
Es decir, la reforma de 1994 no sólo mantuvo la garantía de la intangibilidad de la remuneración de los jueces en los términos que fue concebida en el texto de 1853, sino que, además, reafirmó el propósito de asegurar su independencia, objetivo éste al que, como se ha visto, está orientada esa garantía. En tales condiciones, una interpreta-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación ción armónica del texto constitucional tras la mencionada reforma conduce sin dudas, y con mayor fuerza aun, a sostener y ratificar el criterio que, en forma pacífica, adoptó esta Corte desde el año 1936.
12) Que, sentado lo que antecede en cuanto al sentido y alcance de la garantía de la intangibilidad de la remuneración de los jueces, cabe examinar los agravios de la demandada en cuanto aduce que ella sólo comprende a los magistrados que se encuentran en actividad pero no otorga tutela a los jubilados.
Al respecto, resulta aplicable, en lo pertinente, la doctrina establecida por el Tribunal en el precedente "Gaibisso" (Fallos: 324:1177), que conduce a desestimar tales agravios, los que, en rigor, no pueden dar sustento válido al recurso extraordinario en tanto no aportan argumentos que desvirtúen las razones en que se funda el mencionado precedente. Por lo demás, cabe poner de relieve que tal criterio ha sido mantenido en un reciente fallo dictado por la Corte por medio de sus jueces titulares, en su actual integración, en el que se señaló que "la independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia" (causa B.62.XXVIII "B.C., L.C. y otros c/ Estado Nacional CMinisterio de JusticiaC s/ juicio de conocimiento", sentencia del 28 de marzo de 2006).
13) Que, en tal sentido, cabe recordar que en el mencionado precedente "G." se expresó que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien ya sea por
un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación), cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones. En tal sentido se puntualizó que tal garantía no se vería salvaguardada si los magistrados viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que tienen en actividad.
Y ello es así, toda vez que los sueldos de los jueces en actividad, si bien posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación devaluada. Máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejercer, con la excepción de la docencia universitaria, no sólo la profesión de abogado sino cualquier actividad rentada. El magistrado resigna una característica propia del ejercicio de la profesión de abogado Ca saber, un derecho a la retribución que guarde relación con la entidad económica de los intereses que defiendeC a cambio de la tranquilidad de espíritu que suscita contar con un nivel decoroso de vida durante la función activa y esperar un nivel razonablemente proporcionado en la vejez.
En esa línea de razonamiento, se puntualizó en el mencionado precedente que los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (conf. arts.
16 y 17, ley 24.018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Constitución Nacional; se afirma así, también, el derecho a percibir Cen la proporción
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Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada por la ley jubilatoriaC la parte correspondiente del total de lo percibido por el juez en actividad, salvo lo establecido sobre viáticos y gastos de representación sujetos a rendición de cuentas.
14) Que asimismo en "G." la Corte se encargó de destacar que mantener incólume la garantía del art. 110 no atenta contra el principio de la igualdad, en virtud de la especificidad de la función de la judicatura, puesto que C. lo estableció el Tribunal en reiteradas oportunidadesC no viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 313:410 y sus citas; 316:1764, entre otros).
15) Que en tal sentido, debe señalarse que una inveterada jurisprudencia del Tribunal ha admitido la validez de distinciones establecidas por el legislador ante supuestos que éste considere distintos, en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino Ccomo se señalóC a razones objetivas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 256:235; 270:374, entre muchos otros).
En el caso sub examine, la causa objetiva que justifica el especial tratamiento ya ha sido enunciada: se procura mediante la intangibilidad de la remuneración de los jueces Cy su necesaria proyección a los haberes de pasividadC preservar uno de los principios básicos del sistema republicano, cual es la independencia del Poder Judicial; y no se trata de una garantía establecida para la protección de las personas que ejercen Co ejercieronC la judicatura sino del
órgano-institución Poder Judicial.
A lo expresado corresponde agregar la consideración de que, con el indicado propósito, es la propia Constitución Nacional la que otorga una tutela específica a la remuneración de los magistrados.
Al ser ello así, sostener que tales remuneraciones, por aplicación del art. 16, deben estar necesariamente sujetas al mismo tratamiento impositivo que el ingreso proveniente del desempeño de cualquier otra tarea Cen el campo público o privadoC, aunque tal tratamiento importase una inequívoca disminución de su monto, sería una conclusión opuesta a elementales principios de hermenéutica, ya que implicaría C. y llanamenteC tener por no escrita la norma del art. 110 que resultaría así destruida y borrada del texto constitucional, en aras de otorgar al art. 16 una inteligencia que sería claramente opuesta al alcance que invariablemente le ha asignado esta Corte en cuanto estableció pacíficamente y con relación a cuestiones jurídicas de la más variada índole que su sentido es que la ley trate del mismo modo a quienes se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. Desde tal perspectiva, resulta claro que, en el concepto de los constituyentes, el ejercicio de la magistratura presenta diferencias con relación a otras tareas Cno por una consideración a las personas que la ejercenC sino por el hecho de que asegurar que la judicatura no sea perturbada en su independencia mediante la disminución C. o indirectaC de sus remuneraciones hace a la preservación de un principio republicano y, por ende, al interés de la sociedad en su conjunto.
En orden a lo expuesto, cabe recordar que la interpretación de las leyes Cy la Constitución lo es en grado supremoC debe hacerse siempre C. lo afirmó la Corte desde los comienzos mismos de su actuación (Fallos: 1:297)C evitando
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Corte Suprema de Justicia de la Nación darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
Con tal comprensión, corresponde concluir en que la garantía establecida por el art. 110, resulta perfectamente compatible con el principio de igualdad, entendido éste con el alcance que le ha asignado invariablemente la jurisprudencia de esta Corte.
16) Que, como síntesis, de lo expuesto, resulta pertinente afirmar que la intangibilidad de la remuneración de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, y que tal independencia es un requisito indispensable del régimen republicano (Fallos: 176:73; 307:2174; 313:
1371; 315:2386; 316:2747).
17) Que, en razón de que el actor se desempeñó como juez de un tribunal de provincia, resulta pertinente recordar que el art. 5 de la Ley Fundamental prescribe que "cada provincia dictará para sí una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia...".
18) Que resulta conclusión válida de tales premisas que el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el ámbito provincial, según lo estableció esta Corte en Fallos: 311:460 y 316:2747. En concordancia con ello, la ley del impuesto a las ganancias eximía de tal tributo tanto a los magistrados nacionales como a los de provincia C. como los haberes jubilitarios y pensiones correspondientes a tales funcionesC colocando a unos y otros jueces en un pie de igualdad (art. 20, incs. p y r de la ley 20.628, t.o. en 1986 y sus modif.). Del mismo modo, cuando la ley 24.631 Cart. 1° inc. aC derogó tales normas exentivas, lo hizo
sin distinguir entre la situación de la judicatura nacional y las provinciales.
Las conclusiones expuestas en los considerandos que anteceden son decididamente adversas a la validez de la referida derogación, por resultar ésta incompatible con el principio instituido por el art. 110 de la Constitución Nacional, y como tal principio no puede ser desconocido en los ámbitos provinciales, debe afirmarse que dicha derogación es tan inaplicable respecto de los integrantes del Poder Judicial de la Nación como lo es con relación a las judicaturas de las provincias.
Es que los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías.
19) Que abona lo expuesto la conjunta inteligencia que surge de lo dispuesto por la Ley Fundamental, la opinión de la doctrina especializada, y la jurisprudencia del Tribunal.
En efecto, de conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la Constitución Nacional ha confiado tanto al gobierno nacional como a los gobiernos provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia (confr.
Preámbulo y arts. 1°, 116, 122, y 123), ya que, como explica Montes de Oca, "nuestro régimen federativo se hace sentir en todas las esferas del gobierno", de modo que "si debe haber ineludiblemente una justicia encargada de mantener la Constitución y las leyes de la República, debe haber también una justicia encargada de dar a cada uno lo que es suyo dentro del recinto de las autonomías locales" (Derecho Constitucional, M., Buenos Aires, 1923, t.
II, pág.
523).
Ello sin
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Corte Suprema de Justicia de la Nación perjuicio de que la custodia de la supremacía constitucional está depositada en el quehacer de "todos y cada uno de los jueces", sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos: 311:2478 Ccausa "Di Mascio"C), por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes pertenece "a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero" (Fallos:
10:134; 149:122; 302:1325 y otros), en tanto rige entre nosotros el sistema de control judicial difuso.
20) Que si bien el art. 200 de la Constitución de la Provincia de San Juan establece ciertas limitaciones al principio de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de esa provincia, la parte recurrente no ha planteado a lo largo del pleito C. en su recurso extraordinarioC la posibilidad de que tal limitación pudiera dar fundamento para aplicar válidamente a los magistrados locales C. a los jubilados como talesC un impuesto establecido por una ley federal.
Por lo tanto, las consideraciones que anteceden son bastantes para confirmar la decisión apelada.
Por ello, y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado en los considerandos de este voto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal; notifíquese y devuélvase. J.C.P.L. - JORGE FE- RRO.
VO
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Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON LEOPOLDO H. SCHIFFRIN Considerando:
-
) Que comparto los fundamentos y conclusiones del voto que encabeza esta sentencia. En efecto, en el mismo se resuelve con acierto lo atinente a la defensa de la falta de legitimación pasiva, así como lo relativo a la extensión del principio de intangibilidad a los jueces en situación de retiro.
-
) Que, de igual modo, no cabe sino coincidir con la línea principal de razonamiento de dicho voto. Éste parte de que en el pleito no se halla en tela de juicio la interpretación tradicional del art. 110 de la Constitución Nacional acerca de cuáles cargas pueden significar disminución de los sueldos judiciales en el sentido de dicha norma.
En consecuencia, no cabe introducir de oficio la revisión de esa doctrina, sino sólo determinar su aplicabilidad a los jueces provinciales, lo que sí forma la materia del litigio, sobre lo cual recae pronunciamiento positivo por argumentos que se dan aquí por reproducidos.
-
) Que lo referido a los límites de la resolución de la Corte Suprema puede ser objeto de algunas reflexiones aclaratorias, útiles, dada la importancia institucional del caso.
-
) Que, al respecto, cabe tener en cuenta que el Tribunal decidió, a fs. 217, incorporar las presentaciones efectuadas en calidad de amici curiae por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y por la Institución de Magistrados Judiciales de la Nación en Retiro.
El objetivo de ambas presentaciones es argumentar, el CELS en contra y la Institución a favor, de la jurisprudencia de la Corte Suprema que, desde el caso de Fallos:
:73 hasta el presente ha sostenido que las remuneraciones de los jueces federales no pueden ser rebajadas de manera alguna, de acuerdo con los términos del art. 110 de la Constitución Nacional, inclusive por vía de impuestos que directamente graven los emolumentos respectivos. A las argumentaciones en contra de esta doctrina suma el CELS el señalamiento de que la Acordada 20/96 (Fallos: 319:24 y sgtes.) de la Corte Suprema que excluyó la aplicación a los haberes de los jueces nacionales del art. 1, inc. a, de la ley 24.631, excede los poderes del Tribunal, o sea, que impugna su competencia y la consiguiente validez del acto mencionado.
-
) Que cabe destacar que estos puntos Co sea el valor de la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema sobre la intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales en el ámbito fiscal indicado, y la validez de la Acordada 20/96C no han sido objeto de impugnación alguna por parte del Fisco demandado. En cambio, como se dijo, la cuestión de fondo debatida en el pleito versa sobre si la doctrina de esta Corte, que establece que el impuesto a las ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, se extiende a los magistrados provinciales, en actividad o jubilados.
-
) Que, en lo vinculado a ello es preciso considerar las limitaciones a la jurisdicción de esta Corte, la cual, desde antiguo, ha declarado que la ejercida por la vía del art. 14 de la ley 48 se halla limitada a los temas introducidos oportunamente en el proceso y mantenidos en el recurso extraordinario (Fallos: 320:2925, sus citas y otros).
Esta jurisprudencia conserva su pleno valor, pues en ocasión tan reciente como la de Fallos: 320:2925 se enfatizó:
"Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Constitución Nacional, 14 de la ley 48 y 6 de la ley 4055, así como de lo establecido en reiterados precedentes del Tribunal, el recurso extraordinario es uno de los medios para acudir a la Corte Suprema en procura del ejercicio de su jurisdicción apelada (Fallos: 138:9; 162:80; 190:559; 191: 458; 234:791).
De ahí, pues, que la naturaleza de la competencia con la cual el Tribunal interviene en tales supuestos, ha llevado a reconocer que su conocimiento en el asunto queda limitado por el contenido de los agravios federales invocados en el recurso extraordinario (Fallos: 306:849, 2088 y 2166; 308:982, 1200 y 1230)" (considerando 7°).
En la misma línea se encuentran los precedentes de Fallos: 320:769, 1227; 322:311, 717, 1876; 323:1785, 3160, 3789; 324:951 (voto del juez P., 1721, 3821; 326: 2503 y 327:1205, 1192 y 2127, entre otros.
-
) Que, como se verá por el examen que sigue, las fórmulas acuñadas en los casos de Fallos: 307:1457 ("F.M.") y 308:647 ("Municipalidad de Laprida") no son oponibles a esta firme concepción doctrinal fundada en el texto de la ley 48 y en el carácter apelado que reviste la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema.
En el primero de esos precedentes, el Tribunal expresó "En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3° del art. 14 de la ley 48, no se encuentra limitada la Corte por las posiciones del Tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar 'una declaratoria sobre el punto disputado' (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamente le otorga".
En el segundo caso, se dijo que "Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma de
derecho federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado".
Sin pretensiones de ser exhaustivos, se encuentra la fórmula de Fallos:
307:1457 utilizada en Fallos:
312:417; 313:132; 318:75, 77, 250, 441, 445, 554, 630, 1986 y 2336; 319:353, 786, 2454, 2594, 2678, 2867, 2886, 2921, 2936, 2990, 3040, 3236; 320:1166, 1426, 1602, 1915; 321:663, 861, 1047; 2288; 322:188, 1318, 1754; 323:1645, 3160, 3229; 324:68, 107, 204, 754 (voto del juez V., 803, 920, 951 (voto del juez V., 975 (voto del juez F., 1177, 1871, 2107, 2895; 325:165, 178, 662, 860, 1038, 1056, 1126, 1194, 1201 (disidencia parcial del juez M.O.'Connor), 1663 (disidencia parcial del juez B., 2059, 2600 y 3000.
En cuanto a lo plasmado en Fallos: 308:647, aparece en Fallos: 310:2200, 2682; 311:2553, 2688; 312:529; 314:529; 316:27; 319:1198, 1201, 1640, 1716; 320:2375, 2491, 2647; 321:824 (disidencia de los jueces F., B. y B., 2314 (disidencia de los jueces M.O.'Connor y L., 2683, 3384 (otra tercera fórmula, pero inútil); 322:2701 (disidencia del juez V., 2750; 323:1406, 1460, 1491, 1566, 1656; 324:3143 (voto del juez B., 3569, 3737, 3876; 325:11, 2893; 326:608 (dictamen del señor Procurador General), 1198 (dictamen del señor Procurador General), 1367 (dictamen del señor Procurador General), 2342 (dictamen del señor Procurador General), 2367 (dictamen del señor Procurador General), 2491 , 2653 (dictamen del señor Procurador General), 2880 (dictamen del señor Procurador General), 3038 (dictamen del señor Procurador General), 4711 (dictamen del señor Procurador General), 4718 (dictamen del señor Procurador General); 327:1220 (dictamen del señor Procurador General), 2127
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Corte Suprema de Justicia de la Nación (dictamen del señor Procurador General), 2423 (dictamen del señor Procurador General), 2430 (dictamen del señor Procurador General), 4103 (dictamen del señor Procurador General), 4192 (dictamen del señor Procurador General), 4200 (dictamen del señor Procurador General), 4212 (disidencia de los jueces P. y Fayt), 4258 (disidencia del juez F.); 4360 (dictamen del señor Procurador General), 4495 (dictamen del señor Procurador General) [La Corte se remitió a los dictámenes de la Procuración General mencionados precedentemente].
Del examen de ese tipo de casos resulta que la Corte Suprema se apoya en esas formulaciones cuando, para determinar el sentido de las normas que se discuten en el pleito, añade argumentos a los que ya estaban incluidos en la discusión1.
En tal orden de ideas, cabe recordar que, si bien el recurso extraordinario no es, como después se explicará mejor, un recurso de casación, el modo de proceder de la Corte que se acaba de indicar se relaciona estrechamente con el distingo, propio del sistema de casación francés, entre los moyens 1Nota: En el caso de Fallos: 320:1386 se registra un apartamiento de la tendencia señalada. Allí aparece que la Corte Suprema, ante la vigencia posterior a la interposición del remedio federal, de nuevas normas susceptibles de modificar la relación jurídica deducida en autos, dio vista de esas normas a las partes y declaró la inconstitucionalidad de una de ellas, subrayando que era "relevante para la materia litigiosa" y que había "sido materia de amplio debate por las partes".
Al fin, ciertamente, no se alteró la situación normativa previa al recurso extraordinario, pero la línea seguida no es compatible con la orientación general verificada en el examen de la jurisprudencia. También en Fallos: 320:2630 y 2636 se adoptó el criterio de aplicar de oficio nuevas normas que alteraban la relación jurídica deducida, mas sin siquiera dar vista previa a las partes.
noveaux y arguments noveaux, lo cual significa que, manteniéndose la identidad del agravio deducido en el recurso, cabe admitir la ampliación de argumentos que efectúen las partes alegando ante la Corte (Calamandrei Piero, "La Casación Civil", traducción de Sentis Melendo, Buenos Aires, 1945, T.
II, pág. 175, nota 47).
-
) Que lo recién expresado no significa equiparar el recurso extraordinario al recurso de casación clásico.
En efecto, como lo explica C., la casación no representa una nueva (tercera o cuarta) instancia del proceso, sino que, concluido éste, se abre la posibilidad de una nueva acción fundada en que la sentencia en uno, varios o todos sus puntos que sean determinantes para la decisión viola la ley, teniendo el afectado la facultad de demandar por cada violación como un hecho litigioso, de manera que la demanda en casación limita la jurisdicción del Tribunal del mismo modo que las peticiones de la demanda corriente, en que el juzgador no puede ir más allá de las pretensiones de hecho del accionante.
En la casación, cada punto de derecho impugnado equivale a una pretensión de hecho, de manera que no puede el tribunal, sin caer en extra petita, introducir normas no tenidas en cuenta en la demanda y capaces, en su aplicación, de variar la índole de las cuestiones propuestas.
O sea que, por las características del instituto casatorio, la vigencia en el mismo del principio iura curia novit es sumamente limitada.
Los rasgos señalados de la acción casatoria se deben, como lo explica C., a su complejo origen histórico, producto del encuentro medieval entre las instituciones romanas y el derecho germánico, que originó la querella nullitatis contra las sentencias definitivas; se desarrolló en Francia durante el antiguo régimen y fue transformado por la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Revolución en el instituto cuyas características hemos tratado de reseñar siguiendo al gran procesalista.
Pero también éste destaca que, mientras se desarrollaba en la Europa latina el sistema del doble conforme, o sea de dos instancias con probabilidad de una querella nullitatis posterior, la tradición germánica forjó la estructura judicial de tres instancias.
Esta última, al fin, recibió algunos elementos de la casación francesa, pero el proceso se conservó siempre de tres instancias, como etapas distintas del mismo litigio, solo que la última (revisión), no admite una nueva apertura a prueba y se limita a cuestiones de derecho.
El parecido del recurso extraordinario con el sistema de tercera instancia limitado a la revisión de derecho es cercano, pues siempre ha subrayado la Corte Suprema que la jurisdicción que ejerce por aquel medio de gravamen es apelada, conforme lo que a la letra establecen los arts. 100 y 101 Carts. 116 y 117 actualesC de la Constitución Nacional (Fallos: 191:458, entre otros).
Parece, entonces, que la utilización de las categorías limitativas de los pronunciamientos de la casación, tal como lo hacen Y. y R. en su obra "El Recurso Extraordinario" (tercera edición actualizada, Buenos Aires, 2000, págs.
264/265) no es acertada, y que alguna mayor cabida debe darse al principio iura curia novit en el ejercicio de la jurisdicción apelada extraordinaria del Tribunal.
A ese respecto, el rigorismo procesal había asumido formas exageradas, que se observan, por ejemplo, en el caso de Fallos: 275:507. Allí se trataba de establecer si correspondía a la competencia federal una demanda promovida por un ciudadano argentino con vecindad en la Provincia de Mendoza contra una sociedad de responsabilidad limitada de la Provincia de San Luis, que para invocar dicha competencia necesitaba
que todos sus miembros tuvieran derecho al fuero federal, lo cual estaba subordinado, en caso de que los socios fueran ciudadanos argentinos, a su distinta vecindad, como domiciliados en San Luis, lo que así ocurría con siete de ellos.
Pero los dos restantes eran italianos, y los extranjeros carecen de derecho, conforme a la doctrina de la Corte, para invocar el fuero federal por distinta vecindad.
Sin embargo, los extranjeros pueden invocar el fuero federal cuando litigan con argentinos, pero como la condición de extranjería no había sido reclamada en el pleito, la mayoría de la Corte, con la disidencia del juez L.C.C., y contra el dictamen del señor P. General, doctor E.H.M., decidió que el fuero no podía ser otorgado sobre la base de la distinta nacionalidad no invocada en el juicio.
Así la Corte seguía las líneas tanto del certiorari como del writ of error de la Corte Suprema norteamericana, que conforme las exponen R. y K., rechazan que una norma de la Constitución federal no invocada en los tribunales estaduales pueda introducirse para suplir la circunstancia de que otra norma de la misma Constitución, realmente invocada, no sea aplicable al caso (R.R. y F.K., Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, S.P., Minn, K.C., Mo, págs. 144/ 145).
Vemos que, pese al desarrollo autónomo del proceso anglosajón, se percibe la injerencia de las ideas continentales sobre el mismo.
Contra este criterio, el doctor C. recordó que ya en Fallos: 240:218 (que es una aclaratoria de la decisión de Fallos 240:125) el Tribunal había expresado "Versando el juicio sobre interpretación de leyes federales cuya aplicación incumbe a esta Corte en última instancia, el hecho de que la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación solución de derecho propugnada por el recurrente encuentre fundamento en otro precepto legal que el invocado por éste no impide su reconocimiento por la sentencia de esta Corte. La limitación del fallo a los agravios planteados oportunamente obedece a la necesidad de que la Corte conozca respecto de cuestiones debatidas en la causa, pero no puede ser obstáculo a la legítima solución del punto motivo del juicio ni parece justificar la subsistencia de prerrogativas contrarias al derecho federal aplicable".
Aclaremos que las mencionadas expresiones de la Corte en Fallos: 240:125 y 218, justificaban que la pretensión de acumular una jubilación civil a un sueldo por retiro activo militar fuese desechada porque la ley prohibía tal acumulación, pero no porque, como mal alegaba el órgano previsional, la acumulación de dos jubilaciones no fuera admisible en el caso por el monto de una de ellas. Frente a esta simple aplicación del principio iura curia novit parece exagerada la segunda parte (no transcripta en bastardilla) de la premisa doctrinaria de Fallos: 240:125 y 218.
En efecto, la segunda oración de la cita del doctor C., nos introduce (innecesariamente) en el terreno ya apuntado por el doctor M., en su dictamen, relativo a que la tutela del orden público autoriza a los jueces a superar los límites de los agravios de las partes en puntos referidos al mérito (ello cabe acerca de los presupuestos procesales). En este sentido, el señor P. General recordaba a M., Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid, 1936, T.N., págs. 1068/1069). Precisamente la opinión de M. y de B. y de la jurisprudencia que está en la línea es objetada por Calamandrei (op. cit, vol.
II, pág.
269 y sgtes.).
-
) Que no aparece que la Corte se haya apartado de
los patrones deducibles de las circunstancias concretas del caso de Fallos: 240:125 y 218, y que podrían haber sido aplicados en Fallos: 275:507, pues los casos de Fallos: 322:3154 y 324:68, que mencionan expresamente a "Fallos: 240:218", no hacen sino dirigirse a la totalidad del plexo normativo que regía la relación jurídica deducida en juicio, en la que existían normas no tenidas en cuenta en las otras instancias.
Esta prudencia en el uso de la fórmula doctrinal mentada proviene de dar por sentado que el principio iura curia novit no puede interpretarse en el sentido de que la investigación normativa de la Corte para resolver el mérito de un caso en derecho pueda extenderse indefinidamente. La razón de ello estriba en la propia defensa en juicio de los derechos que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, que requiere poner a las partes a cubierto de soluciones sorpresivas en la instancia suprema, donde ya no cabe la ulterior discusión de un posible error iuris.
En ese sentido, resultan felices las expresiones de la Corte Suprema de los EE.UU. cuando señala que el hecho de que una cuestión federal haya sido debidamente suscitada no autoriza a la Corte a hurgar los autos (en busca) de otras cuestiones federales allí ocultas pero que no fueron debidamente suscitadas ("...the fact that one federal question was properly raised in the state court does not authorize the Court to search the record for other federal questions which may be hidden there, but which were not properly raised", R. y K., op. cit., pág. 144).
Resulta, por ende, que el carácter final de las decisiones de la Corte Suprema limita el hallazgo normativo (Rechtsfindung) que en aquéllas se formule al plexo normativo inmediato al que pertenece la relación jurídica deducida en el proceso. No cabe, en cambio, suplantar la cuestión discutida
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Corte Suprema de Justicia de la Nación por otra que no fue objeto de debate en las instancias anteriores. Así, es perfectamente admisible que, como ocurría en Fallos: 240:125, la pretensión de acumular una jubilación civil a un sueldo por retiro activo militar fuese desechada porque la ley prohibía tal acumulación, pero no porque, como mal alegaba el órgano previsional, la acumulación de dos jubilaciones no fuera permisible, en el caso, por el monto de una de ellas.
Aquí vemos que exactamente la misma pretensión jurídica es colocada en su perspectiva correcta, sin sorpresa alguna, dentro del plexo normativo estrictamente inmediato al caso.
En este sentido, cabe también destacar la doctrina de Fallos: 325:3045 y 327:5837, en los que se pone de relieve que el principio iura curia novit permite suplir omisiones de los litigantes, pero no substituir la causa petendi, variando la acción originalmente deducida.
Por el contrario, lo que aquí se pretende es introducir por vía de las presentaciones de los amici curiae que obran a fs. 162/216, la revisión o mantenimiento de la interpretación del art. 110 de la Ley Fundamental que siempre ha sustentado la Corte Suprema en punto a si el impuesto a las ganancias sobre los haberes de los jueces nacionales es compatible con tal norma; lo cual no ha sido discutido por las partes, sino tomado simplemente como premisa de lo discutido, o sea, si los jueces provinciales también han de estar comprendidos en esa doctrina.
Por lo expuesto, dados los fundamentos del voto que encabeza la sentencia resumidos en los considerandos 1° y 2° del presente y oído el señor P.F., se rechaza la queja a ese respecto, a la que se hace lugar con el alcance señalado en el considerando 10 (del aludido voto), y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase. L.H.S..
VO
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TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON A.M.G. LEMA Considerando:
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) Que adhiero a los fundamentos y conclusiones del voto que encabeza esta sentencia, a cuyos términos cabe remitirse brevitatis causae.
-
) Que sin perjuicio de lo recién expuesto, dada la trascendencia de la cuestión en debate y su indudable raigambre constitucional, todo lo cual, como se refirió en el considerando 61 del voto al que me remito, suscitó la intervención en carácter de amici curiae de destacadas instituciones de nuestro medio, estimo de importancia, a título de obiter dicta, examinar los restantes argumentos planteados por el CELS, dirigidos a fundar la procedencia de someter a los jueces al pago del impuesto a las ganancias sobre sus retribuciones, y la consecuencia que se deriva de ello, en el sentido de hacer extensiva tal tesitura a las jubilaciones de los magistrados.
Así, esa entidad expresó que "el pago de un impuesto general por parte de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no atenta contra la garantía constitucional de intangibilidad" toda vez que "el impuesto no tiene ánimo persecutorio (...) y es general para toda la población".
-
) Que, anticipo mi opinión contraria a esa posición del CELS, es decir, que tampoco llegaría a una solución distinta a la del voto al que adhiero si hubiese que abordar frontal y nuevamente la cuestión referida, y declarar la inconstitucionalidad del art. 1°, inc. a, de la ley 24.631 en cuanto dispuso las derogaciones de los incs. p y r del art. 20 de la ley 20.628 por hallarse afectada la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces dispuesta en el art. 110 de la Constitución Nacional, con efectos para
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Corte Suprema de Justicia de la Nación todos los jueces jubilados tanto en el orden nacional cuanto provincial, intangibilidad que ha sido extendida además para los miembros del Ministerio Público por el nuevo art. 120 de dicha Constitución, reformada en 1994.
-
) Que, antes de ingresar al examen de los fundamentos planteados por el CELS para sostener su posición, me encuentro en la obligación moral de aclarar que no poseo derecho alguno para adquirir una jubilación de las denominadas por esa institución como de "privilegio", no sólo porque no lo tengo respecto de las relativas a los jueces o miembros del Ministerio Público, sino también porque en su momento renuncié a los derechos que me hubiesen correspondido para acceder a las entonces previstas para ciertos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional.
Por lo tanto, entiendo que estoy en aptitud de ingresar al fondo de esta materia, de amplias repercusiones en la opinión pública.
-
) Que sostuvo el CELS que la garantía de la intangibilidad contemplada en el art. 110 de la Constitución Nacional "tiene por objetivo evitar la injerencia indebida que puede afectar la independencia, y de este modo la imparcialidad". Sin embargo, dijo que "el pago de un impuesto general por parte de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no atenta contra la garantía constitucional de intangibilidad". Admitió que "fue la misma Corte Suprema Csuperior tribunal del paísC la que estableció que el impuesto viola la intangibilidad", pero estimó que ello no es óbice para "el apartamiento de sus precedentes cuando en el caso se han aportado nuevos argumentos que puedan llevar a la modificación de lo establecido en aquéllos", citando doctrina de este Tribunal en tal sentido.
A ese último respecto, ya se ha dicho en el considerando 51 del voto al que adhiero, que no existen nuevos
fundamentos, incorporados por la parte recurrente, a los ya examinados en la jurisprudencia tradicional en la materia, en especial a los expuestos en el pronunciamiento de Fallos:
324:1177, razón por la que comparto en primer término la conclusión a la que se arriba en la sentencia.
Pero cabe aquí señalar que tampoco advierto que el CELS, pese a lo que afirma, haya aportado elementos decisivos y adicionales a los fundamentos del mencionado precedente.
-
) Que, en particular, considero que el CELS no ha incluido argumento alguno que controvirtiese lo dicho en el considerando 10 de Fallos: 324:1177, cuando luego de recordarse que "las consideraciones precedentemente expuestas no son sino la recepción del derecho de rango constitucional a la irreductibilidad de las compensaciones judiciales, consagrado en el art.
110 de la Carta Magna, el que instrumenta una prerrogativa inspirada en razones de bien común público", se agregó que: "Los constituyentes de 1994 podrían haber considerado conveniente restringir la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los magistrados nacionales, y la han ratificado sin condicionamientos. Ello ha implicado, ciertamente, reconocer el alcance y contenido que esta Corte Suprema había asignado a tal garantía en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución".
Ampliando lo expresado en el considerando transcripto precedentemente, corresponde aclarar que pese a conocerse el referido alcance que la jurisprudencia de esta Corte había otorgado a la garantía del entonces art. 96 de la Constitución Nacional, no sólo se estimó innecesario por dichos constituyentes incorporar modificaciones al texto del actual art. 110, sino que decidieron extender, sin reserva alguna, la intangibilidad de las remuneraciones a los miembros del
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Ministerio Público por el art. 120 de dicha Constitución.
Esta observación se ratifica con la lectura del debate que suscitó la elaboración del citado art. 120 en la Convención Constituyente de 1994. Así, al considerar su Comisión Redactora el texto mucho más extenso proveniente de la Comisión de Sistemas de Control, incluido en el dictamen 17 de ésta, y resolviendo reducirlo de modo sustancial, el convencional M. al defender "la fórmula arribada en su calidad sintética", expresó que: "Si queremos acercar el Ministerio Público al Poder Judicial, vamos a hacerlo incorporando alguna de las sustanciales características particulares que tiene el Poder Judicial". Y ya en el plenario de la Convención, el mismo constituyente (actuando como miembro informante del dictamen de mayoría de la Comisión Redactora) agregó: "Además, debe asegurársele, como ocurre con los jueces, la intangibilidad de las remuneraciones" (ver citas en la Obra de la Convención Nacional Constituyente, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, Tomo IV, página 4253 y Tomo VI, página 6201, respectivamente).
La opinión expuesta corrobora que la Convención Constituyente de 1994 tuvo explícitamente en vista la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los jueces y no sólo consideró innecesario incorporar modificación alguna a su respecto, pese a la doctrina existente en esa materia desde el año 1936, sino que decidió extenderla al Ministerio Público.
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) Que la convalidación que la Convención Constituyente de 1994 hizo del texto del art. 96 (hoy 110) de la Constitución Nacional, con la pacífica jurisprudencia de esta Corte Suprema que fijaba su alcance, implica dejar de lado otros argumentos aducidos por el CELS en su presentación, tales como la diferenciación entre diversos impuestos, que se
examina no obstante en el considerando 24 de este voto; como la circunstancia que en el precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América "O'Malley v.
Woodrough", de 1939, ese tribunal hubiese abandonado la posición anterior sentada en el caso "E. v.G.", dada la antigüedad de aquel precedente y a las diferencias que presenta el texto del artículo citado de nuestra Constitución, con relación a la sección 1ra. de la cláusula 3ra. de la Constitución Americana, destacadas en Fallos: 176:73.
-
) Que la línea argumental que predica la constitucionalidad de la mencionada derogación Cpor el art. 1°, inc. a, de la ley 24.631C de los incs. p y r, del art. 20 de la ley 20.628, expuesta por el CELS y por la doctrina que cita, se apoya en el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, establecido en el art.
16 de la Constitución Nacional, al cual se lo hace prevalecer respecto de la referida garantía de intangibilidad de las remuneraciones del art. 110 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, estimo que centrar los fundamentos en una exégesis casi literal del art.
16 de la Constitución ofrece la dificultad que obvia la misma estructura de la ley 20.628, de impuesto a las ganancias.
En efecto, el principio general sentado en la primera parte de su art. 1°, según el cual todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esa ley, sufre numerosas y extensas exenciones, detalladas en diversos incisos de su art. 20, que benefician a los habitantes del país que realizan ciertas actividades o poseen bienes e inversiones de los tipos allí previstos.
Incluso el art. 2° de la ley 24.631, ordenamiento
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Corte Suprema de Justicia de la Nación legal cuya constitucionalidad se hallaría en juego en la cuestión en debate, mantiene sin observaciones muchas de tales exenciones (acoto que varias de las enumeradas tienen gran significación económica, según se infiere de su sola lectura), si bien faculta al Poder Ejecutivo Nacional a derogar o suspender algunas de ellas.
De este modo, no cabe admitir una aplicación literal del art. 16 de la Constitución a una ley tributaria que, por la amplitud de las exenciones que contiene, obliga a sustentar su constitucionalidad en la doctrina tradicional de la Corte que fija un sentido y alcances más amplios a dicho art. 16, según la cual no se viola a tal precepto cuando el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento (Fallos: 313:1410 y sus citas; 316:1764, entre otros).
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) Que desde esta perspectiva, el CELS tampoco ha rebatido adecuadamente, en mi opinión, los fundamentos que fluyen de los considerandos 12 a 16 de Fallos: 324:1177.
Luego de recordarse en esa sentencia la última doctrina mencionada de la Corte, se expresó que la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones de los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino en principios que preservan las instituciones republicanas, con la finalidad de asegurar la independencia funcional de los jueces.
Ello para evitar que los otros poderes del Estado Badministrativo o legislativo- dominen su voluntad con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y que esa situación favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la in-
dependencia de criterio necesaria para la función jurisdiccional.
También se ha dicho que la finalidad de preservar un régimen propio en materia previsional es evitar que se maneje a los magistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de vida decorosa para la vejez, manteniendo un nivel de vida similar al que tienen en actividad. Y ello es así, porque los sueldos de los magistrados en actividad si bien posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para generar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación devaluada; máxime cuando el ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejercer, con la excepción de la docencia, no solo la profesión de abogado sino cualquier actividad rentada. A lo expuesto se agregó que los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (conf. arts. 16 y 17, ley 24.018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Constitución Nacional.
Al no haberse hecho cargo de estos argumentos, aún desarrollados más ampliamente en Fallos 324:1177, pierde sustento la conclusión del CELS en el sentido que "si para los jueces en ejercicio es un error pensar que no deben pagar impuesto a las ganancias, para el caso de los jubilados, incluso no hay ninguna razón institucional para que no paguen impuestos como todo el resto de las personas en situación de retiro".
10) Que la posibilidad de convocar a magistrados jubilados para desempeñar cargos en actividad ha sido ratificada en diversos artículos del Reglamento de Subrogaciones de los tribunales inferiores de la Nación, aprobado por resolu-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación ción 76/04 del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
A., en este sentido, que el Consejo de la Magistratura posee, por lo establecido en el nuevo art. 114, inc. 6, de la Constitución Nacional, la facultad de dictar reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia, y que ese Consejo ha venido a entender, al sancionar ese Reglamento de Subrogaciones, que la convocatoria a jueces jubilados cumple con ambas finalidades prescriptas en la norma constitucional.
11) Que, en el considerando 13 de Fallos: 324:1177, al entenderse que la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondientes a los magistrados se fundamenta en propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, se afirmó que ello justifica una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales, no solo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público.
Ampliando lo afirmado con relación a esta última distinción, cabe agregar que el nuevo art. 36 de la Constitución Nacional dispuso que el Congreso sancionará una ley de ética pública para el ejercicio de la función. El Congreso cumplió con esta obligación al sancionar la ley 25.188. Esa ley alcanza también a los magistrados del Poder Judicial de la Nación, según resulta de lo dispuesto en sus arts. 1° y 5°, inc. c.
El art. 16 de la ley 25.188, refiriéndose a las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública
contempladas en el art. 13 de la misma ley, dispuso que esas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
Es innegable que las incompatibilidades que alcanzan a los magistrados del Poder Judicial de la Nación resultan significativamente más amplias que las previstas, en ese ordenamiento legal, para la generalidad de los funcionarios. Y ello se extiende a los jueces jubilados, por lo expuesto en el art. 16 de la ley 24.018, ya analizado.
Por lo demás, emerge del citado art. 36 de la Constitución, complementado por el art. 2° de la ley 25.188, un haz de recaudos y deberes para quienes cumplen funciones públicas que implican una exigencia muy superior a la requerida para los que no las ejercen, obligaciones que a su vez resultan acompañadas de sanciones y responsabilidades individualizadas en aquella ley. Se trata de una clara reglamentación de la condición de la "idoneidad" para los empleos, prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional. Si ello es ahora así para la generalidad de los funcionarios públicos comprendidos en la ley mencionada, esta circunstancia debe entenderse agravada para los jueces, por el régimen de incompatibilidades especial que los alcanza, al que se hizo mención.
Lo expuesto coadyuva a las razones expresadas en los considerandos 8° y 9° del presente voto, para indicar que la exención del impuesto a las ganancias para los jueces y para el régimen de jubilaciones de los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, que violen el derecho a la igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional.
12) Que como surge del art. 110 de la Constitución Nacional, la intangibilidad de sus remuneraciones impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces, como el impuesto a las ganan-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación cias, ya que dicha imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada; condición que se traslada a los haberes de los magistrados jubilados, por los fundamentos que ya han sido examinados.
El alcance de esta garantía constitucional no se extiende al pago de otros tributos, que deben abonar en paridad con el resto de los habitantes del país, por la titularidad de un determinado patrimonio, por las rentas de los bienes que puedan poseer, por los consumos que realicen o, en fin, por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria. Como lo advirtiera el conjuez O.R.A. en el ya recordado precedente de Fallos: 176:73 (v. considerando 7°, con referencia a la incidencia de la garantía respecto al impuesto a los réditos), adelantándose a argumentos como los que vierte el CELS, la circunstancia que existan otras contribuciones fiscales que los jueces deben abonar no justifica el gravamen directo sobre sus remuneraciones, porque aquello no está prohibido y esto sí.
13) Que, por último, cabe poner de relieve que esta Corte Cintegrada por sus jueces titularesC ha dicho en su reciente pronunciamiento del 28 de marzo de 2006, in re B.
62.XXVIII. "B.C., L.C. y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Justicia) s/ juicio de conocimiento" (v. considerando 15), que: "Yla independencia del Poder Judicial obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional, o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia (conf. Fallos: 322:752)".
Por ello, y oído el señor P.F., se declara
improcedente el recurso extraordinario en los puntos señalados en los considerandos 4° y 5° del voto que encabeza esta sentencia, rechazándose por tanto la queja a ese respecto, a la que se hace lugar con el alcance señalado en el considerando 10 del mencionado voto, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al principal; notifíquese y devuélvase. A.M.G. LEMA.
DISI
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DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
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) Con relación a los hechos de la causa y a la forma en que los tribunales anteriores han resuelto las cuestiones planteadas me remito a los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
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) Contra esa decisión la demandada interpuso recurso extraordinario, el que no mereció réplica de la actora y que, denegado a fs. 156 Cpor considerar la cámara que los agravios remitían al análisis de cuestiones de hecho y prueba, ajenas como regla y por su naturaleza a la presente instancia de excepciónC, motivó la presente queja.
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) El agravio de la demandada vinculado con la falta de legitimación procesal pasiva, resulta inatendible ya que, además de los argumentos brindados por el a quo que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad, cabe poner de relieve que, con prescindencia de que la ANSeS sea, efectivamente, un mero ejecutor del acto de retención de la alícuota correspondiente al impuesto a las ganancias que, en el caso, se aplica a la actora (confr. fs. 2), lo cierto es que la Dirección General Impositiva Ca la que la ANSeS pretendió traer a juicio en calidad de demandada principal (confr., entre otras, fs. 151)C, fue citada para que informe respecto de la retención a la amparista del impuesto referido sin que, a pesar de haber quedado debidamente notificada, se haya hecho presente en estas actuaciones (confr. fs. 49 y 50).
Asimismo, resulta improcedente el recurso en cuanto cuestiona la imposición de costas (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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) Es inadmisible, también, la pretensión de la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación recurrente, relativa a la extensión del principio de intangibilidad a los jueces en situación de retiro, toda vez que este aspecto ha sido objeto de amplia consideración por la Corte en el caso "G." (Fallos: 324:1177), en sentido contrario al postulado, sin que en el presente caso se haya expuesto, siquiera mínimamente, argumento alguno tendiente a que el Tribunal revise su jurisprudencia en la materia.
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) La misma suerte debe correr el agravio fundado en que la jurisprudencia de la Corte Suprema, relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser disminuidas ni aún por vía de imposición directa sobre las mismas, no se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales.
Ello es así ya que, más allá de la palmaria falta de fundamentación que detenta la queja con relación a dicho punto, en Fallos: 187:687 (esp. pág. 691) esta Corte sostuvo que las mismas razones que fundamentan el precedente "Fisco c/ Medina" (Fallos: 176:73) resultan aplicables a los magistrados de las provincias.
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) En orden a lo expuesto, y en atención a que, como se dijo, los agravios de la recurrente no exponen argumentos suficientes enderezados a que, en esta ocasión, la Corte revise su jurisprudencia en la materia discutida, corresponde desestimar la presentación en examen.
Por ello, oído el señor P.F., se desestima la queja. Notifíquese. Devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. C.M.A..
DISI
DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON H.R. Considerando:
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) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor O.E.G. en su carácter de juez jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto del impuesto a las ganancias y que le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo. Adujo el demandante que la aplicación de ese impuesto lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes, establecida en el art. 110 de la Constitución Nacional y en el art. 200 de la Constitución de la Provincia de San Juan.
-
) Que para decidir del modo indicado, el a quo desestimó el argumento de la ANSeS relativo a que la acción fue mal dirigida en su contra Cpues es un mero agente de retención del impuestoC y que debió haber sido promovida contra la Dirección General Impositiva, ya que éste es el organismo encargado de la recaudación del tributo. Al respecto, la cámara sostuvo que la acción de amparo procura "más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados", por lo que la "incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debía ser impedimento para el éxito de la acción..."; a lo que agregó que la ANSeS es un ente estatal y que, por lo demás, la Dirección General Impositiva fue puesta en conocimiento de este juicio, y produjo un dictamen que se encuentra agregado en el expediente.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación 3°) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, juzgó que era inaplicable respecto del actor lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.631 en cuanto derogó la exención en el impuesto a las ganancias que lo beneficiaba (inc. r del art. 20 de la ley 20.628, texto ordenado por el decreto 450/86).
Expresó, como fundamento, que si bien esta Corte Cmediante la acordada 20/96C declaró inaplicable esa derogación respecto de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, el mismo criterio debía regir respecto de los magistrados y funcionarios provinciales, pues "la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, y un requisito del régimen republicano que no puede ser desconocida en el ámbito provincial" (fs. 142 de los autos principales).
Por otra parte, sostuvo que la mencionada intangibilidad se extiende tanto al período de vida activa como a la situación de retiro.
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) Que contra lo así resuelto, la Administración Nacional de la Seguridad Social CANSeSC dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
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) Que, para decidir si el recurso planteado es admisible en los términos del art. 14, inc. 3, de la ley 48, deben ponderarse los conflictos jurídicos que suscita la aplicación de las normas involucradas, de modo de concluir si se congrega en la especie "cuestión federal constitucional", requisito inexcusable para viabilizar la apelación extraordinaria. Este análisis debe realizarse con el criterio amplio que surge, entre otros, de Fallos: 307:1457 y 308:647, y con el único propósito de asegurar la vigencia del orden jerárquico previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, pues en un proceso en el que se debate un tema constitucional no
puede prevalecer la astucia sobre la justicia.
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) Que la causa plantea C. menos desde el punto de vista teóricoC tres posibles conflictos jurídicos, cada uno de los cuales conduce, en términos de admisibilidad y (desde luego) procedencia del recurso extraordinario, a una solución diferente, conforme a las normas que se consideren aplicables. a) Una primera hipótesis entiende que el conflicto dominante en la causa se plantea entre dos normas constitucionales, diferenciándose luego si la pugna es entre el art. 16 Cen la medida en que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicasC confrontado con el art. 110 Cque consagra la intangibilidad de la remuneración de los juecesC o si es entre el citado art. 16 Csobre igualdad en materia impositivaC confrontado con el art. 17 Csobre la inviolabilidad de la propiedad, expresada en este caso en la retribución de los magistradosC. En cualquier caso, la pugna entre dos cláusulas de la máxima jerarquía remite al tema de la existencia (o inexistencia) de un orden jerárquico dentro de las normas constitucionales, y a la consecuente posibilidad (o imposibilidad) de resolver la causa C. prescindencia de otras normasC optando por la cláusula constitucional que se considere prevaleciente; b) una segunda hipótesis entiende que el conflicto dominante en la causa se plantea entre una norma constitucional nacional (el mentado art. 110 sobre intangibilidad), en la medida en que dispone que la retribución de los magistrados nacionales no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permaneciesen en sus funciones, y una norma constitucional provincial (art. 200 de la Constitución de San Juan), en la medida en que sostiene que los magistrados del Poder Judicial provincial pueden ver disminuidas sus retribuciones con des-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación cuentos previsionales o los dispuestos por ley con carácter general, como es el caso de los impuestos. En esta hipótesis, lo que en realidad debería dirimirse Cpara escoger la norma aplicable al caso y resolver sobre la admisibilidad de este recursoC es si la materia de la litis tiene entidad nacional o local; y, c) una tercera hipótesis entiende que el conflicto dominante en la causa se plantea entre una norma nacional (ley 24.631), que derogó la exención del impuesto a las ganancias sobre las remuneraciones de los funcionarios judiciales establecida en los incs. p y r del art. 20 de la ley 20.628 (t.o.
1986) y la interpretación de un artículo de la Constitución Nacional (el art. 110 sobre intangibilidad de la retribución de los jueces).
En los siguientes tres considerandos se analizarán las respectivas hipótesis de conflicto precitadas, para dilucidar si existe en la causa "cuestión constitucional federal" que amerite su examen por la vía recursiva intentada.
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) Que, situando el análisis en la primera hipótesis de conflicto jurídico, aquella que enfrenta a dos normas de la Constitución Nacional, el problema se centraría en orden a determinar si existe o no existe una jerarquía entre las cláusulas del máximo nivel, siendo dos las posibles respuestas: o no existe jerarquía sino igualdad entre ellas o existe jerarquía y CconsecuentementeC relación de supra-ordenación y subordinación entre ellas. Según el criterio de la igualdad (o inexistencia de jerarquía) normativa, el orden jurídico es un "sistema" coronado por la Constitución, de modo que procurar establecer un orden jerárquico entre las normas constitucionales supondría quitar certeza a la cúspide jurídica y alterar las bases de la armonía del sistema. Supondría, además, desconocer la voluntad del constituyente,
cuyo producto se ubica Cen cualquier casoC por sobre la voluntad de los poderes constituidos (incluido el judicial, con sus posibilidades interpretativas).
El criterio de la igualdad normativa intra-constitucional ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, aclarándose asimismo que, frente a un hipotético enfrentamiento normativo intra-constitucional (y aún de una norma constitucional con otra de distinta jerarquía) debe procurarse obtener el máximo rendimiento jurídico posible (la máxima vigencia posible) de los preceptos involucrados, mediante una interpretación armónica y no confrontativa (Fallos: 167:121; 171:348; 181:343; 199:483; 236:100; 240:311; 242:353; 246:
345; 277:213; 296:432, entre otros tantos; paradigma del criterio de la compatibilidad es Fallos: 312:496).
Según el criterio de la desigualdad (y consecuente jerarquía) normativa, el hecho de que la Constitución se ubique en la cúspide de la jerarquía normativa no invalida per se que, en su interior, pueda existir disparidad normativa y que tal disparidad pueda ser declarada por un poder constituido (como lo es el judicial) en caso de conflicto.
Instalados en este criterio (que considera "posible" una jerarquía normativa intra-constitucional) surgen varias alternativas de confrontación, tales como aquella que enfrenta a las disposiciones del Preámbulo vs. las normas del texto articulado, las normas definitivas vs. las normas transitorias, las normas dogmáticas vs. las normas orgánicas, las normas programáticas vs. las normas operativas, etc.
Más aun, admitir la igualdad normativa de las cláusulas constitucionales no conlleva necesariamente a admitir la igualdad axiológica de los derechos contenidos en ellas.
B.C. es claro al respecto cuando afirma "que lo de 'igual jerarquía' de los derechos ha de entenderse referido a
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Corte Suprema de Justicia de la Nación la igual jerarquía de las 'normas' de la Constitución que reconocen derechos, pero no a la idéntica valiosidad de los derechos en sí mismos. Por ende, es una buena tarea C. difícilC empeñarse en elaborar un orden jerárquico de los derechos. Y no con fines puramente académicos, sino útiles y prácticos, como que en la convivencia social hay que compatibilizar diariamente el derecho de uno con el del otro..." (B.C., G., )Hay un 'orden jerárquico' en los derechos personales?, R.J. "El Derecho", 23 de setiembre de 1985).
Instalados en esta doctrina que considera "posible" una jerarquía intra-constitucional de derechos, es factible fundamentarla, entre otros, en los siguientes criterios: el que enfrenta reglamentariedad vs. no reglamentariedad, suspensión vs. no suspensión en caso de crisis, renunciabilidad vs. irrenunciabilidad, explicitud vs. implicitud, carácter fundante o previo vs. carácter derivado, etc.
Si se asumiera que el derecho de los jueces a la intangibilidad de sus remuneraciones es primariamente una extensión del derecho de propiedad de su titular y secundariamente una garantía de funcionamiento de la judicatura, entonces el conflicto se centraría en la disputa entre el principio de igualdad y el derecho de propiedad y podría recurrirse al sentido común y a autorizada doctrina para hacer prevalecer al primero sobre el segundo (Ekmekdjian, M.Á., "De nuevo sobre el orden jerárquico de los derechos civiles", Revista Jurídica "El Derecho", 23 de setiembre de 1985 y P., M.M., "Lecciones sobre Derechos Humanos y Garantías", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t.I., pág. 73 y sgtes., entre otros).
Si se asumiera que el derecho de los jueces a la intangibilidad de sus remuneraciones es primariamente una
garantía de funcionamiento de uno de los poderes del Estado, entonces el conflicto se centraría entre el principio de igualdad y el del adecuado funcionamiento de la judicatura, ambos de máxima valiosidad.
Este tribunal ha dicho antes de ahora que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces no está determinada en función subjetiva (juez-persona) sino objetiva (juez-institución) y que su fundamento radica en poner a cubierto de presiones externas la independencia de criterio de los magistrados, que podría verse incidida si estuvieran a merced de otro poder del Estado (o de un factor extra-estatal) con potestad de disminuir sus retribuciones. De modo que, en realidad, la citada garantía no tiene como destinatarias finales a las personas que ejercen la magistratura sino a los habitantes de la Nación, a quienes debe asegurárseles un adecuado servicio de justicia (Fallos:
176:73; 307:2174; 313:1371; 314:760; 324:3219, etc.).
Como conclusión de lo anterior cabría decir que, si se asumiera que el conflicto en la causa se circunscribe a dos cláusulas constitucionales, las normas en pugna serían el art.
16 y el art. 110 y no el art. 16 con referencia al art. 17.
Dicho de otro modo: el derecho de propiedad, siempre vinculado a un titular (en este caso al juez-persona) tiene relevancia en la causa de modo secundario, en tanto constituye la expresión personalizada de una garantía institucional.
En cualquier caso, una definición del conflicto sobre la única base de una controversia de normas constitucionales (controversia horizontal en tanto suscitada entre normas que se ubican en el mismo escalón de la pirámide jurídica) resultaría incompleta, pues supondría ignorar la relevancia en el caso de la ley nacional 24.631 y del art. 200 de la Constitución sanjuanina, que se presentan como normas hi-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación potéticamente aplicables a la causa, introduciendo una perspectiva ligada al art. 31 de la Constitución Nacional (controversia vertical en tanto suscitada entre normas de distinta jerarquía en la pirámide jurídica).
En definitiva, no es el conflicto entre sólo dos normas constitucionales, asumido como primera hipótesis en el considerando 6°, el dominante para resolver la causa. Es imprescindible, por tanto, abrir el análisis a la incidencia de preceptos infra-constitucionales para obtener un cuadro de situación completo.
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) Que, situando el análisis en la segunda hipótesis de conflicto jurídico, conforme se describe en el considerando 6°, el problema se centraría en el enfrentamiento entre una norma constitucional nacional que establece la imposibilidad de una disminución retributiva en manera alguna (art. 110 de la Constitución Nacional) y una norma constitucional provincial que habilitaría tal disminución en tanto esté revestida de carácter general (art. 200 de la Constitución de San Juan), como sería el caso de la imposición tributaria por ganancias.
Una línea de razonamiento posible sería aquella que afirmara que, siendo cometido provincial la organización de la administración de justicia (de conformidad con lo previsto por los arts. 5, 122, 123 y cc. de la Carta Magna Nacional), lo dispuesto en la cláusula constitucional sanjuanina operaría Cen el tema tributarioC como una norma de habilitación al pago de Impuesto a las Ganancias, clausurando el debate jurídico.
Dicho de otra forma: la organización de la administración de justicia provincial es cometido provincial y una norma provincial (art. 200 de la Constitución de San Juan) habilita el cobro del impuesto en cuestión:
)cuál es entonces el
conflicto?.
Un adecuado análisis de la causa conduce, sin embargo, a un camino diferente, por cuanto en la especie el tributo en cuestión es de carácter nacional conforme al deslinde de competencias estructurado en la Constitución Nacional (art.
75 inc.
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). Consecuentemente, mal podría una norma provincial (en este caso la Constitución sanjuanina) regular sobre los obligados al pago de un tributo nacional, como mal podría una norma nacional regular sobre los obligados al pago de un tributo provincial. Por ello, el alcance que debe dársele al art. 200 de la Carta Magna sanjuanina es el que lo circunscribe al ámbito competencial local, aplicándose CeventualmenteC a la hipótesis del cobro de gravámenes provinciales a los magistrados también provinciales.
No se trata entonces en la causa de un conflicto entre normas de la Constitución Nacional y de la Constitución provincial.
-
) Que, situando el análisis en la tercera hipótesis de conflicto jurídico, conforme a los términos del considerando 6°, el problema se centraría en el enfrentamiento entre una norma nacional (ley 24.631) y la interpretación de un artículo constitucional nacional (art. 110).
Aquí debe repararse que la ley 24.631, derogatoria de la exención prevista por la anterior 20.628 sobre Impuesto a las Ganancias, no es sólo una ley nacional; es también una ley federal o especial (Fallos: 312:393) y por tanto destinada a ser aplicada, con prescindencia del lugar en el que los hechos ocurran, por las autoridades federales (tanto en sede administrativa como judicial). Es también la norma específica aplicable al caso (pues tal como se dijo las cláusulas provinciales son irrelevantes sobre este particular) y, en lo atinente al pago del Impuesto a las Ganancias por parte de los
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Corte Suprema de Justicia de la Nación jueces, su texto es contundente. Entonces, a partir de la determinación del status jurídico de la norma impositiva en cuestión, según los términos indicados en el párrafo anterior, se deduce que su inaplicabilidad sólo puede surgir de su confrontación con una norma de jerarquía superior; en este caso con una cláusula constitucional. Dentro de la Constitución Ccomo ya se dijoC dos cláusulas reclaman su aplicabilidad en la causa: una que permitiría reafirmar el criterio de la ley 24.631 (art. 16 sobre igualdad) y otra que permitiría contradecirlo (art. 110 sobre intangibilidad). Queda conformada de este modo la cuestión federal constitucional directa, que pone en tensión la validez de una norma infra-constitucional con preceptos de la propia Constitución (Sagüés, N.P., "Recurso extraordinario", Ed.
Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 2, pág. 6 y sgtes.).
10) Que, bajo la perspectiva que se considera adecuada al caso, descripta en el considerando anterior, se congregan en la causa los elementos requeridos para viabilizar la admisibilidad del recurso extraordinario planteado, en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48, en la medida en que: a) además de la existencia de cuestión federal constitucional directa; b) se cuestiona una sentencia definitiva, en el sentido en que pone fin al pleito (Fallos: 244:279); c) dictada por el superior tribunal de la causa, como lo es en este caso la Cámara Federal de la Seguridad Social; d) que ha sido adversa al derecho de la recurrente fundado en una norma de carácter federal, como lo es la ley 24.631 (Fallos: 319:
308 y 324:2184); e) guardando los agravios relación directa e inmediata con la inteligencia que corresponde asignar a los arts. 16 y 110 de la Constitución Nacional (Fallos: 143:74; 181:290; 276:365).
11) Que, admitido formalmente el recurso en base a
las consideraciones precedentes, corresponde abocarse al análisis de fondo.
Entonces, puestas ahora las dos normas constitucionales involucradas en perspectiva, no en abstracto Ccomo en la primer hipótesis de conflicto jurídico descripta en el considerando 6° y desarrollada en el considerando 7°C sino en relación a la ley nacional 24.631, el debate se circunscribe a dilucidar si debe entenderse que el art. 16 prevalece sobre el art. 110 (porque sería una contradictio in terminis pensar en una igualdad para los que pagan el Impuesto a las Ganancias y en otra para los que no lo pagan), o si C. el contrarioC debe entenderse que es el art.
110 el que prevalece por resultar una norma especial (de excepción) con relación al art. 16.
Desde una perspectiva lógica y en base a la consideración del derecho como un sistema, dentro del que deben encontrarse todas las respuestas a los conflictos jurídicos, el criterio que deduce del art. 110 una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del mismo modo en que podría razonablemente interpretarse al art. 110 como una norma especial de talante invalidatorio respecto del art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las ganancias excepto los jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones constituye una disminución prohibida), también sería posible interpretar al último párrafo del art. 16 como una norma especial de talante ratificatorio respecto de la primera parte del mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes son iguales ante la ley y en especial Ccualquiera sea su actividadC son iguales en materia de impuestos).
En realidad, el art. 16 expresa un principio aplicable a un universo complejo y completo de situaciones que
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Corte Suprema de Justicia de la Nación opera como una directriz permanente para los poderes constituidos; en tanto el art. 110 constituye una garantía, revestida del carácter instrumental propia de las de su clase, que se valida si permite realizar adecuadamente la finalidad para la que fue concebida.
La preservación de la intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento del sistema judicial no debe encontrarse hoy eludiendo el pago del Impuesto a las Ganancias sino: a) asegurando una participación presupuestaria adecuada del Poder Judicial en el presupuesto general; b) defendiendo la autarquía judicial; c) garantizando mecanismos que permitan dar sustentabilidad en el tiempo al poder adquisitivo de las remuneraciones de los magistrados a partir de criterios objetivos, ajenos a la injerencia de otros poderes (éste y no otro es el sentido de la reivindicación de la cláusula constitucional federal norteamericana que prevé la movilidad de la retribución de los jueces según la autorizada opinión de A.H. en El Federalista, LXXIX); y, d) permitiendo que, llegado el caso, por vía judicial se corrijan aquellas situaciones que generen un "ostensible deterioro temporalmente dilatado" en las remuneraciones de los magistrados (Fallos: 307:2174 y 308:1932).
Por lo dicho, el art. 110 no puede ser interpretado como una norma especial o de excepción con relación al principio del art. 16, estando los jueces obligados a pagar todos aquellos impuestos que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad (B.C., G., "Manual de la Constitución Reformada", Ed. E., Bs. As, 1997, t. III, págs. 344/346; del mismo autor: "La remuneración de los jueces como hecho imponible", LL, T. 1996-D, págs. 217 a 220; L.O., M. (con la colaboración de C.S., M.J.R. y
L.A.V., "Los jueces y el impuesto a las ganancias", JA t. 1998-II-
698; V., H., "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", Editorial Depalma, Bs.
As. 1999, pág. 197 y sgtes.).
12) Que, desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer en el caso concreto el principio del art. 16 no supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que ésta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura argentina a la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de excepción que la tiene como protagonista.
Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer en la causa el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios.
Desde el punto de vista político, la prevalencia de la igualdad en autos supone afirmar el principio de ciudadanía y reconocer la comunión de esfuerzos que todos los estamentos de la sociedad deben realizar para solventar Ccada uno en función de su situación económicaC el mantenimiento del Estado (Fallos:
308:1932; 314:760), cuya Constitución están los jueces encargados de aplicar (sobre esto, ver el voto del juez de la Suprema Corte de Justicia estadounidense F.F. in re "O'Malley vs. Woodrough" [307.US.277]).
En conclusión: es posible, necesario e imprescindible que los jueces estén bien retribuidos, que sus remuneraciones mantengan su poder adquisitivo y que, simultáneamente, paguen el Impuesto a las Ganancias, haciendo clara la diferencia entre sufrir un detrimento discriminatorio Cy por tanto inconstitucionalC y pagar un tributo general.
13) Que, afirmado el criterio precedente, resulta
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Corte Suprema de Justicia de la Nación superfluo analizar las particularidades que rodean el caso bajo examen, tales como el carácter provincial del magistrado recurrente o su condición de jubilado, en la medida en que el debate Ctal como se demostró en los considerandos 6° a 9° inclusiveC excede tales circunstancias, centrándose en torno a la aplicabilidad de una ley con plena vigencia territorial nacional sancionada por quien tiene competencia material para hacerlo. En consecuencia, resultan aplicables a la causa los fundamentos y las consecuencias de lo concluido ut supra.
En cuanto a la acordada 20/96 dictada por esta Corte, resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de justicia es la declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al máximo tribunal de justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordadas.
Por ello, teniéndose presente lo manifestado por los amicus curiae y oído el señor P.F., se hace lugar a la queja, se declara admisible y procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. En razón del histórico nivel controversial del tema traído nuevamente a decisión (ver Fallos:
176:73; 324:1177) y de la finalidad institucional de esta apelación extraordinaria, se imponen las costas por su orden.
Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase. H.D.R..
DISI
DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON H.O.M. Considerando:
-
) Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al confirmar la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de S.J., hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor O.E.G. en su carácter de juez jubilado del Poder Judicial de la Provincia de San Juan, con el objeto de que se ordene cesen de efectuarse en sus haberes previsionales descuentos en concepto de impuesto a las ganancias según lo establecido por la ley 20.628, reformada por la ley 24.631, (texto ordenado por el decreto 450/86) y le sean reintegrados los importes que le fueron retenidos por aplicación de ese tributo.
Adujo el demandante que la aplicación de ese impuesto lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes, establecida por el art. 110 de la Constitución Nacional y por el art.
200 de la Constitución de la Provincia de San Juan.
-
) Que para decidir del modo indicado, el a quo desestimó el argumento de la Administración Nacional de la Seguridad Social CANSeSC relativo a que la acción fue mal dirigida en su contra Cpues es un mero agente de retención del impuestoC y que debió haber sido promovida contra la Dirección General Impositiva ya que éste es el organismo encargado de la recaudación del tributo. Al respecto, la cámara sostuvo que la acción de amparo procura "más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados", por lo que la "incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debía ser impedimento para el éxito de la acción..."; a lo que agregó que la ANSeS es un ente estatal y que, por lo demás, la Dirección General Impositiva fue puesta en conocimiento de este juicio, y produjo un dictamen que se
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Corte Suprema de Justicia de la Nación encuentra agregado en el expediente.
-
) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, juzgó que era inaplicable respecto del actor lo dispuesto por el art. 1° de la ley 24.631 en cuanto derogó la exención en el impuesto a las ganancias que lo beneficiaba (según el inc. r del art. 20 de la ley 20.628, texto ordenado por el decreto 450/86).
Expresó, como fundamento, que si bien esta Corte Cmediante la acordada 20/96C declaró inaplicable esa derogación respecto de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, la interpretación literal de esa acordada no puede llevarnos a excluir de esa exención a los magistrados y funcionarios provinciales, pues "la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, y un requisito del régimen republicano que no puede ser desconocida en el ámbito provincial" (fs. 142 de los autos principales).
Por otra parte, sostuvo que la mencionada intangibilidad se extiende tanto al período de vida activa como a la situación de retiro.
-
) Que contra lo así resuelto, la ANSeS dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen, en el que se denuncia la presencia de una sentencia arbitraria, que lesiona el derecho de defensa en juicio, de igualdad, debido proceso y de propiedad. Se sostiene que la sentencia aparece teñida de arbitrariedad ya que fue dictada prescindiendo de los textos legales (leyes federales 24.631, 16.986, 11.683, ley provincial 6696, y resoluciones de la D.G.I.
Se sostiene que la acordada 20/96 fundamenta la declarada inaplicabilidad de la norma en cuestión basándose en la doctrina histórica de esta Corte, relativa a la intangibilidad de los sueldos de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, sostenida en el art. 96 de la Constitución
Nacional (actual art. 110), como así también que esa doctrina sólo ha de referirse como lo establece en forma expresa esa norma, a los magistrados en actividad, y no a los que se encuentran en pasividad.
-
) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en los términos del art. 14, incs. 11 y 31, de la ley 48, puesto que se trata de una sentencia definitiva, emanada del superior tribunal de la causa, en la que se ha puesto en juego la validez de una Ley del Congreso Ccomo lo es el art.
-
de la ley 24.631 y las disposiciones de la ley 20.628C, y su decisión ha sido contra su validez a través de su inaplicación, adoptándose una decisión adversa al derecho que la recurrente funda en dichas normas de carácter federal y, además, los agravios guardan relación directa e inmediata con la inteligencia que corresponde asignar a los arts. 5; 16 y 110 de la Constitución Nacional.
-
) Que, en cambio, la apelación deducida es inadmisible en cuanto la carencia de legitimación pasiva que pretende la recurrente ya que, además de remitir a una cuestión de derecho procesal, en principio ajena a la vía del recurso extraordinario, el escrito respectivo no refuta los fundamentos del a quo que sustentaron este aspecto de la decisión. A ello cabe agregar que las constancias de la causa demuestran que, pese a los reparos planteados por la apelante, el Estado Nacional ha podido ejercer adecuadamente su derecho de defensa a través de la ANSeS. A mayor abundamiento, debe señalarse que la Dirección General Impositiva fue citada para que informara respecto de la retención del impuesto a las ganancias efectuada al actor (conf. fs. 49/50), concurrió al juicio, expresó su opinión respecto del asunto debatido (fs. 58/59; confr. asimismo fs. 135/136), y fue notificada de la sentencia
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Corte Suprema de Justicia de la Nación de primera instancia que hizo lugar al amparo (fs. 134).
71) Que luego del llamamiento de autos, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y la Institución de Magistrados Judiciales de la Nación en Retiro han tomado intervención en autos, como amicus curiae, en posturas favorable y contraria, respectivamente al andamiento del recurso interpuesto, por las razones que explicitan.
-
) Que el autoabastecimiento conceptual y el mejor entendimiento de este pronunciamiento ameritan realizar una reseña de los antecedentes sobre la llamada cláusula de intangibilidad (o de compensación) consagrada por el art. 96 de la Constitución Nacional de 1853, (art. 110 según la reforma de 1994), al disponer que los "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores de la Nación, conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permanecieren en sus funciones".
91) Que en nuestro país la cuestión de la llamada intangibilidad o, con más precisión irreductibilidad de los sueldos de los jueces, se planteó a la luz de la interpretación de la citada norma constitucional, por dos caminos distintos que ameritan un tratamiento diferenciado: a) como consecuencia de los efectos producidos sobre los sueldos por la depreciación monetaria; y b) con relación a los efectos causados sobre dicha cláusula por la aplicación de impuestos federales generales iguales a toda la población.
10) Que respecto del primero, los efectos deteriorantes de la inflación sobre el poder adquisitivo de los sueldos de los jueces, en especial luego de la crisis monetaria de 1975, dieron lugar a una considerable cantidad de precedentes tanto respecto de los sueldos de los magistrados en
actividad, como de los haberes de dichos funcionarios jubilados, tanto del Poder Judicial de la Nación como de las provincias.
11) Que con relación a los sueldos de los jueces en actividad, el precedente de referencia lo constituye el caso "B.P." (Fallos: 307:2174) por esta Corte compuesta íntegramente por conjueces. Ese decisorio confirmó la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, a su vez respaldara la del juez de primera instancia, haciendo lugar a la acción de amparo deducida por el actor, con el objeto de obtener tutela contra la omisión en que habían incurrido los poderes políticos, al no actualizar debidamente los haberes de los demandantes frente al envilecimiento de esas retribuciones mermadas por la inflación. Para así resolver se consideró entre otros fundamentos que la pérdida no compensada del valor monetario real con "intensidad deteriorante" configura un supuesto de disminución de aquellas retribuciones que transgrede lo prescripto por el art. 96 de la Constitución Nacional, en tanto la exigencia de la incolumnidad de las remuneraciones judiciales establecida por dicha norma requiere la preservación razonable de su valor frente a la "intensidad del aguamiento" (considerandos 11, 51, 61, 11, 12, 13).
Esta doctrina fue reiterada por la Corte integrada también por conjueces en los casos: "Perugini" (Fallos: 308:
1059) disponiéndose que en virtud de las facultades conferidas por el art. 16 de la ley 48, la Subsecretaria de Administración practique el cálculo de liquidación de conformidad a las pautas establecidas por el Tribunal; "D. y Vedia" (Fallos: 308:1932); "B." (Fallos: 310:2173), disponiendo actualizaciones mensuales sobre la base del índice de precios al consumidor y "A.H." (Fallos: 313:344).
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Cabe tener en cuenta que en el precedente "B." (Fallos: 311:460), esta Corte por entonces integrada por cinco jueces, resolvió por mayoría (B.; F. y P., con la disidencia de los jueces C. y B., que si bien el principio de intangibilidad es garantía de la independencia del Poder Judicial, y ésta es un requisito indispensable para el régimen republicano, como así también que cada provincia dictará para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia (art. 5 Ley Fundamental), resulta conclusión válida que el citado principio de intangibilidad no podría ser desconocido en el ámbito provincial, aunque los alcances del mismo no deban ser necesariamente iguales a los trazados, para la esfera nacional en el caso "B.P.", por ello en la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio, y que la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5 de la Constitución Nacional resulta suficientemente cumplida.
De tal forma, en ese pronunciamiento, aunque con referencia a los efectos de la inflación sobre los sueldos de los jueces, se validó lo establecido en el art. 130 de la Constitución de Río Negro, al disponer que "los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios una remuneración que determinará la ley, la cual será pagada en épocas fijas y no podrá ser disminuida de manera alguna mientras permanezcan en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones generales" Cconsiderando 19C, con lo cual se entendió que dicha norma, aun con esa aclaración que no contiene el art.
96 (actual art.
110 de la Constitución Nacional) preserva la sustancia del principio y respeta el molde jurídico de los derechos y poderes de la Constitución Nacional.
) Que sin perjuicio del mantenimiento de esa doctrina, desde el fallo "D. y Vedia", (cit.), la Corte de conjueces, comenzó a poner límites a los reclamos de los magistrados por los reajustes de los sueldos como consecuencia directa de la inflación, al hacer lugar al amparo sólo con relación a un mes (mayo de 1985) en que existió una "erosión significativa" de la remuneración judicial merecedora de la tutela que se recaba, dejando en claro que preservada la finalidad superior que contempla el art. 96 de la Constitución Nacional, la sola circunstancia de un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones C. no llega a los extremos evidenciados en la causa "B.P."C, no basta para que en momentos de penuria general de la Nación, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores importaría establecer un trato desigual cuando, como lo puntualizó el Tribunal, debe primar la convicción de la pertinencia de la participación solidaria en la necesidad común (doctrina de Fallos: 254:286, causa "A.", considerandos 61, 7° y 81).
En el mismo sentido, en "Brieba" (cit.), se reconoció una debida actualización sólo en los períodos en que se produjo un "deterioro suficientemente significativo" en la remuneración (a partir del mes de enero de 1982 hasta el cese del actor en sus funciones en noviembre de 1984), pero desestimándolo por el período comprendido entre julio y diciembre de 1981, en que no se configuró tal deterioro.
Ese criterio morigerador se acentuó en el caso "V.", (Fallos: 313:1371), donde en fallo dividido (5 contra 4) la Corte de conjueces introdujo una importante atenuación a lo resuelto en el precedente de "B.P.", no sólo en el mínimo atendible del deterioro (como en el caso "D. y V."), sino también en el máximo razonable del reajuste.
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Corte Suprema de Justicia de la Nación En tal sentido se consideró que "sólo el álea anormal y de una determinada magnitud" da lugar a que opere la garantía del art. 96 (actual art. 110) de la Constitución Nacional, debiendo tratarse de alteraciones que excedan las fluctuaciones comunes o corrientes. Sólo cuando el deterioro salarial excede cierto umbral puede considerarse que opera dicha garantía, no resultando posible contemplar que cualquier fluctuación medida según la variación de índices oficiales de costo de vida, puede determinar la necesidad de corregir la remuneración de los jueces.
Por ello se expresó que si se aplican en forma matemática los índices de costo de vida, deberá efectuarse una quita sobre los montos que resulten de tal aplicación que refleje de algún modo el deber de solidaridad de los jueces y la necesidad de compartir con el resto de la comunidad los embates de la inflación, sin que ello ponga en peligro la independencia del Poder Judicial.
Así pues, resolvió que sobre los montos que resulten de la liquidación que se practique deberá efectuarse una quita del 8% sobre cada diferencia mensual. Aplicando por analogía del principio del ius variandi en materia de Obras Públicas, se consideró que así como el contratista debe absorber los mayores costos derivados de la reducción de las obras contratadas en un 20% en más o en menos, la misma pauta podría ser considerada para estimar a una "reducción sustancial" de las remuneraciones.
No obstante ese criterio morigerador fue atenuado pocos meses después en un nuevo fallo de conjueces in re "Grieben", (Fallos: 314:760) donde si bien se reiteró y dio por reproducido lo resuelto en "V.", se consideró que esa quita acumulativa del 8% sobre cada diferencia mensual no podrá sobrepasar el 30% del resultado final que arroje la
liquidación total del deterioro, para no afectar el principio de la no confiscatoriedad. Se señaló además que dicha merma, no solamente representa sino que significa la medida de sacrificio que los jueces deben compartir con los restantes integrantes de la sociedad.
Este último criterio fue reiterado por esta Corte integrada ya con 9 jueces, en decisión por mayoría (con disidencia de los jueces B.; P. y M. O'Connor) en las causas "J.", (Fallos: 315:2386); "Montes de Oca" Ccon remisión a "J."C (Fallos: 315:2780), y en "San Martín", comprendiendo también a los funcionarios judiciales equiparados a jueces (Fallos: 315:2945).
En sentencia recaída en autos "M. de Pereyra" (Fallos:
324:3219), esta Corte por mayoría (de los jueces F.; B., y según su voto; L.; B.; B. y V., con la disidencia parcial de los jueces N.; M.O.'Connor y P., haciendo lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado provincial demandado, se revocó el fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, integrado por conjueces, que hiciera lugar a la demanda contencioso administrativa por pago de diferencias existentes entre el importe nominal de sus haberes y las sumas que resulten de la actualización de tales montos, por costo de vida en el período comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 30 de abril de 1988, en base a la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 143 de la Constitución provincial y art. 96 (actual art. 110) de la Constitución Nacional y que por aplicación del principio iura novit curia declarara de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928 (de Convertibilidad), y de las disposiciones de la ley local 4558.
Se dijo en esa oportunidad que la interpretación de
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Corte Suprema de Justicia de la Nación la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás, la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibro del conjunto (Fallos:
296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con esas pautas, Cse dijoC no es valido asignar C. lo hizo la Corte localC a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación, para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras" Cconsiderando 13, voto de los jueces F. y B.; considerando 12 voto de los jueces L. y B.; considerando 18 del voto del juez B.; considerando 24 del voto del juez VázquezC.
En ese orden de ideas Cse añadióC la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75 inc. 11 ya referido. Ante tal acto legislativo, no sólo han quedado derogadas disposiciones legales, sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que Cse agregóC como esta Corte dijo en Fallos: 315:158, no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991, Cconsiderando 14 voto de los jueces F. y B.; considerando 13 del voto
de los jueces L. y B.; considerando 19 del voto del juez B.; considerando 25 del voto del juez VázquezC.
Con fecha reciente, en la causa C.1051.XL "C.D., C.A. c/ Estado provincial s/ acción de ejecución", fallada el 7 de marzo de 2006, esta Corte ha resuelto por mayoría (jueces P.; H. de Nolasco Csegún su votoC Maqueda; Z.C. su votoC y L.C. su votoC) que la prohibición de reducir las remuneraciones de los jueces mientras duren en sus funciones, "no instituye un privilegio que los ponga a salvo de toda y cualquier circunstancia que redunde en una pérdida del poder adquisitivo de sus haberes". Ello así por cuanto, Cse añadióC "La finalidad de dicha cláusula constitucional es prevenir ataques financieros de los otros poderes sobre la independencia del judicial, pero no protege a la compensación de los jueces de las disminuciones que indirectamente pudieran proceder de circunstancias como la inflación u otras derivadas de la situación económica general, en tanto no signifiquen un asalto a la independencia de la justicia por ser generales e indiscriminadamente toleradas por el público ("C.C.A. vs. The United States"; 214 Ct. Cl. 186; cert. denied 434 U.S. 1009).
Como se dijo al respecto, la cláusula referida no establece una prohibición absoluta sobre toda la legislación que concebiblemente pueda tener un efecto adverso sobre la remuneración de los jueces, pues la Constitución delegó en el Congreso la discreción de fijarlas y por necesidad puso fe en la integridad y sano juicio de los representantes electos para incrementarlas cuando las cambiantes circunstancias lo demanden ("United States vs. Will", 449 U.S. 200 CYear 2C) Cconsiderando 81C.
Por esas razones se consideró que la decisión del "Superior Tribunal, al interpretar que el art.
156 de la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Constitución provincial es plenamente compatible con la prohibición general de aplicar mecanismos de actualización automática prevista en las leyes 23.928 y 25.561, no ha violentado la independencia de la justicia local ni ha desconocido el mandato de organizarse bajo los principios de un Estado republicano...", aclarándose que "Antes bien, le ha otorgado a la garantía constitucional referida su justo alcance al aclarar que ella no instituye un privilegio en favor de los magistrados que los ponga a salvo de cualquier viento que sople" Cconsiderando 91C.
En particular respecto de dicha prohibición se destacó que "...es exacto...que en el contexto de una economía 'indexada', en la que la generalidad de los precios y salarios se actualiza periódicamente de manera automática, la omisión de reajustar las remuneraciones de los jueces equivale en la práctica a disminuirlas...", pero de su lado y con la misma pauta de generalidad e igualdad de trato, se destacó que "...De la misma manera, actualizar únicamente los haberes judiciales, exceptuándolos de la prohibición general vigente en la materia, equivaldría no a mantenerlas sino a incrementarlas respecto de las retribuciones que perciben los restantes asalariados. Al mismo tiempo, significaría traicionar el objetivo anti-inflacionario que se proponen alcanzar las leyes federales mencionadas mediante la prohibición genérica de la 'indexación', medida de política económica cuyo acierto no compete a esta Corte evaluar" Cconsiderando 10C.
13) Que respecto de los haberes de los jubilados, la Corte a partir del caso "F., M.H." (Fallos: 315:
2379), adoptó un criterio similar al fijado en el precedente "B.P." respecto de los sueldos de los jueces en actividad.
El actor, fiscal de cámara jubilado en los términos
de la ley 18.464, solicitó el reajuste de dicho beneficio sobre la base de lo resuelto en el precedente "B.P.", pedido que le fue denegado en instancia administrativa, en decisión confirmada por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, al considerarse que no correspondía aplicar dicho precedente en tanto su alcance estaba limitado a los sujetos comprendidos en esa causa y a la recomposición de los sueldos de los jueces en actividad.
Traída la cuestión en queja a esta Corte, (integrada por 9 miembros) por denegatoria del recurso extraordinario deducido, se sostuvo por mayoría (jueces C.M.; B. y P.) con la disidencia de los jueces L. (h); Barra; F. y N., que el reconocimiento de haber mediado una injustificada e ilegítima disminución de los sueldos de los jueces según surge del fallo aludido y de otros que, con posterioridad han examinado la cuestión en términos semejantes (conf. causa "A.H.", Fallos: 313:344), lleva necesariamente a aceptar el derecho de reclamar de quienes tienen una prestación derivada que ha sido fijada en un porcentaje por la ley respectiva (considerando 61).
Se añadió que toda solución que permita a los jueces demandar la tutela prevista por el art. 96 de la Constitución Nacional (actual art.
110) y desconozca igual facultad en cabeza de los jubilados, convierte en letra muerta las previsiones contenidas en los arts.
4, 7, y 14 de la ley 18.464, (y en igual sentido de los arts. 10, 15 y 27 de la ley 24.018), al desconocer que el quebrantamiento de la norma superior Cestablecida por razones que hacen al orden público y a la independencia del Poder JudicialC, se proyecta sobre aquellos que, por haberse jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remuneraciones de los magistrados en actividad, encuentran sus haberes sensiblemente disminuidos frente a los
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Corte Suprema de Justicia de la Nación que deberían percibir para evitar discriminaciones ilegítimas (considerando 71).
Por ello se consideró adecuado el pedido del recurrente tendiente a lograr el reajuste de su haber jubilatorio en función de la retribución que corresponde a los jueces por mandato constitucional, pues la ley federal que rige el sistema de retiro de los magistrados y funcionarios de la justicia nacional, ha establecido una corrección entre una y otra clase de haberes, de modo que si el de los jueces hubiese sido declarado insuficiente y actualizado para cumplir con el referido mandado, desconocer al peticionario todo derecho con apoyo en una comprensión formal de las normas sustanciales, es vulnerar la ley invocada y la proporcionalidad tenida en cuenta en oportunidad de su dictado (considerando 81), sin que obste a ello su condición de fiscal de cámara por estar equiparado lealmente a los jueces de alzada (considerando 91).
En el caso "A.V.", resuelto por esta Corte integrada por conjueces, (Fallos: 316:1551), volvió a tratarse la cuestión, aunque esta vez como consecuencia de las acordadas 56 y 75/91, que dispusieron la creación de un suplemento en las remuneraciones para todos los funcionarios y magistrados nacionales en actividad, excluyendo a los funcionarios y magistrados en situación de retiro, resolviéndose que dichas acordadas constituyen actos de alcance general, que son revisables en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier reglamento administrativo (Fallos:
311:1517) Cconsiderando 31C.
Finalmente la cuestión fue también abordada en fecha mas reciente en el fallo "G.", (Fallos: 324:1177), esta vez con relación a los arts. 51; 71 y 91 de la ley 24.463, en cuanto dispusieron una rebaja en dichos haberes. En decisión de primera instancia confirmada por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, se hizo lugar al amparo promovido por los actores en su calidad de magistrados retirados, solicitando la aplicación del régimen previsional de movilidad de haberes con que se jubilaron y cuestionando la inconstitucionalidad e ilegalidad de dicha normativa como consecuencia de la cual se habían reducido sus haberes.
La Corte confirmó la sentencia apelada, aplicando la garantía de la irreductibilidad de las compensaciones judiciales prevista en el art. 110 de la Constitución Nacional.
14) Que por su parte, el otro carril mediante el que se ha abordado la referida cláusula del art.
96 de la Constitución Nacional (actual art. 110), se relaciona con la aplicación a los jueces de impuestos federales generales iguales a toda la población. En este supuesto, que trata el sub lite, en el que los pronunciamientos han sido menos frecuentes que en el caso anterior, el precedente de referencia lo constituye el caso "Fisco Nacional c/ R.M." fallado el 23 de setiembre de 1936 (Fallos: 176:73), oportunidad en que esta Corte integrada por conjueces declaró inconstitucional el art. 18 de la ley 11.682 de Impuesto a los Réditos (antecedente del actual impuesto a las ganancias), en que se basó la demanda del P.F. contra el juez accionado por cobro de pesos, que fuera rechazada en las instancias de grado, en decisión confirmada por la Corte al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por considerar que imponía una contribución sobre el sueldo de los magistrados de la Nación.
El doctor H.C., en su voto, recogiendo la doctrina fijada por la Corte estadounidense en el caso "Walter Evans v.
J.
Rogers Gore" (1920), y en "Miles v.
Graham" (1925), consideró que si bien puede parecer injusto e
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Corte Suprema de Justicia de la Nación inequitativo el privilegio que importa esa exención de contribución a favor de dichos funcionarios, que llegarían así a ser los únicos habitantes del país que no contribuirían con una parte de sus rentas al mantenimiento de las instituciones y de los múltiples servicios que el Estado debe prestar para satisfacer el bien común, ante la letra del texto constitucional, es forzoso decidir que él ampara el privilegio que de tal forma pierde su carácter personal y odioso porque no se lo acuerda a las personas de los magistrados sino a la institución Poder Judicial de la Nación, en tanto los constituyentes han querido asegurar una absoluta independencia en su funcionamiento y librarlo de toda presión de parte de los otros poderes que "tienen la fuerza y el dinero". La desigualdad ante la ley CdijoC debe ceder en este caso, ante la necesidad de afianzar la absoluta independencia del Poder Judicial.
Añadió que si el salario del juez no está amparado como su permanencia en el cargo, desaparece la seguridad de su inflexibilidad, de su rectitud; su libertad de juicio puede vacilar ante el temor, muy humano, de que la restricción se reduzca por el legislador hasta extremos que no le permitan cubrir su subsistencia y la de los suyos. La voluntad del pueblo consignada en el art. 96 de la Constitución Nacional debe primar sobre la voluntad del legislador.
El doctor O.R.A., por su parte, en su voto coincidente sostuvo también que el propósito de la Constitución ha sido asegurar la independencia del Poder Judicial con eficaces garantías como la inamovilidad de la función y la intangibilidad del sueldo que complementa la primera (considerando 31). En esas condiciones la excepción al pago del impuesto no viola el principio de igualdad, que tiene excepciones dentro de la misma Constitución, como son las inmuni-
dades de ciertos funcionarios o instituciones. Tales privilegios CañadeC no fueron creados para proteger personas, clases o castas, sino para dar consistencia a instituciones que se consideraban fundamentales (considerando 41).
Destacó que el hecho que la norma constitucional no exima a los magistrados de contribuir a los impuestos con sus otros bienes sino sólo con sus sueldos, evidencia que se trata de un privilegio institucional, que debe ser de interpretación restringida, en cuanto son excepciones a la ley común, pero una vez establecidos expresamente con propósitos de bien público, deben ser acatados (considerando 51).
Consideró que la Constitución Norteamericana, menos explícita que la nuestra, fue siempre interpretada en el sentido de que los sueldos de los jueces mientras permanezcan en sus funciones, no pueden ser disminuidos, ni siquiera por impuestos (considerando 61).
Observó además que muchos jueces no tienen otra renta que su sueldo, y aun cuando la tuvieran, debe ser discriminada, para que contribuyan como todos los habitantes con sus entradas comunes; pero apartando, como renta no imponible, la correspondiente a sus sueldos de jueces. El argumento de que existen otras contribuciones fiscales que ellos deben abonar, como los impuestos al consumo, no justifica el gravamen sobre los sueldos, porque aquello no está prohibido, y esto sí (considerando 71).
Por ello entendió que si los sueldos no pueden ser rebajados en manera alguna según la Constitución, quedan también prohibidas las maneras indirectas, pues por ambos caminos se llega al mismo fin. Si se permite rebajar los sueldos por la vía indirecta del impuesto, sería inútil prohibir la rebaja directa. Si se prohíbe disminuirlos en un tres por ciento, es claro que está prohibido gravarlos con un impuesto del tres
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Corte Suprema de Justicia de la Nación por ciento (considerando 12).
El doctor O.R., por su parte, al fundar su voto coincidente, sostuvo que el sentido del texto constitucional argentino, al añadir las palabras "en manera alguna" a la prohibición de la reducción de los emolumentos de los jueces, tiene un carácter eminentemente absoluto, y por ello la veda constitucional, como señala J.V.G., no puede ser violada "ni por reducciones generales o proporcionadas a toda la administración, ni por impuestos, ni cualquier otro medio que pueda limitarla". El propósito de los constituyentes ha sido asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación en forma rígida y libre de cualquier intento de frustrar tal designio.
Consideró además que la atribución legislativa de imponer contribuciones directas por tiempo determinado y proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, se encuentra restringida por el art. 96 (actual art. 110) de la Constitución Nacional que exime de semejante tributo a los emolumentos de los magistrados judiciales que menciona.
Ese criterio fue ratificado con posterioridad en el caso "Poviña" (Fallos: 187:687), aunque advirtiendo que ese privilegio sólo se extiende a los jueces, esto es a los funcionarios que tienen autoridad y potestad para juzgar y sentenciar o de conocer y decidir, como lo establece el art. 100 (actual art. 116) de la Constitución Nacional, atenta la supremacía que el art. 31 acuerda a las leyes nacionales, que como la citada ley 11.682 ha sido dictada por el Congreso de la Nación en consecuencia de las facultades acordadas en el art. 67 inc. 21 (actual art. 75 inc. 21) de la norma citada y no comprende a los defensores de menores ni a los agentes fiscales. En ese decisorio se destacó que por decreto del 22 de mayo de 1937 (B.O. 31-V-
1937; B.. L.. J.A., t1. 58, p.
), habida cuenta la doctrina fijada en el caso "M.", el Poder Ejecutivo Nacional declaró que estaban también eximidos de tributar réditos los sueldos de los jueces provinciales, por entenderse que existían las mismas razones que fundamentaran el caso "M.", decisión que fuera considerada acertada.
Esa postura fue reiterada en el caso "J.", (Fallos: 191:65), al confirmar el pronunciamiento de la alzada que había revocado un fallo de primera instancia y en consecuencia rechazado la demanda contencioso administrativa entablada por el actor fiscal de la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz Letrada de la Capital Federal, por repetición del impuesto a los réditos que se le había retenido sobre sus sueldos, por considerarse que la prescripción del art. 96 de la Constitución Nacional (actual art.
110) ampara únicamente a los jueces, o sea a los funcionarios de la justicia que tienen la potestad de juzgar, no siendo discutible que los agentes fiscales carecen del carácter de jueces y que no los comprende el excepcional privilegio reconocido por imperio del art. 96 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de ello se reiteró el precedente "M.", señalándose que la razón de ser del privilegio que exime del deber de todo habitante de contribuir en proporción a sus recursos a formar el tesoro público y más tratándose de un impuesto como el de la renta que es esencialmente universal y democrático está en la necesidad de garantir la independencia de los magistrados mientras ejercen la delicada función de hacer justicia.
15) Que en lo que hace al marco normativo relacionado con el tema indicado en el considerando anterior, cabe señalar que como consecuencia de lo antes expuesto, por ley 12.965, sancionada el 28 de marzo de 1947 (B.O. 16 de abril de 1947) se estableció normativamente la exención del pago del
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Corte Suprema de Justicia de la Nación Impuesto a los Réditos de jueces, agregándose un artículo a la ley 11.682 (t.o. decreto-ley 14.338/46), disponiendo que los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las cámaras de apelaciones y jueces, tributarán el impuesto, "salvo su manifestación expresa en contrario", sobre el importe de los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos, previa deducción del mínimo no imponible, las cargas de familia y aporte jubilatorio que les corresponda, de acuerdo a las disposiciones vigentes (art. 11 inc. 20), con lo cual la doctrina legal se convirtió en derecho positivo.
Desde entonces esa exención se mantuvo vigente en posteriores leyes, inclusive comprendiendo a otros funcionarios judiciales que carecen de juris dictio.
16) Que con la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, sancionada el 27 de diciembre de 1973, (B.O.
31 de diciembre de 1973), que se mantiene vigente, con modificaciones, se siguió similar criterio. El art. 20 estableció la exención de pago del impuesto para los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos no sólo los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de la Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, incluyéndose también a los vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Se comprendió además a los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia (inc. p) a los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el inc. p (inc. r).
17) Que esa situación se mantuvo hasta que en virtud
de lo dispuesto por el art. 11, inc. a, de la ley 24.631, sancionada el 13 de marzo de 1996, (B.O. 27 de marzo de 1996), se derogaron los citados incs. p y r del art. 20 de la ley 20.628 (al igual que el inc. q que establecía similar exención para las dietas de los legisladores), y desde ese momento, en el marco legal vigente hasta el presente, las citadas exenciones quedaron sin efecto.
18) Que en respuesta a ello esta Corte sin perjuicio de la inexistencia de un "caso" o "causa" judicial e invocando sus facultades implícitas en salvaguarda de la independencia del Poder Judicial, en expediente 466/96 CSuperintendenciaC dictó la acordada 20/96, (Fallos:
319:24), declarando la inaplicabilidad del art. 11 de la ley 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20 incs. p y r de la ley 20.628, (t.o. decreto 450/1986), para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.
Fundando esa medida se sostuvo que en lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas (ley 24.631), una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real de la cuantía total de aquellas retribuciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio de la magistratura, cuya inconstitucionalidad debe ser examinada por este Tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación (considerando 21).
19) Que la norma del art. 96 (actual art. 110) de la Constitución Nacional, tiene como fuente directa la llamada "cláusula de la compensación" establecida en el art.
III, sección I, de la Constitución de los Estados Unidos, que en su párrafo final dispone: "Los jueces tanto de la Corte Suprema
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Corte Suprema de Justicia de la Nación como de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y recibirán por sus servicios, en los plazos fijados, una remuneración que no podrá ser disminuida, mientras permanezcan en sus funciones".
Luego de la sanción de la enmienda XVI que estableció que "El Congreso tendrá poder para crear y percibir contribuciones sobre las rentas de cualquier fuente que provengan, sin proporcionarlas entre los Estados y sin consideración a ningún censo o remuneración", se sancionó una ley del 24 de febrero de 1919, computando para el cobro de este impuesto todas las ganancias percibidas y rentas, incluyendo los salarios recibidos por los jueces federales.
Ante la queja de un juez la cuestión llegó a la Suprema Corte Norteamericana en el antes citado caso "W.E. v.J.R.G." (1920) (253, U.S. 245,64 L. ed. 887), oportunidad en que dicho tribunal declaró por mayoría, que dicha ley es repugnante a la Constitución por atentar contra el principio de la división del gobierno en tres poderes y afectar la independencia del Poder Judicial. Se destacó que el propósito primordial de la prohibición de disminuir los sueldos, no es beneficiar a los jueces en forma personal, sino que, a semejanza de la cláusula de la inamovilidad, pretende asegurar la independencia de acción y juicio que es esencial para el mantenimiento de las garantías, limitaciones y principios de la Constitución y a la administración de justicia, sin que se tengan en cuenta las personas. Por ello, Cse añadióC esa prohibición debe interpretarse no como un privilegio personal, sino como una limitación impuesta en interés público.
Esa doctrina se mantuvo en posteriores pronunciamientos como en el caso "Gillespie v. Oklahoma" (257 U.S. 501, 66, L. Ed. 338), y en el caso: "Miles Former Collector v.
Graham" (1925) (268 U.S. 501, 66, L. Ed. 338). En este último se declaró que "aun cuando el nombramiento de un J. se haya efectuado con posterioridad a la sanción de la Ley del Impuesto a la renta, esta circunstancia no autoriza a gravar el salario fijado por ley al cargo de Juez, pues éste no puede ser disminuido en forma alguna".
Poco después en los precedentes "O'Donoghue and H. v. U.S." (1933) (289. U.S.
516, 53 S. Ct. 740, 77 L. Ed 1356), y "Booth v. U.S." (1934) (291. U.S. 339) se confirmó esta doctrina, añadiéndose que en casos en que el sueldo del juez es aumentado después de su nombramiento, tampoco puede ser reducido, aunque la compensación reducida resulte superior al sueldo fijado por la ley al tiempo de su nombramiento.
20) Que tiempo después la misma Suprema Corte norteamericana a partir del fallo:
"O'Malley v.
Woodrough", (1939) (307 U.S. 277), abandonó la doctrina fijada en "E. v.G." (1920) al convalidar el parr. 22 de la Revenue Act de 1932 que extendía la aplicación del impuesto a las ganancias a los salarios de los jueces que asumían funciones con posterioridad al 6 de junio de 1932, declarando que el art.
III de la Sec. I de la Constitución de los EE.UU., no prohíbe el establecimiento de un impuesto federal a la renta.
Dio la opinión de la Corte el J.F.F., quien luego de destacar que el significado que el caso "E. v.G." atribuye a la historia que explica el art.
III, S..
I, fue contrario a la manera en la cual fue considerado por otras cortes de habla inglesa (en nota 6 cita decisiones australianas y canadienses), lo cual había merecido el creciente disfavor en la opinión legal científica y profesional (en nota 7 cita esas publicaciones), que afirman que un impuesto no discriminatorio establecido con generalidad sobre la renta neta, no es, cuando se aplica a la renta de un
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Corte Suprema de Justicia de la Nación juez federal una disminución de su sueldo dentro de la prohibición del art. I.S.. I de la Constitución.
Destacó además que sugerir que ese impuesto hace irrupción sobre la independencia de los jueces que entran a desempeñar sus funciones después que el Congreso los ha cargado con los deberes comunes de la ciudadanía, haciéndolos participes con la porción alícuota del costo de mantenimiento del gobierno, es hacer trivial la gran experiencia histórica sobre la cual los autores de la Constitución basaron las salvaguardias del art. I.S.. I. Por el contrario, consideró que someterlos a un impuesto general es sólo reconocer que los jueces son también ciudadanos y que su particular función en el gobierno no genera una inmunidad para no participar con sus conciudadanos en el peso material del gobierno cuya Constitución y leyes están encargados de administrar.
Por todo ello se resolvió que si el impuesto federal tiene carácter general y no es discriminatorio, resulta constitucional y puede aplicarse a los jueces nombrados con posterioridad a la sanción de la ley tributaria. En el caso, se trataba del examen judicial de una ley de 1936 que se aplicaba a un juez designado en 1932, pero, dicha norma, constituía una reedición de otra sancionada antes de la entrada en funciones del magistrado en cuestión. Se aclaró en el fallo que después que ese caso llegó a consideración de la Corte, por el par. 3 de la Public Salary Tax Act de 1939, el Congreso modificó el par. 22 del Internal Revenue Code hasta hacerlo aplicable a los jueces de las cortes de los EE.UU. que entraron en funciones antes del 6 de junio de 1932 inclusive (conf.
Adrogué, Carlos A.
"Poderes impositivos federal y provincial sobre los instrumentos de gobierno", ed. G.K.L., Bs. As., 1943, pág. 172 y sgtes.; ídem. G.F., C.M., en "El Impuesto a los réditos sobre
sueldos de funcionarios judiciales", J.A., 1941, t. 72, pág.
107 y sgtes.).
Este criterio se mantuvo en posteriores precedentes, tal lo resuelto en el fallo de la Corte de Reclamos recaído en el caso "A. v. U.S." (1977) (556 F 2d 1028). Por ello, desde entonces no se discute que los jueces deben pagar por sus sueldos tanto los tributos establecidos con generalidad para toda la población, como así también deben soportar los efectos que la inflación puede producir sobre los mismos. En ese precedente se precisó que: "una carga económica aplicada de un modo no discriminatorio sobre el público en general no suministraba a los jueces motivo de queja al amparo de la Constitución.
La inflación soportada generalmente por el público es precisamente esa carga no discriminatoria". Por consiguiente el Tribunal llegó a la conclusión de que "carece de poder para atender la queja de los demandantes en el sentido de que la inflación sin aumentos sustanciales de la paga ha disminuido el valor real de sus sueldos oficiales, pues la Constitución no otorga protección frente a esa reducción indirecta y no discriminatoria de la compensación judicial, la cual no implica un ataque a la independencia de los jueces" (conf. C., E.S. "La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual". Versión revisada por Harold W.
Chase y C.R.D.. Editorial F.S.A., 1987, pág.
278.) Esa doctrina fue ratificada y precisada en la causa "Estados Unidos, A. v.H.L.W. y otros", fallo del 15 de diciembre de 1980, que se aborda en el considerando siguiente.
Según el International Revue Code (t.o. 1989) no existe exención impositiva alguna para los jueces (conf. L.O., M., "Los Jueces y el Impuesto a las Ga-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación nancias", J.A. doctrina, 1998-II-
698).
21) Que esta Corte, ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los poderes del Estado (Fallos:
307:2174; 311:460; 313:344 y 1371; 315:2386; 316:1551; 320:845 y 322:752, entre otros).
22) Que el art. 110 de la Constitución Nacional, (según reforma del año 1994) Ccorrespondiente al art. 96 de su texto primigenio, que permaneció inalteradoC, estableciendo la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces que fuera inicialmente receptada por las constituciones de 1819 (art. CIII) y de 1826 (art. 129) pasó también a la de 1853 que la reitera casi textualmente en el último párrafo del art. 96 con el agregado de "en manera alguna", tiene C. se vioC como fuente directa a la "cláusula de la compensación" establecida en el art. III, sección I de la Constitución de los Estados Unidos aprobada en Filadelfia (1787), que a su vez se encuentra originada en la antigua tradición angloamericana de un Poder Judicial independiente.
La Suprema Corte de EE.UU. en un fallo del 15 de diciembre de 1980, que siguiera la opinión del presidente del tribunal Burger, suministra el fundamento histórico y jurídico de la denominada "cláusula de la compensación", destacando que: "Una judicatura libre de control del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo es esencial si existe el derecho a que los reclamos sean decididos por jueces que actúen libres del dominio potencial de otra rama del gobierno. Nuestra constitución promueve esa independencia específicamente al proveer '...los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales infe-
riores se desempeñarán en sus cargos mientras dure su buena conducta, y recibirán en los períodos establecidos, una remuneración por sus servicios que no será reducida mientras continúen en el desempeño de sus funciones'" Csec. III art. 1C.
El fallo recuerda que H. en el nro. 79 del "Federalist" enfatizó la importancia de proteger la remuneración judicial: "en el curso normal de la naturaleza humana el poder sobre la subsistencia del hombre es igual al poder sobre su voluntad".
En lo que hace al origen de la cláusula se destaca que el mismo obedeció a la necesidad de asegurar su independencia frente a los designios del poder político que ejerza el gobierno, de forma de evitar que éste logre influenciar sobre el ejercicio de las funciones judiciales mediante la reducción de las remuneraciones de los jueces.
En tal sentido se destaca que "La relación entre la remuneración de los jueces y su independencia de ninguna manera fue idea de los autores de la constitución. La ley de sucesión de 1701, concebida para corregir los frecuentes abusos cometidos durante el reinado de los E., incluye una disposición que con la ascensión del trono de la princesa A. '...el cargo de juez se mantendrá mientras dure su buena conducta, y su remuneración determinada y establecida...'" (12&13 W.. III, ch. 2, & III, cl. 7 C1701C).
Se añade que "...Esta ley inglesa es el más antiguo reconocimiento de que el control sobre el ejercicio y la remuneración de los jueces es incompatible con una judicatura verdaderamente independiente, libre de la influencia nociva que pueden ejercer otras fuerzas dentro del gobierno". Más adelante, el Parlamento, sancionó una ley que el R. promulgó, poniendo en práctica la ley de sucesión disponiendo que el salario de un juez no sería reducido "siempre que sus pri-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación vilegios y cargos, o cualesquiera de ellos respectivamente, continuasen y permaneciesen en vigencia..." C1 Geo. III, ch.
23, section III (1750)C. Estas dos leyes fueron ideadas "para mantener la dignidad e independencia de los jueces" (I. W.
Blackstone, Commentaris 267).
Se dice además que si bien al principio esta misma protección también se aplicaba a los jueces coloniales, no siempre fue así. En efecto, se destaca que "En 1761, sin embargo, el R. convirtió el ejercicio de las funciones de juez al servicio de su voluntad", de forma tal que "la injerencia que acarreó este cambio a la administración de justicia en las colonias pronto se convirtió en una de las objeciones más importantes contra la Corona". En efecto Cse añadeC, la Declaración de la Independencia, al enumerar los agravios contra el R. manifestaba "...ha hecho que los jueces dependan solo de su voluntad tanto en el ejercicio de sus funciones como en el monto y pago de sus salarios". La independencia triunfó y los colonos no olvidaron las razones que los habían llevado de la Madre Patria.
De esa manera, cuando los redactores se reunieron en Filadelfia en 1787 para redactar nuestra ley orgánica, se aseguraron que entre los artículos que trataban sobre el Poder Judicial tanto el ejercicio como la remuneración de los jueces estuvieran protegidos de uno de los males que habían provocado la revolución y la independencia (considerando III del fallo, ap.
"La Cláusula de Compensación", causa: "Estados Unidos, A. v.H.L.W. y otros", 449 U.S. 200. Conf. nota de Ekmekdjian, M.A. "Las remuneraciones de los magistrados judiciales en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de los EE.UU.", L.L., t1 1985, secc. Doctrina, pág. 1004 y sgtes.).
23) Que, por lo antes expuesto, ha de quedar claro que la télesis de la llamada "cláusula de la compensación" de
la Constitución de Filadelfia, que a su vez constituye la fuente directa del art. 96 de la Constitución de 1853 (actual art. 110 y sus predecesoras) no afincó en que los jueces dejaran de pagar los impuestos establecidos por el Poder Legislativo con carácter general para toda la población, sino en evitar que sus remuneraciones fuesen reducidas por el gobierno como una forma de obtener su sojuzgamiento y con ello la pérdida de su necesaria independencia.
Tal es así que en la nota marginal 31 del fallo antes citado, la misma Suprema Corte se preocupa en resaltar el correcto origen y sentido de dicha cláusula, y su adecuada interpretación, modificando lo dicho en el precedente "E. v.G.", destacando en tal sentido que en el caso "O'Malley v. Woodrough", 307 U.S. 277. 59 S.Ct. 838 L. Ed. 1289 (1939), este Tribunal sostuvo que la inmunidad de la cláusula de compensación no llegaría a eximir a los jueces del pago de impuestos, deber que comparten con todos los ciudadanos.
El tribunal reconoció que la cláusula de compensación no prohíbe todo lo que adversamente podría afectar a los jueces. La opinión concluía diciendo que hasta en el caso "Miles v. Graham", 268 U.S.
501, 45 S.Cy.
601, 69 Led.
1067 (1925), era inconsistente y no podía "sobrevivir" (307 U.S. at. 282-283, 59 S.Ct. at. 840). Debido a que "Miles" se basó en el caso "E. v.G.", "O´M." también debe leerse para entender el razonamiento en el caso E., sobre el cual se basó el tribunal de distrito para llegar a una decisión.
24) Que no obstante lo antes expuesto un sector de la doctrina nacional partiendo de la expresión constitucional "en manera alguna" de la citada norma, siguiendo el originario criterio fijado por la Suprema Corte estadounidense en "Evans v.
Gore" ha considerado que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos por ningún concepto, sea por reduc-
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Corte Suprema de Justicia de la Nación ciones generales o proporcionadas a toda la administración, ni por impuestos, ni cualquier otro medio que pueda limitarlo (G., J.V. "Manual de la Constitución Argentina", parág. 591, pág. 601, opinión a la que adhiere sin reserva alguna G.C., J.A.
"Derecho Constitucional Argentino", ed.
L.B..
As., 1923, vol.
III, parag.
1541), postura en la que como se vio milita la doctrina fijada por esta Corte en el caso "Fisco c/ Medina" (Fallos: 176: 73).
Desde otra óptica, no menos calificada doctrina nacional, aún de data anterior al nuevo criterio fijado por la doctrina Corte Estadounidense en "O'Malley v.
Woodrough" (1939) y mantenida en adelante, basada en la interpretación de la garantía constitucional de igualdad, sostiene que la Constitución no se violaría si en una disminución general de todos los sueldos se afectare la compensación de que gozan los jueces. Ello así en tanto, se afirma, no es posible, que en horas de honda crisis para el país, cuando ciudadanos y funcionarios ven reducidas sus rentas, sólo el Poder Judicial se sustraiga a los sacrificios comunes (J., T., "Manual de Procedimiento", ed. V.A., Bs. As., 1919, t. I (seg. ed.), pág. 192).
Esta postura adquirió mayor gravitancia luego del dictado del fallo "M." (1936) en tono crítico a lo allí resuelto. En tal sentido se destacó que ha sido la jurisprudencia sentada por la Corte de los EE.UU. la que ha inclinado a la nuestra hacia la tesis de la inconstitucionalidad, aunque sin advertir las diferencias entre los sistemas jurídicos del "common law" en que fue elaborada la primera, y del "civil law" en que ha de interpretarse la nuestra, como así también que el criterio de la intangibilidad absoluta fijada por ésta, parte del erróneo concepto de tener por principio jurídico y no por excepción, al privilegio. El espíritu esencial de la
Constitución Argentina ha sido de formar un organismo jurídico donde queden suprimidas todas las distinciones que no se funden en el valor intrínseco o el esfuerzo legítimo. Con esa idea presente, surge la imposición de conceder la mayor amplitud a los preceptos como el que sanciona la igualdad como base de las cargas públicas y en consecuencia las excepciones al derecho común resultan restringidas dentro de los límites que determinan expresamente sus fines concretos (Grousac, C., "El Impuesto a los réditos, la judicatura y los precedentes norteamericanos", en Rev. del Colegio de Abogados", set.-oct. 1937, pág. 411).
Esa opinión es compartida por otros autores, al comentar el caso "Poviña" (1940) (Fallos: 187:687) que siguiera a "M.", destacando además que la sujeción al impuesto es una obligación jurídica y ética del individuo, y sustraerse a él es faltar a un deber esencial hacia la organización político-social adoptada. En el Estado moderno Cse sostieneC el tributo tampoco limita o restringe la libertad o los derechos individuales y menos puede constituir un medio repugnante al art. 96 de la Constitución Nacional. Al decir éste que la compensación (de los jueces) no podrá ser disminuida en manera alguna sólo ha querido referirse a aquellas disposiciones discriminatorias o limitadas a los magistrados que, directa o indirectamente, afectaran la independencia de la judicatura o pudieran implicar una forma de ejercer coacción sobre ella, pero nunca a los tributos públicos, equitativos y uniformes. La remuneración de los magistrados constituye un rédito para la doctrina financiera y para la legislación de todo el mundo. Su exención importa un privilegio incompatible con las bases del régimen democrático. La independencia y la inamovilidad de los jueces son condiciones fundamentales para asegurar las garantías constitucionales, pero no
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Corte Suprema de Justicia de la Nación pueden ser llevadas hasta el extremo de separarlos del resto de sus conciudadanos y erigirlos en grupo social independiente C.F., C.M. en "El Impuesto a los réditos sobre sueldos de funcionarios judiciales", cit.).
En la misma postura crítica del fallo recaído en el caso "M." se ha destacado que la referida expresión "en manera alguna", ha sido interpretada en ese fallo en sentido literal, y no jurídico, resolviendo que el impuesto a los réditos no era aplicable al sueldo de los jueces. Se considera que esa decisión es errónea y arbitraria, porque el impuesto sobre los réditos es general, y el principio que dispone lo irreductible del sueldo se funda en una razón fácil de advertir y es que la Constitución ha querido impedir represalias de los poderes públicos contra el Poder Judicial.
Pero no puede hablarse de ellas Cse añadeC cuando el impuesto sobre los réditos es general y grava a todos los funcionarios de cualquier poder de la Nación (salvo las pequeñas rentas no gravadas por el mínimum de exención) CBielsa, R., "Derecho Constitucional", ed. D., 1959, 3ra. ed. aumentada, parág.
292, págs. 706/707).
Compartiendo ese criterio se ha observado también que el propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes Cen franca violación del principio de la igualdad ante la ley (art. 16 Constitución Nacional)C sino tan sólo asegurarles su independencia prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución de sueldos repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con relación a los demás funcionarios (Linares
Quintana, S.V., "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional", vol. 9, ed. Plus Ultra, 1987, parág. 8390, págs. 756/757).
Esa opinión se ha mantenido inmodificada luego de la reforma constitucional de 1994, sosteniéndose que es indudable que si es la ley la que fija la retribución de los jueces, el no poder disminuirlo "en manera alguna" tiene el sentido de prohibir reducciones nominales por "acto del príncipe", o sea las que dispusiera una ley. Por supuesto que si la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder C.C., G., "Tratado elemental de Derecho Constitucional Arg.", t1. II., "El Derecho constitucional del poder", S.. A.. Editora Com.
Ind. y Financ., Bs. As., 1995, págs. 420/421C).
Los partícipes de ese criterio se incrementaron luego del dictado de la acordada 20/96 de esta Corte Suprema.
En tal sentido se ha sostenido que el art. 110 de la Constitución Nacional solamente preserva las remuneraciones de los jueces y no la de los funcionarios judiciales, como así también que en manera alguna se puede entender que la prohibición de disminuir la compensación de los magistrados tenga el sentido de eximirlos de oblar las cargas tributarias generales que establece la ley.
Se ha destacado también que el art. 16 de la Constitución Nacional que se mantuvo luego de la reforma, al igual que el art. 96 (actual art. 110) sienta el principio de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Por lo demás, no cabe sostener que el art.
110 es una norma específica para el caso de las retribuciones judiciales, que excepciona el principio general del art. 16, preguntándose:
)Por qué habría de ser así?. Las normas de la Constitución no se oponen entre sí, sino que se integran todas con igual
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Corte Suprema de Justicia de la Nación jerarquía dentro de un contexto unitario y congruente, en el que unas deben armonizarse y compatibilizarse con las demás.
Al art. 110 hay que relacionarlo con el 16 y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial.
Criticando la acordada 20/96, se ha señalado que el sentido común nos corrobora que en contra de lo resuelto por la Corte, la garantía del art. 110 no quiere decir lo que la Corte afirma que dice "...Lo que la Corte dice CañadeC hay que cumplirlo pero no siempre lo que la Corte dice es la verdad.
Esta vez creemos que la reiteración jurisprudencial está nuevamente equivocada:
los impuestos que por imperio del principio constitucional de igualdad y generalidad deben pagar todos cuantos encuadran en lo definido por la ley como hecho imponible, obliga a los jueces a pagarlo, en pie de igualdad con todos los demás que no somos jueces" C.C., G.
"La Remuneración de los jueces como hecho imponible", L.L.
1996, D, págs. 217/220C.
Discrepando también con los fundamentos de la citada acordada, se ha sostenido que ello es inconstitucional por resultar violatorio de la garantía de la igualdad del impuesto como base de las contribuciones (art.
16 Constitución Nacional), que ha sido entendido por la jurisprudencia como la proporcionalidad del gravamen con relación a la capacidad contributiva. La garantía del art. 96 de la norma citada (actual art. 110), tiende a salvar la independencia del juez evitando la disminución de sus remuneraciones, que puede afectar su inamovilidad. No cabe interpretar en sentido lógico y razonable, que dentro del espíritu de la norma constitu-
cional, esté el exceptuar a los jueces del pago de los impuestos que, aunque reduzcan sus retribuciones, tienen carácter general y no específico. Son tributos que afectan a todas las personas que tengan rentas derivadas de su trabajo personal conforme su capacidad contributiva.
A igual capacidad contributiva igual impuesto (G.B., H.A., "Por qué los jueces deben pagar los impuestos", en "Periódico Económico Tributario", L.L. del 16-V-
96, año IV n. 109).
Desde la misma postura se ha efectuado una doble crítica tanto a la acordada 20/96 como a el acuerdo 2701 del 16 de abril de 1996 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de similar factura que la primera, tanto en lo formal como en lo sustancial. En el primer aspecto porque fue realizada en forma abstracta (sin la presencia de un caso o causa judicial), y porque debería haberse integrado con conjueces, porque ejercitó el control de constitucionalidad en un conflicto con el Poder Legislativo en el que era parte el Poder Judicial y por cuanto estaba en juego la remuneración de los jueces y en el segundo, en tanto se agreden los principios de igualdad y de división de poderes e interpreta erróneamente el alcance del art. 110 de la Constitución Nacional.
En tal sentido se observa que cuando el Congreso dictó la ley 24.631 no hizo más que ejercer la exclusiva facultad legislativa de establecer impuestos y contribuciones nacionales (arts. 4, 17 y 75 inc. 21 Constitución Nacional).
Como las demás leyes, goza ésta de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer el control de constitucionalidad con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable.
Por ello, Cse añadeC no puede decirse que la ley
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Corte Suprema de Justicia de la Nación cuestionada sea irrazonable. Además, como se vio, numerosas constituciones provinciales establecen que las compensaciones de los jueces están sujetas a tributos en general, lo que demuestra que ello no es objetivamente considerado incompatible con la independencia del Poder Judicial ni que conspire contra la facultad de dicho Poder de organizarse a sí mismo.
Consecuentemente, se advierte que al declarar en abstracto y con alcance general inaplicable el impuesto a las ganancias de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, se arrogaron atribuciones privativas del Congreso de la Nación.
En lo sustancial, se observa que la intangibilidad de las compensaciones que recibirán los jueces por sus servicios no es el único derecho especialmente protegido por la Constitución Nacional. Con parecido énfasis el art. 17 prescribe que la propiedad es inviolable y que ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, salvo expropiación previamente indemnizada. Sin embargo Cse añadeC el impuesto al capital (llamado a los bienes personales), inmobiliario, a los automotores, etc. también disminuyen la propiedad sin compensación Cigual que sucede con los sueldosC, no obstante ser inviolable y total y parcialmente inconfiscable.
La Constitución faculta al Congreso a imponer obligaciones tributarias que constriñen la voluntad particular, mandando entregar al Estado una suma de dinero desde el momento en que se produce el acto o hecho previsto en ella y que le es imputable. Con su producto, el Estado costea los gastos de las funciones y servicios públicos.
Por lo tanto, CadvierteC los conceptos "disminuir" o "disminuir en manera alguna", no tienen el sentido lato que le asigna la acordada en análisis, abarcativo de la merma que en
forma indirecta se produce cuando alguien, sea con sus bienes o en sus ingresos, es alcanzado por un impuesto, sino un alcance restringido; que esos derechos no podrán recortarse, reducirse o fraccionarse, permaneciendo por lo tanto nominalmente incólumes. Los tributos no están dirigidos a confiscar la propiedad ni a disminuir el sueldo de los jueces, y tampoco comprometen la independencia del Poder Judicial, sino que son contribuciones para que sea posible la prestación de servicios difusos necesarios en la sociedad organizada y son obligatorios para todos, según la capacidad contributiva. Lo contrario CconcluyeC significaría un inadmisible privilegio.
Finalmente se destaca que como es sabido, el orden jurídico no admite incoherencias ni contradicciones. No vale por eso la interpretación aislada de la norma del art. 110 de la Constitución Nacional, sino en congruencia con el sistema normativo, compatibilizándola con el principio de igualdad, derecho de propiedad, división de poderes y facultades impositivas exclusivas del Congreso (arts. 4, 16, 17, 19 y 75 inc.
2 de la Constitución Nacional) Cconf. B., F.O., "Las recientes acordadas sobre Inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias a remuneraciones de jueces y funcionarios", Revista de Jurisprudencia Provincial B.A., año 6, n1 9, set.
1996, pág. 729 y sgtes.C.
En la misma corriente de opinión, se ha señalado que pese al cambio sufrido por la jurisprudencia y la legislación norteamericana, esta Corte mantuvo la posición sentada en "Evans v.
Gore", desatendiendo el temperamento contrario adoptado a partir de la sentencia dictada en "O'Malley v.
Woodrough". La doctrina fijada en "Fisco c/ Medina", que concluyó que la retención del impuesto a las ganancias (réditos) sobre los sueldos de los jueces violaba la garantía consagrada en el art. 96 (hoy art. 110) de la Constitución Nacional, se
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Corte Suprema de Justicia de la Nación fundó haciendo suyos los razonamientos expuestos por el superior tribunal norteamericano en "E. v.G.".
Se ha considerado también que la retención del impuesto a las ganancias sobre las remuneraciones de los magistrados que esta Corte presenta en la acordada 20/96 como atentatoria de la intangibilidad de dichos estipendios, no es en rigor, una disminución salarial en los términos del art.
110 de la Constitución Nacional. En efecto Cse diceC a nadie se le ha ocurrido afirmar que reduzca el sueldo de los jueces el pago de cualquier otro impuesto, sea cual fuere su naturaleza. En verdad, Cse apuntaC la queja de la Corte se origina en el hecho de que en el caso del tributo a las ganancias se efectúa una retención sobre los salarios, que llegan a manos de sus beneficiarios ya mermados por las sumas retenidas.
Empero esto no es otra cosa que una mera técnica recaudatoria, razón por la cual no existe diferencia esencial alguna entre que se adopte esa mecánica de la retención, o que el contribuyente perciba primero la totalidad de su retribución para luego pagar el porcentaje correspondiente al gravamen. De allí que si hipotéticamente este último fuera el sistema de pago, es dable imaginar, con escaso margen de equivocación, que si los jueces abonan de su bolsillo todos los demás impuestos o servicios sin alegar afectación de la intangibilidad de sus remuneraciones, tampoco podrían oponerse a pagar el impuesto a las ganancias después de haber recibido su sueldo íntegro. En definitiva, el hecho de la retención es solamente un recurso técnico, que en nada cambia lo sustancial de las cosas, que es el pago del impuesto.
Pero Cse agregaC ni aun con el método de retener puede hablarse de violación de la indemnidad de los emolumentos judiciales, porque sino, con la misma lógica, debería mantenerse que producen igual violación los descuentos que
responden a los aportes previsionales y de la seguridad social, cosa que a nadie se le ha ocurrido aseverar. Por esas y otras razones, se concluye que no puede otorgársele validez jurídica a la acordada 20/96 por la que se declara la inaplicabilidad de la ley 24.631, ni las acordadas dictadas por los diversos tribunales superiores de provincia en el mismo sentido (L.O., M., "Los jueces y el impuesto a las ganancias", J.A. 1988-II-
698).
En similar tesitura se ha destacado también en fecha más reciente que es necesario distinguir la clase de reducción que afecta a la remuneración de los jueces, puesto que no es lo mismo una "reducción salarial" que un impuesto C. puede ser el que grava las gananciasC. Por ello de ninguna manera se vulnera la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces o de cualquier otro funcionario o ciudadano cuando se exige el pago del impuesto a las ganancias. Nadie puede afirmar que la aplicación de un impuesto por parte del Congreso es violatorio del derecho de propiedad del obligado al pago y por lo tanto inconstitucional, salvo que ese impuesto no haya sido creado por ley o que no respete el principio de igualdad o que tenga un porcentual exagerado y por lo tanto sea confiscatorio.
Por su parte, se observa la relatividad del argumento por el cual permitir que el Congreso disponga que los jueces deben pagar el impuesto a las ganancias desdibujaría la división de poderes, porque permitiría que, en el futuro, los legisladores pudiesen presionar a los jueces con eventuales aumentos de las alícuotas, por cuanto el principio de igualdad obligaría a extender la presión tributaria a toda la población (conf.
L., F.V.
"La Intangibilidad de las remuneraciones de los jueces y el impuesto a las ganancias", L.L., t. 2004, D, pág. 1490/1491).
25) Que por lo que se lleva expuesto, compartiendo
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Corte Suprema de Justicia de la Nación los fundamentos apuntados en los considerados 20, 21, 22, 23 y 24, siendo que la suerte de la aplicación del principio de intangibilidad a los jueces jubilados, como así también a los magistrados y funcionarios provinciales, depende de la interpretación que en definitiva se establezca respecto de los alcances del mismo respecto de los jueces en actividad, a los que se refiere en forma expresa la norma constitucional, corresponde que esta Corte en un nuevo análisis modifique el criterio fijado en el fallo "Fisco c/ Medina" (Fallos: 176:
73), estableciendo que el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados judiciales (art. 110 Constitución Nacional) no obsta a la aplicación de impuestos generales y no discriminatorios, sobre la renta producida por su empleo, en tanto la garantía constitucional de igualdad rige necesaria e imperativamente para todos los ciudadanos, sin distinción de clases ni fueros personales, constituyendo la base de los impuestos y de las cargas públicas (art. 16 de la Constitución Nacional). Ello así toda vez que un tributo no discriminatorio establecido con generalidad sobre la renta de un juez no constituye una disminución de su sueldo.
26) Que la independencia del Poder Judicial, inserta en las entrañas del sistema republicano de gobierno, sin la cual éste no sobrevive, lo es frente a los poderes políticos y en el esquema constitucional vigente requiere su respeto en tres momentos trascendentes:
en la designación de los magistrados (independencia selectiva); en su desempeño y funcionamiento (independencia de ejercicio o funcional) y en su remoción (independencia sancionatoria), no se encuentra perjudicada, toda vez que, por lo antes expuesto, con el pago de sus impuestos al igual que el resto de la población no se afecta institucional ni individualmente a los jueces.
Por el contrario, abonando sus gravámenes al igual
que todos los contribuyentes que se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias, sin privilegios ni tratamientos diferenciales en su favor, los jueces verán reforzada su independencia, la que seguramente podría verse comprometida de mantenerse la ilegítima exención, en tanto ella podría ser retirada o quitada en cualquier momento por el poder político, o utilizada como argumento para influir en sus decisiones, aquejando esa necesaria independencia 27) Que no ha de verse en la garantía de intangibilidad del art. 110 de la Constitución Nacional una excepción o limitación a la de igualdad consagrada por el art. 16, sino que por el contrario ambas disposiciones deben ser interpretadas en forma armónica y de acuerdo al contenido de las demás, cuidando que la inteligencia de sus cláusulas no altere el equilibro del conjunto (Fallos: 296:432; 324:3219 cit.), ni su finalidad. Bajo esas reglas de hermeneútica, no es prudente asignar C. se lo hizo en las instancias inferioresC a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que los arts. 4, 17 y 75 inc. 2 de la Ley Fundamental confieren al Congreso de la Nación, para hacer imponer con carácter general y no discriminatorio contribuciones equitativas y proporcionales a la población.
28) Que por lo demás la voluntad soberana del pueblo expresada a través de sus representantes en los poderes Legislativo y Ejecutivo, al sancionar y promulgar la ley 24.631, ha querido que los jueces paguen el tributo en cuestión establecido con generalidad, en un pie de igualdad con todos los ciudadanos (Preámbulo, arts. 1, 4, 16, 22, 75 inc.
2, 99 inc. 3, 100 inc. 7 de la Constitución Nacional).
Esta decisión ha sido también expresada directamente por el pueblo como poder constituyente en las diferentes
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Corte Suprema de Justicia de la Nación constituciones provinciales que sin perjuicio de reiterar, en lo sustancial, la garantía de intangibilidad establecida en la Constitución Nacional, contemplan expresamente el pago de los tributos establecidos por ley con carácter general por parte de los jueces, sin que aparezcan discordes con esta previsión constitucional (arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional) Cvgr.: art. 154 de la Constitución del Chaco (1994); art. 93 de la Constitución de La Pampa (1994); el art.
130 de la Constitución de La Rioja (2002); art. 170 de la Constitución de Chubut; el art. 199 de la Constitución de Río Negro (1988); los arts. 200 de la Constitución de San Juan (1986) y 192 de la Constitución de San Luis, (1987); art.
154 de la Constitución de Salta (1986); art. 88 de la Constitución de Santa Fe (1962)C.
Sobre este aspecto se ha expedido en forma expresa en el mismo sentido el pueblo mendocino en el referendum realizado en el año 2005, aprobando la reforma al art. 151 de la Constitución dispuesta por la ley 7405 (2005), por un nuevo texto estableciendo que "Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general".
29) Que no empece a lo antes expuesto lo resuelto en la acordada 20/96, en tanto, sin perjuicio que las acordadas constituyen actos de alcance general que son revisables en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier acto administrativo (Fallos: 311:317 Cconsiderando 31C; 316:1551),
la misma resulta inaplicable en el sub lite, toda vez que ha sido dictada por esta Corte en el ejercicio de las facultades de superintendencia conferidas por el art. 113 de la Constitución Nacional y con los alcances establecidos en dicha norma, sin que ello resulte de obligatorio respeto cuando en función jurisdiccional resuelve en causa judicial un planteo efectuado por terceros con interés legítimo, frente a otras normas de superior jerarquía (doct. arts. 31, 116 y 117 de la Constitución Nacional, arts. 1, 2 ley 27; art. 21 ley 48).
Por ello, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con los alcances indicados, y vuelva el expediente al tribunal de origen para que por quien corresponda, dicte uno nuevo conforme lo resuelto en el presente. Agréguese la queja al principal. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. H.O.M..
Recurso de hecho interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, representada por la Dra. D. delC.R. de Gallardo Tribunal de origen: Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de San Juan N° 2