Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Junio de 2005, B. 1778. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1778. XL.

R.O.

Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición incidente de excarcelación.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de junio de 2005.

Vistos los autos:

"Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición - incidente de excarcelación".

Considerando:

  1. ) Que la defensa de U.V.B. interpuso el recurso de apelación ordinario concedido en autos (fs.

    143/146) contra la resolución del señor juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 que no hizo lugar a la excarcelación del nombrado en el procedimiento de extradición introducido por la República Suiza para juzgarlo por el delito de tráfico de estupefacientes agravado cometido en forma reiterada, cuya procedencia está actualmente a consideración de la Corte Suprema en la causa B.424.XL "Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición" (fs. 140).

  2. ) Que el recurso ha sido mal concedido toda vez que, tal como este Tribunal resolvió en Fallos: 322:2130 y en la causa S.468.XXXV "S.D., M. delR. s/excarcelación en causa 'Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición'" el 16 de septiembre de 1999, el art. 33 de la ley 24.767 sólo contempla como resolución apelable directamente ante este Tribunal la "sentencia" que decide si la extradición es procedente (art. 32, último párrafo).

    En tales condiciones, no cabe incluir dentro de su ámbito el auto aquí apelado Cdenegación de excarcelaciónC aun cuando sea equiparable a sentencia definitiva.

  3. ) Que, por otra parte, resolver sin más en el sentido expuesto frustraría la posibilidad de que algún tribunal revisara la decisión del juez de primera instancia que denegó la excarcelación de U.V.B., atento la posición

    adoptada en el sub lite tanto por la Cámara Nacional de Casación Penal al resolver que la ley 24.767 prevé un sistema recursivo propio que no contempla impugnación alguna ante esa instancia (conf. resolución de fs. 133 con remisión a lo resuelto a fs. 583 de los autos principales B.424.XL antes citados), como por la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal al considerar que, en trámites de extradición, sólo es competente para resolver las cuestiones llevadas a su conocimiento hasta la citación a juicio prevista por el Código Procesal Penal de la Nación, de aplicación según el art. 30 de la ley 24.767 (conf. fs. 400 de los autos principales B.424.XL antes citados).

  4. ) Que, sobre el particular, cabe señalar que mal podría la ley 24.767 asignarle competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal, o en su caso, a las cámaras federales respecto de estas cuestiones puesto que en su art. 26 dispone que, en los procesos de extradición, "no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación..." salvo disposición en contrario de la propia ley.

    La competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal o de las cámaras federales quedó habilitada, en el sub lite, a partir de la remoción de aquel obstáculo legal con la declaración de inconstitucionalidad de fs. 31/33, a resultas de lo cual cobra virtualidad el sistema que para regular la libertad ambulatoria fija el Código Procesal Penal de la Nación, que incluye no sólo los presupuestos formales y materiales que rigen la exención o excarcelación, sino también los recursos y los órganos judiciales con competencia para resolverlos.

  5. ) Que, por último, el Tribunal no puede dejar de señalar las dificultades que la previa intervención, tanto de la Cámara Federal de Apelaciones como de la Cámara Nacional de

    B. 1778. XL.

    R.O.

    Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Casación Penal al delimitar el alcance de su competencia, pudieron generar en el recurrente al momento de escoger el curso de acción procesal a seguir.

    Por ende, con el fin de que pueda ejercer sus derechos y agravios federales involucrados mediante el recurso correspondiente ante el tribunal intermedio, esta Corte considera propicio habilitar los plazos pertinentes a partir de la notificación de la recepción de los autos en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5.

    En virtud de lo expuesto, se declara mal concedido el recurso de apelación ordinario y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen para que imprima el trámite de acuerdo con lo enunciado en el considerando 5°. N. y remítase.

    E.S.P. -C.S.F. (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    B. 1778. XL.

    R.O.

    Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5 rechazó el pedido de excarcelación, solicitado por la defensa de U.V.B., en relación con el trámite de extradición solicitado por la Confederación Suiza, cuya procedencia está actualmente a consideración de esta Corte.

  7. ) Que contra esa resolución se interpuso recurso ordinario de apelación (arts. 24, inc. 6, b del decreto-ley 1285/58 y 33 de la ley 24.767), que fue concedido.

  8. ) Que la resolución apelada no es de las previstas en los arts. 32 y 33 de la ley 24.767. En efecto, es doctrina de esta Corte que en las causas sobre extradición de criminales reclamados por países extranjeros, el recurso ordinario de apelación se refiere a las sentencias definitivas que pudieran recaer y no comprende las resoluciones sobre excarcelación (Fallos: 244:191; 286:87; 322:2130; S.468.XXXV "S.D., M. delR. s/ excarcelación en causa 'Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición'", sentencia del 16 de septiembre de 1999; A.746.XXXVIII "A., C. s/ incidente de excarcelación", sentencia del 6 de febrero de 2003).

  9. ) Que en Fallos: 322:2130 este Tribunal declaró nulo el auto de la Cámara Federal de Apelaciones de S.M., que había dispuesto elevar a la Corte la apelación de una excarcelación solicitada durante el trámite de extradición, al sostener que "la remisión dispuesta por el tribunal de alzada resulta inadmisible, toda vez que significó un apartamiento de la ley 23.984 (arts. 449 a 455)".

  10. ) Que, habida cuenta de ello y en atención a las

    múltiples vicisitudes procesales que tuvo el trámite de la causa, esta Corte considera propicio habilitar los plazos del recurso de apelación, en los términos de los arts. 449 a 455 del Código Procesal Penal de la Nación, a partir de la notificación que a tal efecto deberá practicar el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5. Esta conclusión se impone a raíz de los sucesivos rechazos que sufrió el apelante durante el proceso, al intentar obtener la revisión de las resoluciones de excarcelación, tanto por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal como por la Cámara Nacional de Casación Penal, lo cual pudo inducirlo a no acertar en la vía procesal idónea para recurrir esas decisiones.

    Por ello, corresponde declarar mal concedido el recurso ordinario de apelación y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al tribunal de origen a fin de que imprima nuevo trámite de conformidad con la presente sentencia. N. y remítase. C.S.F..

    DISI

    B. 1778. XL.

    R.O.

    Breuss, U.V. s/ detención preventiva con miras a extradición incidente de excarcelación.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  11. ) Que el señor juez de primera instancia rechazó el pedido de excarcelación de U.V.B. cuya extradición solicitada por la Confederación Suiza se encuentra a consideración de esta Corte. Contra esa resolución se interpuso recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6, b del decreto-ley 1285/58, art. 33 de la ley 24.767), que fue concedido.

  12. ) Que según jurisprudencia de esta Corte en las causas sobre extradición de criminales reclamados por países extranjeros, el recurso ordinario de apelación se refiere a las sentencias definitivas que pudieran recaer y no comprende las resoluciones sobre excarcelación (Fallos: 244:191; 286:

    87; 322:2130; S.468X. "SilvaD., M. delR. s/ excarcelación en causa 'Mera Collazos, J.C. y otra s/ extradición'", sentencia del 16 de septiembre de 1999; A.746.XXXVIII "A., C. s/ incidente de excarcelación", sentencia del 6 de febrero de 2003).

  13. ) Que, sin embargo, corresponde equiparar a definitiva la resolución apelada, pues a diferencia de lo acaecido en aquellos precedentes, ésta fue dictada con posterioridad a la decisión del juez de primera instancia que concedió la extradición por lo que puede traducir agravios de imposible reparación ulterior.

  14. ) Que la ley 24.767 no contiene disposición específica alguna respecto de la apelación de resoluciones que versan sobre excarcelaciones lo cual parece coherente con el principio adoptado en la ley que no admite la excarcelación en causas de extradición, salvo los casos expresamente previstos

    (art. 26). Y, obviamente, no cabe prescindir de su texto si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos:

    313:1149; 316:42; 319:2617; 325:830, entre muchos otros).

  15. ) Que la procedencia de la extradición se halla estrechamente conexa a la admisibilidad de la excarcelación del requerido y, por ello, a fin de preservar la más plena eficacia de su jurisdicción corresponde exclusivamente a esta Corte decidir sobre su libertad, pues de otro modo podría tornarse ilusoria la decisión final sobre la extradición con eventual responsabilidad de la Nación frente al Estado requirente.

  16. ) Que los agravios del apelante carecen de la debida fundamentación, toda vez que no rebaten adecuadamente los sólidos fundamentos por los cuales le fue denegada la excarcelación, en especial las razones por las cuales se sustentó la fundada presunción de que intentará eludir la acción de la justicia. En tales condiciones, cabe declarar desierta la apelación interpuesta (art. 280, segundo párrafo in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara desierta la apelación interpuesta.

    N. y devuélvase. A.B..

    Recurso ordinario interpuesto por U.V.B., representado por el Dr. P.M..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.I..

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 5.

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