Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2023, expediente FLP 110944/2018/1/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FLP 110944/2018/1/CFC1

CHUMBIAUCA PACHECO, O.J. s/ recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1124/23

23

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FLP 110944/2018/1/CFC1, caratulado “C.P., O.J. s/ recurso de casación”.

  1. Que el juez a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Z., E.K., el 8 de agosto de 2023 –en el marco de un proceso extradición-, resolvió: (I.) DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 26 de la ley nº 24.767.

  2. NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN de O.J.C.P., filiado en el principal (arts. 210,

    221 y 222 del Código Procesal Penal Federal) […]”. (Las mayúsculas y el destacado pertenecen al original).

  3. Que, contra el punto segundo de esa decisión,

    la defensa pública oficial del nombrado C.P. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de previa intervención.

    La parte recurrente encauzó su presentación de conformidad con lo normado en el artículo 456 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En ese orden, planteó que la decisión es Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    arbitraria en lo que respecta a la valoración de la prueba producida y la desatención de las razones expuestas por esa parte en su presentación originaria.

    Manifestó que la incidencia fue resuelta obviando “(l)a ausencia de indicadores de riesgo procesal que desaconsejen otorgarle [a su asistido la] libertad ambulatoria”.

    De seguido, expuso que la orden de rebeldía que pesó sobre el encausado no define el comportamiento de C.P. en este proceso de extradición, con los alcances previstos en el inc. “c” del art. 221 del Código Procesal Penal Federal -CPPF-.

    En esa senda, memoró que el justiciable se vio privado de su libertad ambulatoria en el marco de la causa N° 4281/2018 que tramitó ante el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de La Matanza durante casi cuatro años, hasta que volvió a recuperarla el 21 de abril de 2021.

    A su vez, señaló que la mera circunstancia de no dar a conocer su última residencia, luego de permanecer un largo período privado de su libertad ambulatoria, es una exigencia que, por incumplida, no define su comportamiento en estos actuados.

    Paralelamente, agregó que su defendido participó

    y colaboró en todas las audiencias a las que fue convocado y que la pareja de éste confirmó su actual domicilio, el cual surge del reverso del documento nacional de identidad de su hija.

    También, destacó que el nombrado no posee la intención ni cuenta con posibilidades ciertas de ausentarse del país ya que, de recuperar su libertad, retornará a su domicilio a los fines de atender a las necesidades de su grupo familiar.

    A lo expuesto, añadió que su asistido constituyó

    Fecha de firma: 05/10/2023

    2

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FLP 110944/2018/1/CFC1

    CHUMBIAUCA PACHECO, O.J. s/ recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal domicilio en la sede de la defensoría oficial y recalcó la naturaleza del hecho por el cual fue requerido a juicio por la ley del Estado requirente.

    Finalmente, consideró que ante la ausencia de riesgo de fuga corresponde se apliquen las pautas contenidas en el art. 210 incs. “a”, “c”, “d” y “e” del CPPF.

    Por todo ello, solicitó la libertad de su asistido bajo las pautas señaladas por no existir motivos que indiquen que se dará a la fuga o entorpecerá la culminación de este proceso de extradición (cfr. arts. 14,

    18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional -CN-; 7.2 y 7.3

    de la Convención Americana de los Derechos Humanos -CADH-)

    y mantuvo la reserva del caso federal, oportunamente formulada.

    El señor juez D.G.B. dijo:

  4. En lo que respecta a la admisibilidad del recurso interpuesto, de manera liminar es menester señalar que la resolución en estudio no es de aquellas previstas en el art. 457 del CPPN y que la Ley 24767 -sobre Cooperación Internacional en Materia Penal- tampoco ha previsto la vía recursiva ante esta CFCP.

    Sin embargo, lo cierto es que en las presentes actuaciones ha quedado habilitada la instancia casatoria,

    pues ha sido recurrida una detención en el marco de un proceso de extradición, excepción habilitada, tanto por esta CFCP como por la CSJN, a efectos de asegurar -al requerido- la revisión de la decisión por un tribunal intermedio.

    En efecto, el alto tribunal ha asignado competencia a esta Cámara a partir de Fallos: 328:1819

    Fecha de firma: 05/10/2023

    (“Breuss, U.V.s.ón preventiva con miras a Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    extradición - incidente de excarcelación”; B. 1778. XL.;

    07-06-2005), para entender en los casos que versen sobre la libertad de las personas sometidas a un proceso de extradición, siempre que medie la declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en el art. 26 de la ley 24767, que veda la aplicación de los institutos de de eximición de prisión y excarcelación –o similares- del ordenamiento adjetivo, en los trámites de extradición.

    De otra banda, la decisión materia de revisión se circunscribe a la restricción de la libertad del imputado,

    previo a la resolución sobre la extradición requerida por la República del Perú.

    En esa línea, el cimero tribunal ha habilitado la instancia en un caso similar al presente, en tanto entendió

    que la decisión que no hizo lugar al pedido de cese de detención de quien es requerido por un Estado extranjero,

    debe considerarse sentencia definitiva, ya que “(r)esulta aplicable al caso por vía de analogía la doctrina de esta Corte que tiene por cumplido el requisito de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48,

    respecto de las decisiones que restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, pues ocasionan un perjuicio que podría resultar de imposible reparación al momento de dictarse aquélla (conf. mutatis mutandis Fallos: 290:393; 300:642; 301:664 y 671; 304:152;

    306:262; 307:548 y 308:1631 entre muchos) […]” (CSJN

    Fallos: 312:2324 citado en CFCP causa N° CFP 4093/2012/17/

    CFC7 caratulada “L.L., H. de Jesús s/ recurso de casación”, reg. 1665/16.1 rta. 14/09/2016 de esta Sala –con distinta composición parcial-).

    Formulada la reseña que precede, es menester señalar que la resolución impugnada puede ser equiparada a una sentencia definitiva en razón de sus efectos, en tanto Fecha de firma: 05/10/2023

    4

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - SALA I

    FLP 110944/2018/1/CFC1

    CHUMBIAUCA PACHECO, O.J. s/ recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal podría ocasionar un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata, como lo es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos: 310:1835; 310:2245; 311:358;

    314:791; 316:1934, 328:1108 y 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  5. Sin embargo, en el sub judice, la defensa de C.P. no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez a quo consideró relevantes para denegar la excarcelación solicitada.

  6. En ese orden, es de utilidad señalar que,

    tal como se desprende de la resolución recurrida, O.J.C.P. es requerido por la República del Perú por haber “(s) sustraído mercadería del local Syva Farma Chaperito, ubicado en Avenida Circunvalación y calle Los Aymaras nº 202 del distrito de Salamanca, al cual ingresó forzando y violentando la puerta. Una vez allí se apoderó de varios artículos (medicamentos) y dinero y se dio a la fuga. Su conducta se subsume en el delito de hurto agravado de medicamentos y dinero, previsto y sancionado en el art. 185 agravado por los incisos 1 y 2

    del art. 186 del Código Penal peruano. La pena máxima aplicable es de 6 años de privación de libertad”, hecho que habría ocurrido el 4 de enero de 2016 en la ciudad capital de Lima.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    El presente proceso de extradición se inició en Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR