Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Octubre de 2000, C. 542. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 542. XXXV.

L., A.M. s/ robo calificado y otro.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de octubre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente contienda negativa de competencia se suscitó entre el Juzgado de Garantías N° 3 y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 1, ambos del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la causa seguida contra A.M.L. por la posible comisión de los delitos de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización y robo agravado por el uso de armas.

  2. ) Que el juzgado provincial declaró su incompetencia parcial con fundamento en que el conocimiento de los delitos previstos en el art. 189 bis del Código Penal -con excepción del de simple tenencia de arma de guerra- corresponde a la justicia federal de conformidad con lo establecido en el art. 33, ap. 1°, inc. e, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como segundo argumento en apoyo de su postura, consideró que la asignación expresa a la justicia federal para el juzgamiento de la contravención de simple tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización o fuera de las excepciones reglamentarias (art.

    42 bis de la ley 20.429, incorporada por ley 25.086), debía entenderse como extensiva a su portación (fs. 14/15) .

    Por su parte, el juzgado federal rechazó la atribución de la causa por entender que en virtud de la incorporación de la figura de "portación de arma de [fuego de] uso civil sin la debida autorización" como tercer párrafo del art.

    189 bis del Código Penal, sólo la previsión expresa de la competencia federal para el conocimiento de aquélla, hubiera podido habilitar la intervención de la justicia de excepción.

    Como argumento subsidiario consideró que en razón del menor

    peligro que importa esta figura respecto de la tenencia de arma de guerra resultaba incongruente habilitar el fuero de excepción "para el delito menor y mantener el local para aquellos que dañan de un modo más severo" el mismo bien jurídico protegido (fs. 21/21 vta.).

    El juez local insistió en su postura (fs.

    22/22 vta.) y así quedó trabada la contienda de competencia que corresponde resolver a esta Corte (art.

    24, inc.

  3. , del decreto-ley 1285/58).

  4. ) Que en primer lugar resulta necesario realizar una breve descripción del contenido de las normas que guardan relación con la cuestión traída a estudio. En tal cometido cabe señalar, que la ley 25.086 (publ. B.O. 14/5/99) por un lado reformó el Código Penal, incorporando como tercer párrafo del art. 189 bis la figura de simple "portación de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización" y como art.

    189 ter la que sanciona al que "proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario". A su vez, modificó la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429 agregando el art. 42 bis, que prevé la sanción de multa o arresto ante la simple "tenencia de arma de fuego de uso civil o de uso civil condicionado, sin la debida autorización, o fuera de las excepciones reglamentarias".

    Por su parte, la ley 23.817 (publ. B.O. 5/10/90) modificó el anterior régimen que otorgaba a la justicia federal el conocimiento de todos los delitos previstos en el art.

    189 bis (art. 3, inc. 5°, de la ley 48 según ley 20.661) y estableció la competencia local para la simple tenencia de arma de guerra, salvo que tuviese vinculación con un delito de competencia federal.

    Idéntica previsión se estableció, en consecuencia, en el art. 33, inc. e, del Código Procesal Penal

    Competencia N° 542. XXXV.

    L., A.M. s/ robo calificado y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Nación. Y si bien el art. 1° de la ley 25.086 prevé la competencia federal respecto de la simple tenencia de arma de fuego de uso civil, lo cierto es que esta norma aislada y de constitucionalidad dudosa -en atención a la naturaleza contravencional de la figura- no altera la normativa general vigente en materia de competencia.

    Es este el contexto sobre el que debe determinarse si corresponde a la justicia federal el conocimiento del delito de simple portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización, previsto en el art. 189 bis, tercer párrafo, del Código Penal.

  5. ) Que en primer término, cabe señalar, que más allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal (conf. doctrina Fallos: 311:2091; 315:285, entre otros), sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 310:500, 2674; 311:2223; 312: 1484; 314:1717, entre otros). En tal sentido, el pasaje de la norma que contiene la nueva hipótesis -portación de arma de fuego de uso civil- debe ser entendido dentro de su contexto, toda vez que guarda una vinculación lógica y necesaria con la tenencia de arma de guerra, la que no se verifica respecto de lo contemplado en los primeros párrafos del art. 189 bis.

  6. ) Que entre las características que presentan las hipótesis precedentemente mencionadas -arma de guerra y de uso civil-, puede observarse que ambas integran una subcategoría dentro del grupo de los delitos de peligro abstracto en los que "se ›criminaliza= una conducta que no sería peligrosa en absoluto o sólo lo sería en una medida muy limitada sin un

    comportamiento sucesivo y a su vez de carácter delictivo" (G.

    Jakobs, Kriminalisierung im Vorfeld einer Rechtsgutverletzung, ZstW 97 (1985), págs. 751 a 785).

    Es en el propio debate parlamentario de la ley 25.086 -que incorpora la nueva figura de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización- donde el legislador se- ñala que la inclusión tiene como fin hacer frente a la situación de violencia en la comisión de delitos que se está generando. Es decir, el peligro no es la portación del arma en sí misma, sino la modalidad violenta -por el uso de tales armasque ha adquirido la comisión de delitos en los últimos tiempos (v. Antecedentes Parlamentarios ley 25.086, págs. 1671, 1675, 1683 y passim).

  7. ) Que sentado lo anterior, corresponde analizar los motivos que inspiraron al legislador a reformar la ley 48, excluyendo del conocimiento de la justicia federal la figura de simple tenencia de arma de guerra, salvo que tuviese vinculación con otro delito de competencia federal.

    Como principal argumento para fundar su postura, los autores del proyecto hecho ley señalaron que "[a] diferencia de otros delitos -en los que la competencia federal se justifica en atención a que los bienes jurídicos hacen al ›interés nacional comprometido' y a la ›seguridad pública', la simple tenencia de arma de guerra no los afecta en sí mismo", pues de lo que se trata es de un "delito generalmente vinculado con la comisión efectiva o potencial de delitos comunes" (conf. Suplemento I del Diario de Sesiones de la H.

    Cámara de Diputados, 1989, pág. 751).

    El legislador asumió así la imperiosa necesidad de excluir de la competencia federal aquello que fue incorporado sólo como producto de circunstancias históricas determinadas.

  8. ) Que, precisamente, estas circunstancias histó-

    Competencia N° 542. XXXV.

    L., A.M. s/ robo calificado y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ricas se reflejan claramente en el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo Nacional que culminó con la sanción de la ley 20.661 (publ. B.O. 22/4/74), mediante la cual se asignó a la órbita de la justicia federal el conocimiento de los delitos reincorporados al Código Penal como art. 189 bis mediante la ley 20.642, entre los que se encontraba la simple tenencia de arma de guerra. En el proyecto mencionado se da cuenta del propósito de "extender la competencia federal a ciertos delitos, cuyo auge y peligrosidad hacen que constituyan una verdadera ofensa a la seguridad del Estado", toda vez que "trascienden la conducta individual para convertirse en medios tendientes a dislocar el sistema económico y la seguridad jurídica de la Nación (...) conspirando contra la paz social" (Discusión Parlamentaria ley 20.661, Tomo 52, pág.

    2775).

  9. ) Que en virtud de lo reseñado, las razones que llevaron al legislador a modificar la ley 48 (conf. ley 20.661), mediante la sanción de la ley 23.817, resultan de directa aplicación a la nueva hipótesis de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización. Ello pues para que corresponda el fuero federal es preciso que se hayan afectado intereses federales o lo que es lo mismo que estén implicados "intereses no meramente plurales de los ciudadanos" sino aquellos que alcanzan a la Nación misma; extremos que -más allá del calibre y potencia del armano aparecen reunidos en ninguna de las hipótesis (salvo que tuviesen vinculación con un delito de competencia federal).

    Por otra parte, sostener lo contrario implicaría hacer incurrir al legislador en una contradictio in adjecto, pues estaría afirmando para un mismo momento histórico la existencia de dos realidades sociales distintas.

  10. ) Que lo expuesto se corresponde con el significado

    asignado por esta Corte a la competencia federal.

    En tal sentido, cabe señalar que la intervención de la justicia de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos:

    300:1252; 302:1209, entre otros). Es así como aun en el caso de una hipótesis no establecida expresamente en la excepción prevista en el inc. 5° del art. 3° de la ley 48 -tenencia de municiones de armas de guerra (contemplado en el art. 189 bis)se consideró que su conocimiento correspondía a la justicia ordinaria, ya que no era posible descartar su vinculación con la comisión de delitos comunes (Fallos: 314:

    191).

    Es sabido que la competencia de los tribunales federales prevista en el art. 116 de la Constitución Nacional es por su naturaleza restrictiva y de excepción (conf. doctrina de Fallos:

    310:1930; 312:1220; 316:2436; 319:2857, entre otros). Tan así es, que incluso en aquellos casos en los que la intervención de los tribunales federales está expresamente establecida, no puede colegirse necesariamente que deban ser éstos quienes resulten competentes. En efecto, este Tribunal ya ha señalado que si bien las causas en las que se imputa la comisión de alguno de los delitos previstos en el art. 3°, inc.

  11. , de la ley 48 deben tramitar ante la justicia federal, la competencia ordinaria surge en aquellos casos en que lo actuado revela inequívoca y fehacientemente que los hechos tienen estricta motivación particular (Fallos:

    290:

    362; 293:483; 300:940, 1194; 306:1391; 313:631, entre otros).

    10) Que a estas razones -suficientes para asignar a los tribunales ordinarios competencia en las causas en que se imputa el delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización- corresponde agregar a mayor abundamiento que la solución es la que se compadece con la inter-

    Competencia N° 542. XXXV.

    L., A.M. s/ robo calificado y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pretación armónica de los preceptos de la propia ley 25.086.

    Ello es así porque de lo contrario, se estaría atribuyendo competencia a la justicia federal en causas en las que se imputa la mera portación individual -en las que siquiera existe relación intersubjetiva-, mientras que corresponde a la justicia ordinaria entender en los supuestos que se "proporcionare un arma de fuego a quien no acreditare su condición de legítimo usuario" (art.

    189 ter del Código Penal), conclusión a la que sin ambages cabe calificar de incoherente.

    11) Que por último, tal como lo ha señalado este Tribunal en numerosas oportunidades, en la labor hermenéutica, además de dar pleno efecto a la intención del legislador, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de uno u otro criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (doctrina de Fallos:

    311:1925; 313:664; 317:1505; 318:79, entre otros).

    Desde este ángulo se observa claramente que una distinta interpretación a la aquí expuesta entraría en pugna también con aquellos efectos de índole práctico que procuró evitar el legislador con la sanción de la ley 23.817: poner fin a un "sinnúmero de dificultades que se traduc[ían] (...) en un verdadero dispendio de actividad jurisdiccional", ocasionándose una "duplicación de las tareas" cuando "se trata [ba] -en todo caso- de concurso de delitos que bien p[odían] ser resueltos por la justicia ordinaria". En ese orden de ideas expresó que de "(d)e sancionarse este proyecto se permitir[ía] descomprimir a los tribunales federales, permitiendo que los mismos se ocupen de sus fines específicos" (conf.

    Suplemento I del Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, 1989, pág. 751).

    En este contexto, si por hipótesis se considerara que es la justicia de excepción la que debe entender en casos como el sub lite, se llegaría al absurdo de excluir de los tribunales federales el conocimiento del delito de tenencia de arma de guerra que se comete en menor proporción y sobrecargarlos, a la vez, con aquellas causas -mucho más numerosasen las que se imputa el delito de portación de arma de uso civil (20 y 80% respectivamente, según resulta de las cifras aportadas durante el propio debate de la ley 25.086, conf.

    Antecedentes Parlamentarios, págs. 1661 y 1676). Por lo demás, no pocos inconvenientes se producirían en casos en que -como el sub judicejunto al delito de portación del arma se hubiera cometido un delito común, pues ambas infracciones deberían ser juzgadas en distintas jurisdicciones con el consiguiente dispendio de la intervención conjunta y de la eventual unificación de penas, cuestiones que el legislador también pretendió solucionar.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se declara que el conocimiento de la causa principal corresponde al Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

    H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Martín. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. -A.B. (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    Competencia N° 542. XXXV.

    L., A.M. s/ robo calificado y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación DISI

    Competencia N° 542. XXXV.

    L., A.M. s/ robo calificado y otro.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del precedente dictamen del Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.

    Por ello, se declara que el conocimiento de esta causa corresponde al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al que se remitirá.

    H. saber al Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de San Martín, de la misma provincia. A.C.B. -A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR