Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2000, A. 489. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
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    RECURSO DE HECHO

    Abbott Laboratories Sociedad Anónima s/ in- fracción ley 16.463.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - El titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N1 2, en su carácter de tribunal de alzada de las resoluciones de la Administración Nacional de Alimentos y Tecnología Médica, resolvió confirmar parcialmente la decisión administrativa de imponer sanción de multa por infracción al artículo 19, inciso b, del Decreto 9763/64, a la entidad AAbbot Laboratories S.A.@ y revocarla respecto del Director Técnico, D.J.N., absolviéndolo de culpa y cargo (ver fs.93/95 de los autos principales).

    Consideró que surgía de la causa que el mencionado Director Técnico no había tenido intervención en la información publicada, la que fue decidida por otro sector de la empresa y que, por ende, en virtud de las disposiciones de la ley de Sociedades Comerciales, que establecen causas de exoneración de responsabilidad para los directores que no hayan tomado intervención en la deliberación configurativa de una resolución, cabía eximirlo de la sanción.

    Señaló, también, que en toda cuestión de naturaleza penal, se exige para sancionar una conducta que se confirme el factor atributivo de responsabilidad, es decir la vinculación del imputado con el hecho, a raíz de una actuación basada en un accionar u omisión culposa o dolosa, situación que no se verifica en el caso.

    Agregó, finalmente, que no basta con acreditar la materialidad de la irregularidad, ya que nadie puede ser condenado por el mero hecho de resultar titular o integrante de una empresa, ni por ostentar determinada calidad o situación, por cuanto en materia penal rige el principio de intrascendencia de la pena, lo que importa no trasladar a

    terceros ajenos al hecho cualquier grado de responsabilidad, cuando la vinculación con los mismos no aparezca plenamente adecuada.

    - II - Contra dicha resolución la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, interpuso recurso extraordinario a fs.102/109, el que denegado a fs.130, dio lugar a esta presentación directa.

    Se agravia el recurrente de la denegatoria del recurso, por cuanto la misma resulta arbitraria al no concederlo con fundamento en que el organismo administrativo no reviste la calidad de parte, afectando los derechos de igualdad ante la ley y de defensa en juicio.

    Destaca que tal arbitrariedad se verifica, si se toma en cuenta que el propio tribunal a-quo ya lo había tenido por parte, al admitir su intervención en el proceso en otras actuaciones, tales como cuando se lo notifica del juez que va a conocer o al tener presente la reserva del caso federal, lo cual denota una incongruencia que importa la violación de sus derechos consagrados constitucionalmente.

    Dice también que la doctrina y la jurisprudencia han admitido la intervención en juicio como partes de organismos de igual naturaleza.

    Puntualiza que la intervención de la ANMAT, se asocia con el principio de contradicción y bilateralidad, ya que la entidad ejerce el poder de policía sanitario, siendo erigida como una institución de la Nación, para proteger un derecho esencial de las personas como es la salud, prerrogativa -agrega- protegida constitucionalmente y en los tratados internacionales (hoy incorporados a la ley fundamental por la reforma de 1994). Entonces si el control judicial de sus actos es arbitrario, se ve afectada no sólo la institución pública, sino todo el sistema normativo que regula el

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    Procuración General de la Nación ejercicio del derecho.

    Agrega, asimismo, que el fallo que deniega el recurso extraordinario ignora las previsiones del artículo 41 de la ley 17.516 (según ley 19.539) que determina que el Estado puede asumir la calidad de parte o querellante en todos los casos en que esté comprometido el orden o el interés público.

    Indica que, conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce competencia apelada y en el proceso administrativo se da una relación jurídica bilateral sustancial entre el organismo y el administrado, siendo ambos intervinientes sujetos y titulares de derechos y deberes recíprocos, y, pueden por tanto ser actores o demandados según la situación jurídica de que se trate, con lo cual al negársele la calidad de parte a la entidad administrativa que ejerce los derechos de la colectividad, se afecta directa y deliberadamente el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Respecto a la procedencia del recurso y con cita de doctrina de V.E., señala que es esencial la intervención del más Alto Tribunal de la Nación, por cuanto se halla en juego la inteligencia de normas federales y las resolución fue contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas, y también porque aparece cuestionada la decisión de una autoridad nacional.

    Respecto a la cuestión sustancial motivo del recurso, destaca que la sentencia es arbitraria por cuanto, conforme al artículo 11 y 21 de la ley 16.463, la presencia del Director Técnico del establecimiento es el elemento más importante que éste debe poseer para su funcionamiento, siendo por tanto esa autoridad la responsable de todos los productos que el laboratorio elabore y comercialice, ya que en definiti-

    va lo que allí se realice debe contar con su aprobación, acuerdo y asesoramiento, asumiendo la misma responsabilidad que el titular del producto. Se remite a la normativa indicada y sus reglamentaciones (artículo 71 y 131 de la Resolución MS y AS N1 1622/84, disposiciones estas que no fueron tenidas en cuenta por el fallo recurrido que libera de responsabilidad al citado Director Técnico sin fundamento sanitario alguno.

    Hace hincapié el apelante, que el a-quo no valoró cabalmente lo ocurrido en la instancia administrativa, ya que el laboratorio en su descargo reconoció que la publicidad estaba destinada a captar la atención de los médicos, intención que se demuestra por las característica del contenido y de su lenguaje técnico. Por tanto, resultaba inevitable la intervención del Director Técnico y no alcanza para eximirlo la afirmación de la empresa de que no tuvo conocimiento de la publicidad, lo que por otro lado, no se probó.

    Expresa, por otra parte, que no se cumplieron las normas sanitarias relativas a la publicidad de medicamentos sin autorización, no obstante tratarse de un producto de venta bajo receta, y además como la publicidad tenía un contenido técnico, debió participar el profesional sancionado, que, por tanto, es responsable solidario de las faltas cometidas, ya que se trata de una responsabilidad objetiva que se deriva de la trascendencia de la actividad.

    Finalmente, destaca que la responsabilidad e importancia del Director Técnico implica que el laboratorio no puede producir, elaborar, comercializar o publicitar sus productos sin la presencia de aquél. El referido profesional debe verificar todo lo que se realice en el establecimiento y será responsable por ello, conforme a las previsiones de la ley 16.463, el decreto 150/92 que modificó el 9763/64 y las resoluciones del MS y AS 1622/84 y 223/96, debiendo su

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    Procuración General de la Nación presencia dentro del laboratorio ser permanente, sólo puede ser suplida su intervención con las debidas justificaciones y constancias por el Co-Director Técnico, lo que merece el control y autorización del Ministerio de Salud y Acción Social. Por tanto, su responsabilidad sólo se exime cuando demuestre alguna irregularidad en el trámite que lo desligue absolutamente de ella.

    - III - El recurso es, en principio procedente, por emanar la sentencia del único tribunal previsto por la ley, para la revisión judicial de la decisión definitiva emanada del órgano administrativo (artículos 21 y 23 de la ley 16.463) y en razón de hallarse en cuestión la aplicación de dichas normas de indudable naturaleza federal, al igual que la de disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo Nacional y el Ministerio de Salud y Acción Social, invocadas por el recurrente y haber sido el fallo contrario a las pretensiones fundadas en ellas. (Art.14 , inciso 31 de la ley 48).

    En cuanto su denegatoria, con fundamento en que la entidad administrativa ANMAT no reviste la calidad de parte en las actuaciones, considero que aparece como una decisión incongruente y por tanto arbitraria, en atención a que, según se desprende de las actuaciones, el propio tribunal a-quo le reconoció tal condición al dictar el proveído de fs.77, ni objetó tal calidad en la presentación de fs.110. A más de ello, cabe poner de relieve que violenta el artículo 18 de la Constitución Nacional, por afectación del derecho de defensa en juicio, al negar la legitimidad recursiva ante V.E., al Estado Nacional, y por ende a los intereses y derechos colectivos que este representa en el ejercicio del poder y función de policía sanitaria por intermedio del organismo administrativo creado por el artículo 14 de la ley 16.463.

    Respecto de la cuestión sustancial, procede advertir que si bien del artículo 20 de la ley 16.463, 81 del decreto reglamentario 150/92, y 13 de la Resolución 1622/ del MS y AS, se desprende la responsabilidad objetiva y solidaria del Director Técnico por las infracciones reguladas en la normativa aplicable al caso (artículo 19 inciso Ad@ de la ley), creo que le asiste razón al a-quo cuando señala que no se ha demostrado una relación de causalidad entre el hecho y la acción del imputado, en particular si se atiende a las características y naturaleza de la conducta reprimida, claramente ajena a su capacidad decisoria y habilidad técnica, en la cual se halla acreditado que no tuvo intervención, conforme lo reconociera la empresa sancionada en su descargo.

    Máxime cuando dimana de las constancias de autos que no se realizó el trámite de permiso ante la autoridad administrativa para habilitar el acto de publicidad, conducta que es la que aparece sancionada, y que resultaba obligatoria para la empresa y su titular o representante legal, pero no para el sancionado, quien a pesar de que debe ser convocado para autorizar el trámite como se dijo no fue requerido por la empresa para ese cometido(ver artículo 71 segunda parte de la resolución citada).

    Resulta lógico admitir que en el espíritu del legislador estuvo crear una función de control esencial e inevitable para las actividades de las empresas que aparecen reguladas en la ley 16.463;pero que ello no puede implicar el extremo de exigir al profesional, que asiste técnicamente a la empresa, en una materia notoriamente específica, una vigilancia de todos sus actos, inclusive aquellos de naturaleza decisoria relativos a una conducta como la sancionada, totalmente ajena, por sus características, a las motivaciones que el legislador tuvo en mira al establecer dicha exigencia

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    Procuración General de la Nación de intervención, asesoramiento, control y firma, desde que, más allá de los datos técnicos que ella pueda contener, se trata de una publicidad (ordenada empresarialmente, en un ámbito ajeno a su desempeño) sin seguir las pautas y procedimientos establecidos reglamentariamente.

    Cabe poner de resalto, que a su vez, V.E. ha dicho que en cuestiones de índole sancionatoria, rige el criterio de la personalidad de la pena, que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea rigurosamente culpable, es decir, aquél a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (conf.

    Fallos:

    316:1190), elementos éstos que no se acredita se hayan verificado en el sub-lite.

    Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la queja, conceder el recurso extraordinario y confirmar el decisorio apelado.

    Buenos Aires, 19 de octubre de 2000.- F.D.O.

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