Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Marzo de 2000, B. 146. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 146. XXIV.

ORIGINARIO

B., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires: 7 de marzo de 2000.

Vistos los autos: A., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 34/39 se presentan ante la justicia federal P.J.B., R.G.B. y R.G.B. e inician demanda por daños y perjuicios contra la Dirección Nacional de Vialidad y/o Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Estado Nacional- y/o Provincia de Buenos Aires.

Dicen que el 23 de julio de 1989, aproximadamente a las 19,30 hs., L.L.B., padre de los reclamantes, conducía el automóvil Peugeot 504, color blanco, dominio S-561.179, acompañado por su esposa M.Z.S. y por uno de los actores, todos de regreso de la ciudad de Buenos Aires y rumbo a R..

El viaje se realizaba en horario nocturno por la ruta nacional N° 9, conocida como ruta Panamericana, a una velocidad moderada y con pleno dominio del vehículo por parte del conductor. Fue entonces que a la altura del km 54 apareció imprevistamente un equino de color oscuro que fue embestido por el automóvil, y que a consecuencia del golpe cayó sobre su techo y sobre el asiento que ocupaba la esposa y madre de los viajeros. Que a consecuencia del fuerte impacto, el rodado realizó varios trompos aunque el conductor conservó su control, lo que evitó un vuelco total. De resultas de ello la señora S. de Bertinat falleció de manera casi instantánea.

Los restantes pasajeros no sufrieron sino lesiones leves.

Agregan que el animal embestido, exclusivo productor del siniestro, tal como surge de las actuaciones iniciadas por el señor juez en lo correccional de Campana era de color oscuro y mostrenco u orejano, y se encontraba deambulando en

las cercanías de la localidad de Escobar a la altura del km 54 donde está ubicada una estación de aprovisionamiento de combustible de la empresa Shell, en una zona de escasa visibilidad, como se desprende de las actuaciones judiciales seguidas a raíz del episodio. Afirman que en ese lugar ya se habían producido otros siniestros de similar naturaleza, de lo que da cuenta una resolución del Juzgado en lo Correccional de Campana, el que habría ordenado una exhaustiva investigación "en virtud de los reiterados accidentes con equinos o caballos sueltos en la jurisdicción de Escobar".

Sostienen que ha mediado una omisión y un quebrantamiento del deber jurídico por parte de las autoridades responsables del cuidado y vigilancia de las rutas, ya sea la Provincia de Buenos Aires o el Estado Nacional. Ello sería así toda vez que debieron "llevar a cabo todas las medidas necesarias para el cumplimiento adecuado del servicio público, tales como iluminación (zona casi urbana), en una calle colectora" y "erradicar la zona de animales orejanos sueltos".

Para fundamentar este aserto citan jurisprudencia de la Corte Suprema y doctrina.

Se refieren luego al reclamo económico. Para ello destacan que la víctima se desempeñaba desde hacía más de 20 años como escribana pública, con lo cual contribuía a sostener el núcleo familiar, y tasan el daño material en A 910.000.000 ($ 91.000) o 91.000 dólares. A ello agregan el lucro cesante provocado por la frustración de ganancias, que estiman en A 500.000.000 ($ 50.000) o 50.000 dólares y el daño moral, que evalúan en A 900.000.000 ($ 90.000) o 90.000 dólares, dividido en partes iguales para cada hijo demandante.

II) A fs. 42 el tribunal interviniente declina su competencia y a fs. 49 se declara la de esta Corte.

III) A fs. 68/75 comparece la Dirección Nacional de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Vialidad. Opone en primer término la falta de legitimación pasiva toda vez que no tiene a su cargo el control de animales en las rutas. Realiza luego una negativa de carácter general en cuanto a los hechos invocados y cuestiona los montos de la indemnización pedida. Hace referencia a las altas velocidades con que suelen circular los automotores, y dice que en la descripción de los hechos se omiten las referencias a las condiciones personales del conductor.

Sostiene que si la velocidad hubiera sido moderada, el accidente no se habría producido. Deduce de ello el exceso de velocidad con que circulaba B., alude a las precauciones que deben adoptarse en el tráfico nocturno, y llama la atención sobre la circunstancia de que el conductor no haya demandado. Sostiene, finalmente, la falta de datos de que adolece el escrito inicial.

IV) A fs.

83/86 contesta la Provincia de Buenos Aires. En primer lugar opone la falta de legitimación pasiva invocando para ello que no es dueña ni guardiana del animal causante del accidente. Cita para fundamentar su postura jurisprudencia del Tribunal. En cuanto al fondo de la cuestión, realiza una negativa de carácter general de los hechos invocados y afirma la culpa del tercero propietario del equino.

Sostiene que el conductor debió extremar las precauciones al circular en horario nocturno.

V) A fs. 170 vta. el Estado Nacional -Secretaría de Obras y Servicios Públicos- es declarado en rebeldía, la que cesa ante su comparecencia por resolución de fs. 180 vta.

VI) A fs. 191 se presenta como tercero Lindolfo L.

Bertinat, lo que es admitido a fs. 194.

VII) A fs. 261 comparece Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, citada como tercero, y sostiene que el seguro contratado no cubría el supuesto de autos. Destaca que no existió denuncia del siniestro.

Considerando:

  1. ) Que ambas codemandadas han planteado por diversas razones la falta de legitimación pasiva a su respecto, por lo que corresponde decidir el punto.

  2. ) Que en la causa publicada en Fallos 312:2138 y posteriormente en la registrada en el Tomo 313:1636, el Tribunal sostuvo, como principio general y con relación a un reclamo como consecuencia de los daños provocados por un animal suelto en una ruta, que "el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado" -cuyo incumplimiento se le endilgaba- "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos puede llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa".

    Y agregaba: "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (Fallos: 312:2138, consid. 5°).

    Ello es así con relación a casos semejantes por cuanto la eventual responsabilidad que genere la existencia de animales sueltos en la ruta debe atribuirse, en virtud de lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil, a su propietario, quien en el caso no ha sido demandado.

  3. ) Que la sola invocación de lo expresado por el juez correccional de la ciudad de Campana a fs. 27 de la causa penal agregada (ver alegato actora fs. 418 vta.) es insuficiente para imputar responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires.

    En efecto, los actores debieron acreditar por los

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    B., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación medios apropiados que la frecuencia de los accidentes a que hacía mención el magistrado era de tal magnitud que hubiese debido imponer a los encargados de la policía de seguridad la adopción de las medidas necesarias, para evidenciar así una conducta omisiva de suficiente relevancia que fuera pasible de reproche legal. Tal insuficiencia probatoria -no la suple la imprecisa declaración de fs.

    129impide indagar sobre el particular y sortear la doctrina sentada en los casos citados.

  4. ) Que en cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe advertir que la descripción de los hechos no autoriza a presumir su participación culposa en el accidente. Si bien tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta nacional N° 9, no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art. 2° decreto ley 505/58) no incluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales (ver fs. 153).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores J.R.C. y Carlos P.

    Szternsztejn, en conjunto, en la suma de siete mil quinientos cincuenta pesos ($ 7.550), por la dirección letrada de R.G.B., y en la de trece mil setecientos pesos ($ 13.700), por la dirección letrada y representación de P.J. y R.G.B.; los de los doctores H.V.L. y M.F.K., en conjunto, en la suma de diez mil trescientos pesos ($ 10.300), por la dirección letrada y representación de la Dirección Nacional de Vialidad;

    los de los doctores A.J.F.L., A.M.Z. y L.M.P., en conjunto, en la suma de quince mil cuatrocientos pesos ($ 15.400), por la dirección letrada y representación de la Provincia de Buenos Aires; los de la doctora L.H.B. en la suma de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) por la dirección letrada de L.L.B., y los de los doctores M.C. y A.E.C., en conjunto, en la suma de siete mil novecientos pesos ($ 7.900), por la dirección letrada y representación de la citada en garantía.

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs. de la ley citada, se fija la retribución de los doctores M.K. y H.V.L., en conjunto, en la suma de mil ochocientos pesos ($ 1.800), por el incidente resuelto a fs. 185 vta.; los del doctor C.P.S. en la suma de dos mil seiscientos pesos ($ 2.600), por los incidentes resueltos a fs. 359 y 365 y en la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300), por el incidente resuelto a fs. 402.

    Asimismo, se regulan los honorarios del perito oftalmólogo R.A.C. en la suma de siete mil pesos ($ 7.000) y los del perito contador O.L.G. en la de nueve mil trescientos pesos ($ 9.300). N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese.JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V. (según su voto).

    B. 146. XXIV.

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    B., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación VO

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    B., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Que el infrascripto coincide con la regulación de honorarios del voto de la mayoría.

    Considerando:

  5. ) Que ambas codemandadas han planteado por diversas razones la falta de legitimación pasiva a su respecto, por lo que corresponde decidir el punto.

  6. ) Que las razones expuestas en la causa C.356.X.A., S. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@, sentencia de la fecha, voto en disidencia del juez V., en cuanto a la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para hacer efectiva la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, son enteramente aplicables al sub lite, por lo cual corresponde seguir aquí idéntico temperamento.

  7. ) Que en cuanto a la Dirección Nacional de Vialidad, cabe advertir que la descripción de los hechos que sustentan la demanda no autoriza a presumir su participación culposa en el accidente. Si bien tenía a su cargo el mantenimiento y cuidado de la ruta nacional N° 9, no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro. Por lo demás, sus funciones específicas (art. 2°, decreto-ley 505/58) no incluyen el poder de policía de seguridad en los caminos nacionales (ver fs. 153).

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    A.R.V..

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