Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2007, expediente Ac 90664

PresidentePettigiani-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., Hitters, S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.664, "Acuña, L.E. y otros contra R., M.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó el decisorio que había hecho lugar a la pretensión contra el municipio demandado.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I. En lo que interesa destacar, dado el alcance del recurso traído, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda incoada contra la Municipalidad de V.G..

Basó su decisión, en que:

Del análisis de los elementos probatorios allegados tanto en sede civil como en sede penal no se encuentra acreditado que el accidente se debiera a vicio o deficiencia del rodado (fs. 942).

La cuestión es determinar cuándo existe la obligación de actuar por parte del Estado, transformándose en causa de su responsabilidad su abstención, toda vez que para que una conducta omisiva genere responsabilidad civil, debe estar causalmente ligada con un resultado final (fs. 942/943).

El poder de policía es una función propia del Estado, pero el ejercicio de dicho poder no es suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte, pues no es razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención pueda llevarla responder de todas consecuencias dañosas producidas por los vehículos que circulan por su municipio (fs. 944).

No puede atribuirse responsabilidad al municipio por un accidente de tránsito con base en la supuesta omisión en el ejercicio del poder de policía que ejerce respecto de los vehículos, tanto más cuando el evento dañoso no se debió a deficientes condiciones para circular (fs. 944).

No se ha logrado acreditar la relación causal entre el acto omisivo del municipio y el daño sufrido por el actor (fs. 944 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza la accionante, denunciando la conculcación de los arts. 906, 1074 del Código Civil. Alega la existencia de absurdo en el pronunciamiento en crisis. Hace reserva del caso federal.

    Expone que es cierto que no se ha podido probar suficientemente que el accidente se debiera al vicio o deficiencia del rodado, del mismo modo de las probanzas producidas no surge que el siniestro fuera provocado por negligencia del conductor, ni por las deficiencias del camino (fs. 956).

    Sostiene que es indudable la omisión del deber por parte de la Municipalidad de V.G. que permitió que el negocio de alquiler de arenero que se encontraba habilitado no tuviera ningún rodado registrado.

    Agrega que está acreditado que existe una reglamentación en cuanto al control y requisitos de seguridad para la habilitación, así como formalidades tales como seguro y registración de vehículos, que la municipalidad tiene a su cargo el control de la circulación y que no se inspeccionó el local ni los automotores (fs. 957 vta./958).

    Expresa que esta omisión es la que ha constituido condición adecuada del daño sufrido, pues de haber mediado ejercicio regular del poder de policía, el daño no se hubiera producido (fs. 958/958 vta.).

    Dice que existe en la sentencia un grave error de apreciación de la prueba pues ha quedado más que comprobada la falta grave del municipio en el ejercicio del poder de policía, que no hubo una supuesta omisión sino una real y gruesa abstención ilegítima (fs. 959 vta/960.).

  2. Entiendo que no le asiste razón al impugnante.

    Se debate en autos la responsabilidad que la comuna de V.G. tuvo en el evento dañoso, argumentando el recurrente que la misma se deriva de la omisión a su deber de contralor sobre una actividad habilitada municipalmente.

    Sabido es que la responsabilidad del Estado puede ser originada tanto por su actividad como por su comportamiento omisivo: un "no hacer". En este último caso, lo que lo convierte en un ilícito sancionable es que el mismo constituya un deber jurídico que el sujeto debió cumplir.

    En el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la obligación del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico debe efectuárselo recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil -art. 16 del Código Civil- que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus comportamientos o actitudes omisivas o de abstención (conf. Ac. 73.526, sent. del 23-II-2000, "D.J.B.A.", 158-100; M.M., "Responsabilidad Extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud `omisiva´ en el ámbito del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR