Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2007, expediente Ac 88211

PresidenteHitters-Soria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Violini
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., R., N., P., K., G., de L., V.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.211, "Condolio, V. y otra contra Cooperativa de Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de P.L.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó la sentencia atacada en lo principal. Pese a ello, modificó la situación de la tercera traída a juicio: M. de Pergamino, a quien condenó en los mismos términos que a la demandada principal.

Se interpuso, por la citada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. En lo que interesa para el recurso interpuesto, la Cámara concluyó en que la Municipalidad de Pergamino debía responder frente a los padres de la víctima por su calidad de dueña y guardiana de los árboles pertenecientes al dominio público cuya custodia y conservación le incumbía; que tal obligación se deriva del ejercicio del poder de policía; y que la poda de los mismos fue incumplida, facilitando así la caída del cable conductor de la electricidad que produjo el deceso del hijo de los actores por electrocución.

  1. Contra dicho pronunciamiento se alzó la tercera citada -Municipalidad de Pergamino- por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 512, 901, 1074, 1113 del Código Civil.

  2. El recurso no puede prosperar.

    El quejoso funda su embate en diversos órdenes de consideración:

    1. Por un lado, argumenta que su representada no estaba obligada por alguna disposición legal a efectuar la poda de los árboles y entonces ninguna falta puede imputársele, y que no habiendo violación de un deber legal de actuar tampoco hay conducta culpable que posea eficacia para interrumpir el nexo causal.

      Asegura que el poder de policía que está en cabeza del Estado no puede erigirse en una fórmula residual a la cual se acuda intentando responsabilizarlo por todos los males de este mundo, porque de esta manera caeríamos en el absurdo de que, bajo el argumento del incumplimiento del poder de policía, se terminaría transformando al Estado en una "aseguradora universal".

      Ello no es así.

      Dije en mi voto en Ac. 90.664 (sent. del 11-IV-2007): es conocido el postulado según el cual la mera alegación de un incumplimiento genérico del poder de policía por parte del Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad.

      Este principio ha sido aplicado puntualmente en diversas oportunidades como, por ejemplo, en las pretensiones de resarcimiento interpuestas contra el Estado por las víctimas de hechos delictivos, con fundamento en el incumplimiento del poder de policía de seguridad (C.S.J.N, causa M. 212. XXXVII, "M.", sent. del 20-XI-2001; ídem, Fallos 323:2982, sent. del 10-X-2000); en los reclamos de daños provocados por un animal suelto en una ruta (C.S.J.N. Fallos 312:2138; 313:1636; ídem, causas B.146.XXIV, "B.", sent. del 7-III-2000; C.356.XXXII, "Colavita", sent. del 7-III-2000; R.204.XXXII, "R.", sent. del 9-XI-2000); en los casos de accidentes de tránsito, en los que se pretende atribuirle responsabilidad al Estado con base en la omisión del ejercicio del poder de policía que ejerce respecto del transporte de pasajeros de la provincia (Ac. 49.964, sent. del 2-XI-1993), etc.

      Sin embargo, en otras oportunidades ha sido declarada la procedencia del reclamo resarcitorio frente al Estado, en atención a circunstancias especiales que demostraron que la omisión verificada desbordaba la mera ausencia genérica de ejercicio de la potestad de policía.

      Así, verbigracia, en materia responsabilidad estatal por ausencia de conservación de rutas (C.S.J.N., causa C. 1413, XXXV, "Cebollero", sent. del 11-VI-2003; ídem Fallos 314:661); por omisión de los deberes de vigilancia y custodia del cumplimiento de los recaudos de seguridad de un predio que albergaba una cantera (causas Ac. 73.526, sent. del 23-II-2000; Ac. 81.917, sent. del 30-IV-2003); etc.

      Como sostuvo mi colega el doctor de L. en su voto en la citada causa Ac. 73.526 -al que adherí-, "en el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado -en el caso la Municipalidad de Tigre- por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico debe efectuárselo recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil (art. 16 del C.C.) que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus comportamientos o actitudes omisivas o de abstención (conf. "Responsabilidad extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud 'omisiva' en el ámbito del derecho público", M.S.M., pág. 9)".

      En un caso de similares connotaciones al presente, en el que se debatió la responsabilidad estatal a consecuencia de un accidente que derivara en la muerte por electrocución de una persona, este Tribunal sostuvo por mayoría que "la doctrina de que resulta inadmisible...

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