Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Agosto de 1999, F. 162. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 162. XXXIV.

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ C., V. y otros s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.

Vistos los autos: "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ C., V. y otros s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $ 118.903,50 que el demandado adeudaba al régimen nacional de la seguridad social. El Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca hizo lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución en lo que respecta a las actas de infracción nros.

    18.052 y 18.052/2, como así también en lo referente a los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 y junio de 1995.

  2. ) Que para así decidir el a quo consideró -en lo que respecta a las actas de infracción- que no se podía aplicar, como se hizo, una multa del 200% del importe determinado -o que exceda del 100%- ya que "para el caso de haber el responsable omitido la presentación de la declaración jurada, le es aplicable la sanción impuesta por el art. 42 de la ley 11.683 (pago de intereses) -o en el mejor de los casos, de considerar que el art. 25 del decreto 507/93 remite al art. 42 bis de la ley 11.683, la multa en él prevista de hasta $ 1.690-; si la sanción le fue impuesta por haber incurrido en la infracción prevista en el art.

    26 del decreto 507/ 93 (incumplir los requerimientos que se formulen a efectos de que los responsables de los recursos de la seguridad

    social presenten la declaración jurada a que se hace referencia en el art. 21 del decreto), aquélla tampoco podía superar los $ 1.690 la multa que prevé el art. 43 de la ley (actualizada por R.G. 3430)" (conf. fs. 33). Además expresó que "ninguna constancia existe de que se haya formado y tramitado el sumario previsto por los arts 43 y 72 de la ley 11.683, norma que expresamente declara aplicable a los recursos de la seguridad social el art. 26 del decreto 507/93".

    Por otra parte, en lo que respecta a los aportes y contribuciones correspondientes a los períodos comprendidos entre diciembre de 1994 y junio de 1995, sostuvo que ellos se encontraban cancelados, ya que de las constancias de la causa surgía que la demandada se había acogido al plan de facilidades de pago establecido por el decreto 493/95, y había abonado la totalidad de las cuotas.

  3. ) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 47/49. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub examine- ciertos rubros de la pretensión de la actora fueron rechazados en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315:2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que

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    2Fisco Nacional -Dirección General Impositivac/ Cirilo, V. y otros s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación-según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658- no es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad de sentencias.

  4. ) Que, en efecto, esta Corte reiteradamente ha señalado que no pueden considerarse válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (conf. causa F.86.XXXIV "Fisco Nacional -D.G.I.c/ Maulini, J.J.", fallada el 31 de marzo de 1999, considerando 8° y sus citas). Tal doctrina resulta aplicable al sub lite pues el a quo ha hecho lugar parcialmente a la defensa de inhabilidad de título con sustento en las razones antes reseñadas, sin atender a que la mencionada norma establece la inadmisibilidad de la aludida excepción "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda".

  5. ) Que, por lo demás, no podría sostenerse en el sub lite que la deuda sea manifiestamente inexistente en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420 y 312:178, entre otros). Al respecto cabe destacar que el a quo decidió del modo como lo hizo en lo referente a la multa, sin advertir que de la prueba documental agregada en autos surge que mediante el acta 18052/2 se constató la falta de denuncia de personal en relación de dependencia y el incumplimiento de la obligación de realizar retenciones de aportes sobre la nómina salarial -conf. fs. 8-, conducta clara-

    mente distinta de la tenida en cuenta por el sentenciante, y respecto de la cual no son aplicables las normas en las que éste fundó su decisión.

  6. ) Que, por otra parte, como acertadamente lo señala el señor P. General, el demandado no alegó ni intentó demostrar que hubiese hecho uso del derecho a impugnar la determinación previsional, de manera que, al no haber discutido dicha deuda en la instancia administrativa correspondiente, ni procedido al pago de ella en el plazo establecido ni tampoco con posterioridad, la ejecución resulta procedente. Ello sin perjuicio de que, al momento de efectuarse la liquidación de la deuda en estos autos, deban ser computadas las sumas abonadas por la actora con imputación a los períodos corridos entre diciembre de 1994 y junio de 1995, así como sus efectos en el cálculo de las multas.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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