Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Marzo de 1999, F. 86. XXXIV

Fecha31 Marzo 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 86. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Maulini, J.J..

Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Maulini, J.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Federal de Junín admitió la excepción que la demandada calificó de "pago total documentado" y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal promovida por el Fisco Nacional con el objeto de obtener el cobro del saldo adeudado en concepto de obligaciones con el sistema de seguridad social correspondientes al lapso comprendido entre abril de 1985 y diciembre de 1988, más sus intereses.

  2. ) Que, como fundamento, el a quo expresó que el organismo recaudador -al que atribuyó una conducta tardía y negligente-, al haber recibido el pago realizado por la demandada el 31 de agosto de 1989 sin formular reserva de ninguna índole, ha renunciado a los intereses, de acuerdo con lo establecido por el art. 624 del Código Civil. Señaló que el banco que percibió el pago actuó como mandatario del ente fiscal, sin que pueda escindirse la conducta de uno y otro. En síntesis consideró que, en las condiciones indicadas, aquel pago tuvo eficacia cancelatoria.

  3. ) Que contra esa sentencia la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en proceso de ejecución fiscal no constituyen sentencias

    definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando -como ocurre en el sub examine- la pretensión de la actora fue rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (confr. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 315: 2555, 2927 y sus citas, entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa en razón de que -según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) por la ley 23.658- no es apelable, y presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad de sentencias.

  4. ) Que el certificado de deuda que encabeza estas actuaciones (fs. 1 de los autos principales) ha sido emitido a raíz de que quedó firme el acta rectificatoria labrada por el ente recaudador en la inteligencia de que el pago efectuado por J.J.M. el 31 de agosto de 1989 no produjo efectos cancelatorios de la deuda inicialmente liquidada porque no fue realizado según el coeficiente de actualización aplicable en aquel momento. En consecuencia, el organismo administrativo imputó la suma abonada por el contribuyente como un ingreso a cuenta y procedió a recalcular la deuda, con su reajuste e intereses (confr. fs. 23/30 del expediente administrativo que obra por separado). La impugnación planteada por J.J.M. fue rechazada mediante la resolución 007/96 del Departamento Impugnaciones de la Dirección General Impositiva (confr. fs. 73/76 del expte. cit.). Res

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    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Maulini, J.J.. pecto de ella no se interpuso recurso para ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.

  5. ) Que de lo expresado resulta que la defensa opuesta por la parte demandada, y que ha sido admitida por el a quo, no constituye en rigor la excepción de "pago total documentado", prevista por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), pues no consiste en sostener que ha sido abonado el saldo resultante de la reliquidación a la que se hizo referencia -cuyo cobro pretende obtener el Fisco mediante este juicio de apremio- sino que se funda en la atribución de efectos cancelatorios al pago efectuado en agosto de 1989, cuestión que ya ha sido debatida en las actuaciones administrativas y fue resuelta en forma adversa a la posición sostenida por el contribuyente mediante una resolución que se encuentra firme.

  6. ) Que, por lo tanto, como acertadamente se señala en el dictamen del señor P. General, la decisión del a quo equivale a la declaración de invalidez del título ejecutivo, en desmedro del marco regulatorio que, para las excepciones, establece el art. 92 de la ley 11.683 -texto citado- ya que esta norma prevé la inadmisibilidad de la excepción de inhabilidad de título "si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda".

  7. ) Que, por otra parte, no podría sostenerse en el sub examine que la deuda sea manifiestamente inexistente

    en los términos precisados en la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 294:420; 312:178, entre otros). Al respecto cabe destacar que la sentencia apelada -sin perjuicio de que no consideró lo relativo a los distintos coeficientes de actualización como origen de la insuficiencia de la suma ingresada en el año 1989- en cuanto atribuyó efectos jurídicos a la falta de reserva por parte de la entidad bancaria que recibió el pago efectuado por el contribuyente, incurrió en un grave error pues, como lo expresó este Tribunal en Fallos:

    304:203 -considerando 7°- el art. 624 del Código Civil no es aplicable en casos como el de autos, en razón de que no existe compatibilidad entre los supuestos comunes que esa norma contempla y el sistema especial de recaudación de los tributos.

  8. ) Que, en síntesis, resulta aplicable al caso la doctrina según la cual no pueden ser consideradas válidas las sentencias que desvirtúan el marco del juicio de ejecución fiscal mediante un injustificado apartamiento de las disposiciones del art. 92 de la ley 11.683 (confr. causas F.

    304.XXVIII "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ Cura, G.A.", fallada el 2 de noviembre de 1995, y F.1140.XXXII "Fisco Nacional -Dirección General Impositivac/ Coop. Agrícola Ganadera de L. s/ ejecución fiscal", fallada el 21 de mayo de 1998).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el se- ñor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al princi

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    Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Maulini, J.J.. pal, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo fallo.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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