Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, C. 332. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 332. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo c/ Instituto Nacional de Previsión Social - D.N. R.P. organismo regional.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo c/ Instituto Nacional de Previsión Social - D.N.R.P. organismo regional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había rechazado la impugnación al acta de inspección 43.547.313, mediante la cual se determinó la deuda por diferencias en la contribución patronal al establecimiento de enseñanza, el representante legal de la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la índole de la cuestión planteada justifica recordar que la ley 23.081 restableció, desde el 1° de setiembre de 1984, las contribuciones a cargo de los empleadores al sistema de la ley 18.037, que habían sido suprimidas por la ley 22.293, con la salvedad de que no podían exceder el 50% de las vigentes a la fecha de supresión -que alcanzaban al 15% de los sueldos abonados al personal en relación de dependencia- por lo que el decreto 3108/84 fijó en el 7,5% el porcentaje de la referida contribución.

  3. ) Que la ley 23.288 autorizó al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 25% el aporte patronal al régimen de asignaciones y subsidios familiares (ley 18.017), con el ob

    jeto de incrementar, en el porcentaje resultante, las obligaciones impuestas a los empleadores por el sistema jubilatorio y equilibrar el desfase económico que se había producido en la caja de trabajadores en relación de dependencia.

  4. ) Que, en ejercicio de la referida facultad, a los empleadores incluidos en el sistema de subsidios y asignaciones familiares se les determinó una contribución del 10,5%, a la vez que se redujeron al 9% los montos ingresados a CASFEC, de manera que el desembolso en concepto de seguridad social se mantuvo constante (decreto 2229/85), pero estas modificaciones no alcanzaron a los establecimientos educativos privados que, aunque aportaban a la Caja Nacional de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Actividades Civiles y estaban regidos por la ley 18.037, eran ajenos al régimen de la ley 18.017.

  5. ) Que dicha exclusión -sustentada en la particular naturaleza reconocida por normas propias del sector educativo dirigido por empresas privadas- había sido corroborada por resolución emanada del Directorio de la Caja de Subsidios Familiares para Empleados de Comercio n° 134 del 22 de noviembre de 1963, ratificada por la 156 del 12 de marzo de 1965, y estaba vigente a la fecha en que se dispuso la nueva distribución de las contribuciones en los porcentajes señalados.

  6. ) Que, en efecto, el estatuto para el personal docente de los establecimientos de enseñanza privada -ley 13.047- al que debían ajustar sus relaciones tanto el Estado como el personal y los propietarios de dichos colegios, creó el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, ente mixto encarga

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    Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo c/ Instituto Nacional de Previsión Social - D.N. R.P. organismo regional. do de la fiscalización de las relaciones emergentes del contrato de empleo privado de enseñanza y de la aplicación de la ley; asimismo, se le encomendó la resolución de las cuestiones relativas al sueldo, estabilidad, inamovilidad y condiciones de trabajo (art.

    31). En uso de esas facultades, mediante la circular 2 del 29 de mayo de 1972, se creó un sistema de asignaciones familiares a cargo de los empleadores, similar al establecido por la ley 18.017 a nivel estatal.

  7. ) Que, no obstante las características propias señaladas, el representante legal de la Congregación de la Santa Cruz efectuó una consulta en sede administrativa acerca de su situación como contribuyente, circunstancia que motivó una declaración de la autoridad en el sentido de que la institución estaba excluida de la redistribución dispuesta legalmente por no pertenecer a los regímenes de CASFEC (confr. fs. 28/31 del expte. principal).

  8. ) Que la situación descripta se mantuvo sin variantes hasta el 28 de noviembre de 1986, fecha de entrada en vigencia del decreto de necesidad y urgencia 2196, mediante el cual el Poder Ejecutivo Nacional declaró en estado de emergencia el sistema previsional e invocando una situación de crisis incrementó la carga a los empleadores en un porcentaje que superó el tope autorizado por la ley 23.081 al fijarla en el 12,5% (art. 8).

  9. ) Que en el escrito del recurso extraordinario la apelante se agravia porque la cámara confirmó la resolu

    ción administrativa que le imputaba el pago parcial del monto de la contribución a su cargo con fundamentos que se sustentaron exclusivamente en la letra del último párrafo del art. 8 del decreto 2196/86 y en la imperiosa exigencia de conductas solidarias de los empleadores que coadyuvaran al sostenimiento del sistema jubilatorio en crisis económica, sin examinar los planteos propuestos en el escrito de apelación que demostraban la ilegitimidad del crédito determinado en su contra en concepto de deudas al sistema de la ley 18.037.

    10) Que la recurrente agrega que la sentencia omitió efectuar una interpretación armónica tanto de las motivaciones del decreto como de la legislación vinculada con el tema en debate, de modo que basándose en apreciaciones erróneas no sólo se apartó de la voluntad inequívoca del Poder Ejecutivo puesta de manifiesto en los considerandos del referido decreto 2196/86 y en la resolución 35/87 SSS, sino que también prescindió del contexto histórico en el cual fue dictado y de la voluntad legislativa, elementos cuya consideración resultaba imprescindible para arribar a una solución justa del tema en debate y evitar el gravamen irreparable que le ocasionaba la decisión adoptada.

    11) Que, a todo evento, la apelante planteó la invalidez constitucional del decreto 2196/86 en razón de que el incremento dispuesto había excedido el tope autorizado para las contribuciones previsionales y solicitó la declaración de invalidez de la ley 21.864, o de cualquier otra norma que se opusiera a la actualización de las sumas a las que ascendía el crédito cuyo depósito se había visto compelido a

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    Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo c/ Instituto Nacional de Previsión Social - D.N. R.P. organismo regional. realizar para que se habilitara la instancia judicial (arts. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864).

    12) Que los agravios propuestos suscitan cuestión suficiente para su consideración en la vía intentada, pues la sentencia satisface sólo en forma aparente la exigencia constitucional de una adecuada fundamentación, toda vez que omite el tratamiento de aspectos sustanciales para la correcta solución del litigio y no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa.

    13) Que, en efecto, es cierto que el art. 8 del decreto 2196/86 fijó en 12,5% el monto de la contribución sin efectuar distingo alguno con relación a las concretas obligaciones de los empresarios, pero también lo es que en los considerandos de la norma se estimó "...necesario mantener durante la emergencia económica del sistema nacional de previsión, la transferencia de tres (3) puntos del régimen de asignaciones familiares dispuesta por la ley 23.288 y aumentar la contribución empresaria prevista en el art. 8, inc. b, de la ley 18.037 (t.o. 1976) en un dos por ciento (2%)".

    14) Que, además, el párrafo segundo del citado art. 8 dispuso prorrogar la autorización otorgada al Poder Ejecutivo para efectuar la redistribución de los fondos de la seguridad social; a su vez, la Secretaría de Seguridad Social, en uso de las facultades otorgadas por el art. 12 para dictar las normas interpretativas y complementarias, aclaró

    -mediante la resolución 35/87- que el porcentaje de la contribución empresaria indicada en el último párrafo del art. 8 del decreto 2196/86, incluía los puntos transferidos al régimen jubilatorio por el decreto 2229/85, de acuerdo con la autorización concedida por la ley 23.288.

    15) Que esos antecedentes demuestran que el nuevo incremento dispuesto como carga a los empleadores se adicionaba a las sumas de las contribuciones que se abonaban en función de la legislación vigente a la fecha de declaración de la emergencia previsional, aspectos que no merecieron el examen de la cámara a pesar de que habían sido propuestos a su consideración y resultaban conducentes para variar el resultado final del debate, omisiones que justifican declarar procedentes las impugnaciones de la apelante y dejar sin efecto la sentencia con invocación de la doctrina de la arbitrariedad.

    16) Que ello es así pues el a quo soslayó el estudio de los temas que le habían sido planteados y adoptó una decisión fundada sólo en la letra de la norma, sin evaluar que, por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la labor judicial indagar lo que ellas expresan jurídicamente, tarea que requiere la conexión con el resto de la legislación que integra el ordenamiento general del país, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí y especialmente con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 308:1118).

    17) Que, en suma, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia y los jueces tienen el deber de buscar siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han

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    Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo c/ Instituto Nacional de Previsión Social - D.N. R.P. organismo regional. querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin de la tarea judicial. En el caso no se tuvo en cuenta que los considerandos del decreto en que se expresó que las contribuciones se gravaban con un nuevo aumento de 2 puntos y que se mantenía el referido traspaso de tres puntos autorizado por ley, circunstancia decisiva para la correcta solución del litigio cuya omisión justifica descalificar el fallo como acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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