Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, E. 3. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 3. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Escuela Escocesa San Andrés c/ Instituto Nacional de Previsión Social - Dirección Nacional de Recaudación Previsional - organismo regional.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Escuela Escocesa San Andrés c/ Instituto Nacional de Previsión Social - Dirección Nacional de Recaudación Previsional - organismo regional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había rechazado la impugnación al acta de inspección 43.437.865, mediante la cual se determinó que el establecimiento de enseñanza era deudor por diferencia en la contribución patronal al sistema previsional de la ley 18.037, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios propuestos por el apelante remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa: C.332.XXXIII "Congregación de la Santa Cruz y Pasión de Nuestro Señor Jesucristo c/ Instituto Nacional de Previsión Social - D.N.R.P. organismo regional", sentencia de la fecha, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de la brevedad.

  3. ) Que los argumentos novedosos incorporados por el a quo en sustento de su decisión no justifican una solución diferente a la adoptada en el precedente citado, ya que -como lo señala la recurrente- la ley 23.568 dejó sin efecto

los decretos de necesidad y urgencia 2196/85, 648/87 y 277/88 y convalidó derechos adquiridos durante su vigencia que resultan ajenos al tema en discusión. Asimismo, la doctrina jurisprudencial cuya aplicación por analogía condujo al tribunal a resolver del modo en que lo hizo, se vincula con una situación extraña a la debatida, circunstancias que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. R. el depósito de fs. 1.

Agréguese la queja al principal. A. copia del precedente citado. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUS- CIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

DISI

E. 3. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Escuela Escocesa San Andrés c/ Instituto Nacional de Previsión Social - Dirección Nacional de Recaudación Previsional - organismo regional.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

NAZARENO Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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