Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, A. 51. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 51. XXX.

A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad".

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado, a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas durante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubilación vigente al tiempo de efectuar cada aporte.

  2. ) Que, sobre esa base, el a quo dispuso que en el supuesto de que las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido inferiores en más de un 10% en relación con las resultantes de mantener aquella proporcionalidad, el organismo previsional debía pagar dichas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928.

  3. ) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso extraordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohíbe todo

    método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° abril de 1991. Agrega que a partir de la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en concepto de retroactividades y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros.

  4. ) Que el recurso ha sido bien concedido pues la alzada declaró la invalidez del art. 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agravios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1° de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (confr. causa C.278X. "Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

  5. ) Que el régimen del art. 39 de la ley 18.038 descalificado por la alzada, es idéntico al establecido por el art. 53 de la ley 18.037, a cuyas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los haberes de los trabajadores autónomos, por lo que las cuestiones planteadas en relación con la vigencia de dicho régimen y la incidencia de

    A. 51. XXX.

    2 A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad. lo dispuesto por las leyes 23.928 y 24.463 acerca del reajuste, encuentran adecuada respuesta en las consideraciones formuladas por el Tribunal al resolver la referida causa "Chocobar, S.C.", votos concurrentes de los jueces N., M. O' C., B., L. y V., a las que cabe remitir por razón de brevedad.

  6. ) Que no es óbice a ello la diversidad de la pauta alternativa prevista por el a quo, toda vez que su aplicación se hallaba condicionada a la vigencia del sistema de reajuste de la ley 18.038, de modo que -de acuerdo con lo decidido en el precedente mencionado- ha perdido virtualidad desde el 1° de abril de 1991, con la derogación de la norma legal que le daba sustento. En consecuencia, a partir de esa fecha y hasta que entró en vigor el régimen contemplado por los arts. 32, y 160, párrafo primero, de la ley 24.241, deberá practicarse la movilidad del beneficio en los términos de lo resuelto por el Tribunal en aquella causa.

  7. ) Que, por lo demás, no corresponde pronunciarse acerca de la objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, habida cuenta de que los agravios no guardan relación con lo resuelto, desde que el a quo no se pronunció acerca de dicha cuestión.

    Por ello, con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden, el Tribunal resuelve declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS y revocar la sentencia en cuanto fuera materia de agravios. Asimismo, se

    declara la inconstitucionalidad del art. 7°, inc. 1°, apartado b, de la ley 24.463 en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, admitiéndosela por el período en cuestión según el criterio fijado en el precedente "Chocobar, S.C." citado. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia) - A.R.V..

    DISI

    A. 51. XXX.

    3 A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  8. ) Que la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del régimen de movilidad establecido por la ley 18.038 e hizo lugar al reajuste solicitado, a cuyo efecto ordenó confeccionar un cuadro comparativo entre los haberes percibidos por el jubilado y los que debería haber cobrado de haberse mantenido la proporción entre las categorías aportadas durante la actividad laboral y el monto de los haberes mínimos de jubilación vigente al tiempo de efectuar cada aporte.

  9. ) Que, sobre esa base, el a quo dispuso que en el supuesto de que las sumas liquidadas de acuerdo al régimen legal hubieran sido inferiores en más de un 10% en relación con las resultantes de mantener aquella proporcionalidad, el organismo previsional debía pagar dichas diferencias mientras permaneciera en vigor el sistema de movilidad de la ley 18.038, en razón de tratarse de normas que no habían quedado afectadas por la sanción de la ley 23.928.

  10. ) Que contra ese pronunciamiento la ANSeS dedujo recurso extraordinario -que fue concedido- en el que sostiene que lo decidido por la cámara con respecto a la inconstitucionalidad del sistema de movilidad de la ley 18.038 es dogmático y se aparta de la ley 23.928 que prohibe todo método, de origen legal o pretoriano, destinado a establecer reajustes desde el 1° abril de 1991.

    Agrega que a partir de

    la sanción de la ley de convertibilidad no es razonable mantener un criterio que corresponde a épocas caracterizadas por el envilecimiento del signo monetario y que el fallo es autocontradictorio en cuanto aplica dicha ley como límite para actualizar las sumas debidas en concepto de retroactividades y se niega a decidir según las mismas pautas para determinar los haberes futuros.

  11. ) Que el recurso ha sido bien concedido pues la alzada declaró la invalidez del art. 39 de la ley 18.038 por considerarlo contrario a las garantías de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, y por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales como son las leyes 23.928 y 24.463. En consecuencia, corresponde tratar los agravios vinculados con el reajuste establecido a partir del 1° de abril de 1991, habida cuenta de que lo resuelto por el período anterior a esa fecha no fue objeto de impugnación y existe a su respecto cosa juzgada (conforme causa C.278 XXVIII "Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad", fallada con fecha 27 de diciembre de 1996).

  12. ) Que el régimen del art. 39 de la ley 18.038 descalificado por la alzada, es idéntico al establecido por el art. 53 de la ley 18.037, a cuyas disposiciones refiere aquél para practicar la movilidad de los haberes de los trabajadores autónomos, por lo que en lo referente a los agravios relativos a la vigencia de dicho régimen, que no ha quedado afectada por la ley 23.928, y a la incidencia de la ley 24.463 acerca del reajuste, corresponde remitir a los fundamentos pertinentes de la referida causa "Chocobar,

    A. 51. XXX.

    4 A.L., E. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ reajustes por movilidad.

    S.C.", votos concurrentes de los jueces F., B., P. y B..

  13. ) Que aun cuando la publicación de los índices resultantes de la encuesta prevista por el art. 53 de la ley 18.037 no justifica al presente emplear una pauta de movilidad de haberes con criterio pretoriano, en el caso concurren circunstancias procesales análogas a las consideradas en el antecedente mencionado que imponen atenerse al método de ajuste decidido por la cámara consentido por el jubilado- para los haberes comprendidos entre el 1° de abril de 1991 y la fecha de entrada en vigencia de la ley de solidaridad previsional, pues la aplicación sin más de los incrementos registrados en la encuesta aludida produciría menoscabo de orden patrimonial para la apelante y un supuesto de reformatio in pejus contrario a la garantía de defensa en juicio (confr. cuadros comparativos agregados a fs. 73/83, anexos 1, 4, 5 y 6 y evolución de índices publicada en "Previsión Social- Revista del Sistema Único de la Seguridad Social", Números 8 y 9, págs. 176 y 82/85 respectivamente).

  14. ) Que, en relación con la movilidad posterior a la entrada en vigencia de la ley 24.463, y a las demás cuestiones planteadas por el jubilado y por el organismo previsional en sus presentaciones ante el Tribunal, cabe remitir asimismo a las consideraciones referidas de la causa "Chocobar, S.C.", en razón de brevedad, sin que corresponda pronunciarse acerca de la objeción de la apelante dirigida a sostener la validez del sistema de topes máximos previsto por el art. 55 de la ley 18.037, habida cuenta de que

    los agravios no guardan relación con lo resuelto, desde que el a quo no se pronunció acerca de dicho tema.

    Por ello, con el alcance que surge de los considerandos que anteceden, se resuelve:

  15. ) Declarar bien concedido el recurso extraordinario.

  16. ) Revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 18.038 y establecer que la vigencia del régimen de movilidad dispuesto en la norma legal citada -según las variaciones del nivel general de las remuneraciones- no ha quedado derogada por la ley 23.928, ni por el art. 7, inc.

    1, apartado b, de la ley 24.463.

  17. ) Mantener el ajuste por movilidad fijado en la sentencia en razón de las circunstancias procesales de la causa y dentro de los límites indicados.

  18. ) Desestimar los agravios relativos al art. 55 de la ley 18.037 en razón de no guardar relación con lo decidido, y al régimen de movilidad previsto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 por no haber demostrado la parte interesada el perjuicio concreto que le ocasiona su aplicación al caso.

    N. y devuélvase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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