Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, R. 1. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Romano, F.J. c/B., E.J..

S.C. R.1.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, rechazó el recurso de queja por denegación del recurso extraordinario de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Código de Procedimientos de la Provincia (ver fs. 82 de este cuaderno de queja, foliatura que citaré de ahora en más).

Para así decidir consideró dicho tribunal que la sentencia definitiva, a los fines de la concesión del referido recurso, es la que recae sobre el asunto principal objeto de la litis, poniendo fin al pleito, condenando o absolviendo al demandado, o bien la que se dicta sobre un artículo, que haga imposible su prosecución, motivo por el que la resolución del tribunal de alzada que ordenó devolver el escrito de contestación de demanda, -dijo- "aunque cause gravamen irreparable", no es susceptible de recurso.

Desestimó, a su vez, el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 13, de la ley 6717 y 7 de la ley 8480, por cuanto no fue sometida tal cuestión al órgano jurisdiccional de grado, por lo cual no motivó decisión sobre el punto, lo que dijo, obsta a la apertura de la jurisdicción extraordinaria local.

Contra tal resolución se interpuso recurso extraordinario federal, el que denegado dio lugar a esta presentación directa (ver fs. 85/116 y 126).

-II-

Explica el recurrente que el proceso de que se trata, fue por rendición de cuentas y cobro de pesos, y que al haberse corrido traslado de demanda, éste fue contestado en fecha, adjuntando los letrados de su parte los comprobantes de pago de anticipo previsional de la caja de abogados y el bono del colegio respectivo, previsto en las leyes locales, los que fueron admitidos y agregados por el tribunal de primera instancia.

A raíz de una petición de la actora, -agrega- en principio desestimada por el tribunal de primer grado, el de segunda instancia, ordenó dejar sin efecto el pronunciamiento de admisión del escrito de contestación de demanda, en razón del acompañamiento tardío de la boleta de pago de anticipo previsional y del bono previsto en la ley local 8480, que hicieran los profesionales intervinientes.

Dicha resolución fue recurrida por vía de los recursos locales de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, los que fueron desestimados por la cámara de apelación y por el tribunal superior de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en la falta de definitividad de la resolución en recurso, extremo que da lugar al recurso extraordinario federal.

Expresa el recurrente que la situación concreta que lo afecta es que, en el orden local, se deja al justiciable sin contestación de demanda, por el cumplimiento, presuntamente tardío, de las cargas impuestas por las leyes provinciales 10.268 y 8480, lo que produce un desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello

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afirma que la cuestión suscitada, es asimilable a sentencia definitiva, por los irreparables perjuicios que le irroga el desglose del acto fundamental de defensa en el proceso civil.

Agrega que, desde el momento en que contestara el traslado de la reposición y apelación en subsidio propuesta por la actora, hizo reserva de la cuestión federal por violación a la defensa en juicio.

Destaca que el máximo tribunal local adujo en su fallo que la discrepancia del recurrente respecto del carácter definitivo de la cuestión no constituye fundamento suficiente para sostener el recurso federal por arbitrariedad, en particular cuando se refiere a temas que atañen a la interpretación de leyes de procedimiento y el alcance de la competencia del tribunal provincial, y ello -señalaconfigura un típico caso de lesión constitucional, que afecta derechos como el de defensa, debido proceso legal, la justa remuneración, y el principio de legalidad.

Continúa diciendo que el desglose de la contestación de demanda no es susceptible de reparación ulterior, porque su omisión importa consentir los hechos alegados, máxime cuando es la consecuencia del hipotético acto tardío del profesional que la asiste, de cumplir con la carga del aporte al Colegio de Abogados y del anticipo previsional para la caja profesional y que tal queja fue planteada desde el origen, sin que los tribunales intervinientes la resolvieran.

Manifiesta que el tribunal superior local incurre,

además, en contradicción al señalar que, aun cuando provoque un gravamen irreparable la decisión de desglosar el escrito de responde, cabía denegar el recurso extraordinario, sin atender a doctrina del Alto Tribunal, que debió ser acatada en el orden local. Así también, que no obstante haberse cuestionado la constitucionalidad de las leyes locales, la decisión fue en favor de su validez.

Pone de relieve que la decisión de desglosar el escrito de contestación de demanda, es jurídicamente inaceptable, y debe ser entendida como de carácter definitivo, por cuanto el acto de defensa que permite controvertir los dichos de la actora, no puede ser ejercido ulteriormente, impide adjuntar la documentación, oponer excepciones, limita el ofrecimiento probatorio y posee el efecto de provocar el reconocimiento legal por silencio, ante la carga de expedirse sobre las afirmaciones de la actora, es decir, importa la pérdida del caso, al cercenarse a través de los medios procesales que se ve impedido de ejercer, su derecho de defensa.

Considera, asimismo, que se infiere agravio a su parte, y violación al art. 28 de la Constitución Nacional, cuando se devuelve el escrito de mención, por motivos ajenos a la reglamentación procesal de la defensa.

Pone de resalto que el sostén normativo del superior tribunal provincial, para desestimar los recursos del ámbito provincial, fue sólo de orden local, no obstante que el fundamento federal ha sido expresado desde el inicio y que estaba obligado a tratarlo para cumplir con el imperativo doctrinario sentado en precedentes como "Strada".

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Por otra parte, estima que decidir si el fallo es arbitrario, es materia propia del Alto Tribunal Nacional, debiendo el órgano jurisdiccional recurrido limitarse a verificar el cumplimiento de las restantes formalidades necesarias para la habilitación del remedio excepcional de la ley 48.

Pondera que de la lectura de las normas cuestionadas, sin perjuicio de su inconstitucionalidad, no se desprende la consecuencia generada por el a quo, que es sólo producto de una interpretación contraria al propio texto legal que hacen equivocadamente los jueces, en tanto la ley 10.268, en su art. 5°, sólo especifica un efecto suspensivo sobre el pedido del justiciable, cuando en el sub lite, por dicho equívoco se ha derivado una sanción ilegítima a los justiciables, por la obligación que sólo es propia del profesional. Extremo inaceptable que viene a carecer de sustento legal, desde que no existe obligación sin causa, ni puede haber pena sin obligación, con lo cual se afectan los principios contenidos en los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamental.

A su entender, el tribunal ha priorizado en el caso, preservar el capital de la Caja y del Colegio de Abogados, por sobre la garantía constitucional de la defensa en juicio, el acceso a la jurisdicción, el principio de reserva y de legalidad, sin que se haya tenido en cuenta que el mandato a los jueces, referido a la defensa de los intereses

de las entidades de profesionales, en todo caso podría ser ejercitado a través de los sistemas procedimentales de ejecución.

Tampoco el juzgador, aclara, resolvió el planteo acerca de la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las normas cuestionadas, que afectan los derechos al debido proceso legal. En la medida que no permite el ejercicio del derecho de defensa, el de reserva, por cuanto la sanción es con referencia a una obligación predeterminada, a la jurisdicción, por priorizar la función de contralor de recaudación, por sobre la administración de justicia, a la reglamentación de las garantías constitucionales, por cuanto las leyes observadas afectan el adecuado servicio de justicia, y el derecho de propiedad, y a que al no prestar este último se agrede el patrimonio de los justiciables.

También se produjo lesión constitucional, -indicaal haberse condicionado esta prestación del servicio de justicia, por una decisión judicial que interpreta la norma como un mandato en franca contradicción de la normativa fundamental y del Pacto de San José de Costa Rica.

Enfatiza, asimismo, que en definitiva se ha hecho una lectura inconstitucional de una ley inconstitucional, al obligar a los jueces a que dejen de aplicar las leyes que aseguran la correcta e indefectible prestación del servicio de justicia, degradándose el estado de derecho, porque el mencionado y trascendente servicio de dar a cada uno lo suyo no es un premio, ni su privación, una sanción admisible.

Finalmente, objeta la interpretación de normas procesales locales, por el modo de computar los plazos de

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horas hábiles y la decisión en lo referente a la oportunidad de la introducción del planteo de inconstitucionalidad en el recurso federal, pues todo ello -dice- no podía ser instado de un modo eventual ante agravios abstractos, que sólo se configuraron con la decisión de la alzada.

-III-

Adelanto desde ahora mi opinión negativa respecto a la concesión del recurso impetrado, a la luz de la pacífica jurisprudencia sobre el punto.

V.E. tiene dicho, de modo reiterado, que es requisito para la procedencia del recurso extraordinario, que el pronunciamiento apelado cumpla con el requisito de sentencia definitiva, entendiéndose por tal la que pone fin al pleito o hace imposible su continuación, o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 303:1040; 304:429; 312:2348 y muchos otros).

En el caso, resulta claro que no se está frente a una sentencia de tal naturaleza, desde que la misma ni da fin al pleito, ni impide su continuación, ni el punto que resuelve sobre la devolución del escrito de contestación de demanda, más allá de los trastornos que naturalmente podrá provocar, es de los que no puedan replantearse al tiempo de producirse la sentencia de fondo, si llegare a serle adversa al recurrente. Por ese motivo, cabe advertir que aún no se ha producido -lo cual lo transforma en conjetural- el agravio que se invoca, desde que sólo si la demanda es rechazada, podrá exigirse recién por la vía federal, el tratamiento del problema que ahora prematuramente se pretende.

Como es sabido, ese Alto Tribunal asimismo ha dicho que la invocación de arbitrariedad y de violación de garantías constitucionales, no suple la ausencia de sentencia definitiva (Fallos: 308:1230, 2068; 311:1042, 2701 y otros).

Y tiene, a su vez, reconocida la jurisprudencia de V.E. que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio -regulado por preceptos de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 304:1084 y otros).

En tal sentido, cabe consignar que en el sublite, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley con fundamento en normas de orden local, que a su juicio limitan su interposición sólo contra las sentencias definitivas, entre las que no contó a la aquí resistida.

Sin perjuicio de ello, tampoco es ocioso poner de relieve que los agravios del apelante al respecto, sólo constituyen una mera discrepancia con el criterio sentado por el juzgador provincial en cuanto a la asimilación o no de la resolución cuestionada a sentencia definitiva, que ha fundado con sustento normativo suficiente como para apartar al pronunciamiento de la tacha de arbitrariedad que se le endilga, más allá de su evidente error de negar su eventual definitividad "aunque cause gravamen irreparable", ya que si

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este hubiera sido el caso no sería menos evidente que hubiéramos estado ante una decisión equiparable a definitiva, según lo reconoce la pacífica y reiterada doctrina.

El mismo óbice cabe respecto a la objeción al rechazo de la inconstitucionalidad de las leyes locales, aunque al respecto valga resaltar que, además de haberse planteado de modo extemporáneo, como lo señalara el tribunal, recién al tiempo de interponer el recurso local de inaplicabilidad, tampoco el profesional objetó la obligación que le imponían tales leyes, luego controvertidas al presentarse luego de la intimación bajo apercibimiento impuesta por el órgano de primera instancia, y al acompañar los comprobantes de su pago, ratificando, con ello, su sometimiento al régimen legal vigente al respecto sin objeciones de la índole que más tarde opuso.

Finalmente, es del caso también señalar que el recurso extraordinario federal debió, en rigor, haberse deducido contra la sentencia de la referida cámara, que es la que decidió el punto en litigio y no contra la resolución del tribunal de casación, limitada, como se dijo, a establecer los alcances de la jurisdicción, de modo no arbitrario y en el marco de una decisión no definitiva.

Por todo ello, opino que V.E. habrá de desestimar el presente recurso de queja.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

A.N.A.I.

R. 1. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Romano, F.J. c/B., E.J..

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada y por C.B. y D.M.M. en la causa Romano, F.J. c/B., E.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General de la Nación, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa devolución de los autos principales.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

DISI

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RECURSO DE HECHO

Romano, F.J. c/B., E.J..

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que había dispuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiempo oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  3. ) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamentalsin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio del derecho de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo.

  4. ) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes

    nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el traslado de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda.

  5. ) Que de lo expresado surge que dicho planteo, que sólo se introdujo en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (confr. fs. 113/113 vta. de los autos principales), resulta tardío y no puede ser considerado por esta Corte, en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304:

    391; 314:1404).

  6. ) Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues si bien es cierto que el tema de la oportunidad de la agregación del depósito citado sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  7. ) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspondientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin

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    R., F.J. c/B., E.J.. que de dichas normas se desprenda que corresponda el desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte.

  8. ) Que, por consiguiente, no resulta fundada en las leyes citadas la decisión de la alzada que dispuso desglosar la contestación de demanda presentada por la demandada, amén de que afecta los intereses de dicha parte que no se encontraba obligada al pago de las cargas previsionales y profesionales atinentes exclusivamente a los respectivos abogados.

  9. ) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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    R., F.J. c/B., E.J..

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  10. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de queja por denegación de los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad planteados respecto del fallo de la alzada, la demandada y sus letrados dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  11. ) Que los apelantes tachan de arbitraria la sentencia del a quo pues, según sostienen, con exceso ritual manifiesto dicho tribunal ha convalidado el desglose del escrito de contestación de la demanda que había dispuesto la cámara con fundamento en la falta de pago en tiempo oportuno del importe destinado a la Caja de Previsión Social para Abogados y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

  12. ) Que, asimismo, los recurrentes plantearon la inconstitucionalidad de los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, porque dichas normas sancionan a la parte -con grave afectación de lo dispuesto por los arts. 18 y 19 de la Ley Fundamentalsin haberle otorgado la posibilidad de concretar el ejercicio del derecho de defensa previo, a pesar de no ser la persona obligada al pago del bono respectivo.

  13. ) Que el planteo de inconstitucionalidad de las normas citadas resulta extemporáneo, dado que los apelantes nada invocaron en tal sentido cuando respondieron el trasla-

    do de la revocatoria deducida por el actor que había requerido concretamente la aplicación de dichas normas para el desglose de la contestación de la demanda.

  14. ) Que de lo expresado surge que dicho planteo, que sólo se introdujo en la oportunidad de deducir los recursos de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (confr. fs. 113/113 vta. de los autos principales), no puede ser considerado por esta Corte en la medida en que el agravio resulta fruto de una reflexión tardía que es ineficaz para la apertura del recurso (Fallos: 303:659; 304:391; 314:1404).

  15. ) Que, en cambio, la tacha de arbitrariedad resulta admisible pues si bien es cierto que el tema de la oportunidad de la agregación del depósito citado sólo suscita -en principio- una cuestión fáctica y procesal, propia de los jueces de la causa y extraña a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide a la Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la decisión omite considerar elementos relevantes del expediente e incurre en afirmaciones dogmáticas, todo lo cual redunda en evidente menoscabo del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional.

  16. ) Que, en efecto, los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480 sólo prevén -ante la falta de presentación del depósito en favor de las cajas previsional y profesional correspondientes a los letrados- el mandato para el juez actuante de no dar trámite alguno a las peticiones formuladas con esa omisión, sin que de dichas normas se desprenda que corresponda el

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    Romano, F.J. c/B., E.J.. desglose de la pieza respectiva para su devolución a la parte.

  17. ) Que uno de los derechos operativos emanados de la Constitución Nacional es el relativo al acceso a la justicia, que es una natural derivación del derecho de defensa en juicio, y que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber: derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y de ejecutarlo; y de recurrir a las instancias superiores para obtener una revisión de lo decidido.

  18. ) Que, en este punto, no es ocioso recordar confr. disidencia del juez V. en la causa U.14 XXXII "U., S.M. c/ Cossarini, F. y otro" del 8 de agosto de 1996- que del propósito de "afianzar la justicia" que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por donde a tal carácter "irrestricto" las leyes de fondo y de forma deben ajustarse, y con mucha más razón la interpretación jurisprudencial.

    En efecto, el mandato constitucional concerniente a "afianzar la justicia" tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aun social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos

    de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.

    10) Que el medio más propicio para asegurar que el servicio de justicia sea irrestricto para toda y cualquier persona, sólo se logra mediante su gratuidad, cuanto menos desde el acceso a él y hasta que el derecho sea decidido, es decir, hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, dando a cada uno lo suyo.

    En tal sentido, el principio del acceso a la jurisdicción sin pago previo alguno, tiene raigambre constitucional, porque de ese modo se asegura efectivamente a cada persona la posibilidad de recurrir a los estrados de los tribunales, brindándose, en consecuencia, un amparo igual para todos en el ejercicio del derecho (confr. R., "L' Interpretazione delle leggi processuali", pág. 46, Roma, 1906, citado por E.C., "Protección constitucional de la justicia gratuita en caso de pobreza", reg. en Estudio de Derecho Procesal Civil, tomo I, "La Constitución y el proceso civil", pág. 113, n° 3, texto y nota n° 3, Buenos Aires, 1948; confr. causa citada).

    11) Que, por cierto, lo anterior es la conclusión que necesariamente se desprende de una interpretación finalista de la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional, pues es claro que hay desconocimiento de esa inviolabilidad si la defensa en juicio se ve perjudicada por el desglose de una importante pieza procesal como es la contestación a la demanda por el incumplimiento de un pago de sumas a las que no estaba obligada, en rigor, la parte,

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    Romano, F.J. c/B., E.J.. cualquiera sea el fundamento con que ellas son exigidas (confr. causa citada).

    12) Que la afectación de la mencionada garantía constitucional resulta evidente en el sub examine, pues ela quo no sólo ha condicionado el trámite del proceso al previo pago de los mencionados depósitos -lo cual era difícilmente admisible a la luz de los argumentos constitucionales mencionados- sino que ha ido más allá de las normas respectivas al haber dispuesto el desglose de la contestación de la demanda con sustento en el cumplimiento tardío de esas obligaciones sólo vinculadas con el ejercicio profesional de los letrados de la demandada.

    13) Que, en ese orden de ideas, corresponde señalar que la labor jurisdiccional no se encuentra formalmente dirigida al cumplimiento de pautas fiscalistas o al cobro de derechos profesionales. Todo tribunal debe procurar primariamente -como norte constante de su actividad- la búsqueda de la verdad material con los elementos legalmente incorporados al juicio, so pena de convertir a ese proceso en un esquema inútil, una apariencia de justicia para el cumplimiento de fines que, en realidad, deben encontrarse subordinados al dictado de la sentencia definitiva que colme la aspiración de las partes de encontrar una solución justa en derecho a los conflictos planteados ante el órgano jurisdiccional.

    14) Que la primacía de tal principio no puede redundar, sin embargo, en perjuicio de los intereses vinculados accidentalmente al proceso -como el cobro de los bonos previsional y profesional de los letrados- cuya custodia

    dentro del ámbito del mismo proceso puede ser obtenida mediante vías alternativas o subsidiarias que protejan, a la vez, el debido derecho de las instituciones respectivas al cobro de tales ingresos y la continuación del proceso hacia su fin natural.

    15) Que resulta relevante señalar en el caso que la demandada tiene derecho a una actividad que debe ser garantizada por los estados provinciales: ser oída -sin restricciones improcedentes- ante un tribunal de justicia creado de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; de modo que es incorrecto todo fundamento legal que -sin justificación suficiente, independiente y relevante- le impida tal ejercicio por la imposición de un previo pago, cualquiera sea el interés general, particular o corporativo que se quiera defender mediante ese requisito impuesto como valladar al ejercicio de ese derecho básico.

    16) Que, en resumidas cuentas, "si el acceso a la justicia queda efectivamente impedido o bloqueado cuando el justiciable carece de recursos económicos para afrontar el proceso, decir que 'todos' tenemos el derecho de acudir a los tribunales se convierte en una frase mentirosa. Y en la constitución no pueden haber normas declarativas de derechos que se trastruequen en mentira" (G.J.B.C., "El sentido funcional y procesal del beneficio de litigar sin gastos", pub. en E.D. 153-714).

    17) Que, en consecuencia, todo impedimento, restricción, postergación u obstáculo puesto en contra del efectivo derecho de ejercer la defensa en juicio debe ser mirado por esta Corte con estrictez y rigurosidad, pues la

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    RECURSO DE HECHO

    R., F.J. c/B., E.J.. garantía de afianzar la justicia aunada al principio de igualdad ante la ley son dos fundamentos básicos de nuestro ordenamiento jurídico-institucional que deben regir, dentro de lo posible, para lograr la vigencia plena en el proceso de la Constitución de 1853.

    18) Que, asimismo, la disposición de la alzada convalidada por el a quo incurre en el agravante de imponer a la parte el cumplimiento de una obligación que se encuentra en cabeza de sus letrados, de modo que crea una suerte de solidaridad pasiva no fundada en ley respecto de una situación jurídica -como es el debido acceso a la justiciaen la cual debe privilegiarse la tutela de la defensa material de los derechos frente al aparente incumplimiento del letrado a sus obligaciones previsionales y profesionales.

    19) Que las disposiciones provinciales citadas tampoco dan pábulo suficiente al criterio impugnado, pues la disposición allí contemplada, esto es, el no dar trámite a las presentaciones carentes de esos recaudos, revelaría en todo caso la voluntad del legislador de supeditar la continuación del trámite del proceso al pago de los bonos respectivos y no -como se ha entendido por la alzada- a la posibilidad de retrogradar el curso del juicio mediante el desglose de una contestación de demanda que había sido presentada en término y con los recaudos procesales apropiados respecto de la parte.

    20) Que, en tal sentido, la utilización de esas medidas preventivas para el pago de las obligaciones profesionales y previsionales, no puede convertirse en un instrumento represor de los intereses de aquellos que pretenden

    acceder al servicio de justicia y que se ven enfrentados a un examen rigorista y desapegado incluso de la interpretación literal de las normas utilizadas como fundamento del desglose de la contestación de la demanda.

    21) Que cuando el ciudadano -centro, objeto y fundamento de nuestro sistema republicano de gobierno (confr.

    Preámbulo y art. 14 de la Carta Magna)- sólo puede ejercer su supuestamente garantizado acceso a un debido proceso y a peticionar a las autoridades previo pago de un bono -incluso no adeudado por la parte como ocurriría en el caso- el deber de afianzar la justicia se convierte en letra muerta y el órgano jurisdiccional en instrumento de desigualdad al subordinar la posibilidad de obtener un pronunciamiento respecto a su pretensión al poderío económico de la parte.

    22) Que, a partir de las premisas e ideas desarrolladas si, como ha sido señalado, el derecho de acceso a la justicia es uno de aquellos que resultan operativos con su sola invocación e irrestricto en su ejercicio, necesariamente cabe concluir que cualquier condicionamiento del trámite judicial, tal como el que se deriva de la falta de abono de los depósitos previstos en los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, resulta violatorio de las garantías constitucionales mencionadas.

    23) Que lo desarrollado no es sino la necesaria inferencia del único sentido que el derecho de acceso a la justicia tiene en la Constitución Nacional, tal como lo idearon los constituyentes de 1853, y que fue mantenido en iguales términos, sin excepciones, en las sucesivas reformas constitucionales (particularmente en la de 1994 mediante la

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    Romano, F.J. c/B., E.J.. adopción -con jerarquía constitucional- de diversos pactos y tratados internacionales que se refieren a la materia), es decir, como un derecho ejercible con prescindencia de restricciones de tipo monetario, operativo por sí mismo; y ello con el elevado fin de que la seguridad jurídica y el estado de derecho no se conviertan en ilusorios.

    Como decía A., "donde la justicia es cara, nadie la busca, y todo se entrega al dominio de la iniquidad. Entre la injusticia barata y la justicia cara, no hay término para elegir..." (autor cit. "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina", cap. 16).

    24) Que lo expuesto hasta aquí no significa que deba tenerse por letra muerta lo dispuesto por los arts. 13 de la ley 6716 (t.o. según art. 5 de la ley 10.268) y 7 de la ley 8480, sino que solamente implica que, en caso de no haberse efectuado los depósitos respectivos, el tribunal a quo debe examinar de qué modo y con qué alcance la aplicación realizada por la alzada de esa normativa transgrede los sentados principios constitucionales de afianzar la justicia, de defensa en juicio, del debido proceso y de la igualdad ante la ley.

    25) Que, en tales condiciones, procede abrir el recurso y descalificar el fallo con el alcance indicado, pues en esa medida las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

    Por ello y oído el señor Procurador General de la

    Nación, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia.

    Con costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.

    N. y remítase. A.R.V..

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