Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Septiembre de 2022, expediente CIV 011945/2014/CA002

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L.B., F.c.L., J. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 11.945/2014

Juzgado Civil n.° 57

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L.B., F.c.L., J. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 491/507,

se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – SEBASTIÁN PICASSO

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I.- En la sentencia de fs. 491/507 se admitió

parcialmente la demanda interpuesta por F.L.B.,

y en consecuencia, se condenó a J.L. a abonar a aquel la suma de $ 460.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por el actor el día 9 de agosto de 2021, quien expresó sus agravios mediante su presentación de fecha 16 de mayo de 2022, los que fueron replicados Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., PROSECRETARIO LETRADO

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

por la citada en garantía a través de su escrito del día 2 de junio del mismo año.

Por su lado, la aseguradora, el día 9 de agosto de 2021 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia, y expresó sus quejas el 12 de mayo de 2022, las que fueron contestadas por el demandante mediante su presentación del 23 de mayo del mismo año.

II.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse,

entre otros: CSJN, 27/05/1964, “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; idem, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; idem,

06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/

Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G.,

A. y otros”, Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otro lado, considero necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial; vid. R., P., Le droit transitoire. Conflit des Fecha de firma: 01/09/2022

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lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, § 36.5,

p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 –

último párrafo–, 1745, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub judice.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de Fecha de firma: 01/09/2022

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bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

Sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, La Ley 2017-B, 109; G., J.M., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, La Ley 2015-F, 867).

III.- Pues bien, la citada en garantía cuestiona la atribución de responsabilidad que se adjudicó en la sentencia al demandado, por lo cual estimo pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

No se encuentra discutido que el día 13 de marzo del año 2012, aproximadamente a las 16.00 hs., en esta ciudad,

el actor F.L.B. circulaba al mando de su motocicleta B.R.1., dominio HFX 565, por la avenida del Libertador en dirección sur-norte, y que el demandado J.L. circulaba por esa misma arteria, pero en sentido norte-sur, en su vehículo Alfa R.S., dominio BOG 322. Tampoco lo está

que, en ese momento, la referida avenida tenía doble sentido de circulación, ni tampoco que, en esas circunstancias, ambos rodados colisionaron a la altura de la intersección que se forma entre esa avenida y la calle J.S. (fs. 3/4, 124/141 y 177/199).

Por lo demás, esto se ve corroborado por las constancias de la causa penal “L., J. s/ lesiones culposas (art. 94

– 1º párrafo)” expte. n.º 690095871/2012, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.º 2, S. n.º 59, que en este acto tengo a la vista.

En cambio, se encuentra controvertida por las partes la manera en que sucedió dicho accidente. El actor sostuvo en su demanda que al momento de la colisión el demandado conducía en contramano por el carril de circulación con dirección al norte, por lo que, al interponerse en su línea de marcha, el Alfa Romeo embistió

con su parte frontal a la motocicleta en la que él circulaba (fs.

124vta./126). Por el contrario, al contestar esa presentación la Fecha de firma: 01/09/2022

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aseguradora alegó que su asegurado (el Sr. J.L., al mando del rodado Alfa Romeo) circulaba correctamente por el carril de circulación en dirección hacia el sur, y que fue el actor quien en su motocicleta invadió el carril por el que transitaba el Sr. L., en virtud de lo cual, al interponerse en la línea de marcha de este último,

provocó el accidente (fs. 187vta./190).

La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó –con fundamento en el art.

1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil– que se debía admitir la acción ya que, según sostuvo, los emplazados no lograron demostrar la alegada interrupción de la relación causal (vid.

la sentencia de fs. 491/507).

En esta alzada, Caja de Seguros S.A.

sostiene que no se han valorado adecuadamente los elementos de prueba aportados al proceso. En particular, considera acreditado que el suceso lo causó el damnificado, al afirmar que “la conducta cuanto menos suicida en la que incurrió el actor, al circular por una Avenida de gran envergadura de doble mano de circulación y con altísimo trafico vehicular en CONTRAMANO, bajo los efectos de estupefacientes (cocaína y marihuana) privado notablemente de sus plenas facultades motrices y mentales, representado un peligro al volante (…) ocasionó entre otras cosas, los daños por los que aquí

injustamente reclama” (sic, presentación de fecha 12/5/2022, ap. III.4

in fine).

En estas condiciones, sin dejar de anticipar que el agravio no es fundado, señalo que el thema decidendum se centra, según quedó expuesto, en determinar si hubo un hecho del Sr.

L.B. con idoneidad suficiente para interrumpir la relación causal.

Un correcto estudio de la cuestión exige señalar, ante todo, que el caso encuadra en el segundo supuesto del Fecha de firma: 01/09/2022

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil...

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