Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Diciembre de 2019, expediente FMZ 053054137/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054137/2009/CA1 Mendoza, de de 2019.

VISTOS:

Los autos FMZ 53054137/2009/CA1 caratulados “DOMINGUEZ, E.J. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, se elevan a esta alzada a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto a fs. 86 contra la medida cautelar ordenada a fs. 82/85, la que dispone: “

I) Hacer lugar a cautelar peticionada, en los términos del art. 204 del CPCCN, ordenando a la demandada –ANSES- que proceda al reajuste del haber previsional de la Sra. E.J.D., conforme los parámetros fijados en la resolución de fecha 01/06/16, disponiéndose así para su cobro mensual futuro (no generándose derecho a reclamar por la presente cobro de retroactivo alguno) a partir del mes siguiente al de la notificación de la medida aquí

ordenada…

III) Decretar la cautelar bajo caución juratoria…”.

CONSIDERANDO:

  1. - La ANSES relata que se ha dictado la sentencia de primera instancia en sentido favorable a la pretensión, ordenando a la ANSES el reajuste del haber inicial y movilidad solicitados. La misma se encuentra recurrida.

  2. - Al momento de expresar agravios manifiesta que la concesión de la medida es violatoria del art. 4 de la ley 26.854. Alude al apartamiento del art.

    195 del CPCCN.

    Afirma que el dictado de la medida cautelar afecta el debido proceso. Ello porque la sentencia de primera instancia haya suspendida su ejecución en razón del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

    Explica que el efecto más importante que se produce al conceder la apelación es la cesación de la jurisdicción del a-quo, teniendo jurisdicción y competencia la Cámara Federal.

    Invoca errónea calificación jurídica, por no tratarse de una cautelar de no innovar (art. 230 CPCCN) de carácter conservativo, sino de una tutela anticipada de la sentencia, que satisface la pretensión principal. Considera que además no se encuentran satisfechos los presupuestos que habilitan su dictado.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27208574#240257328#20190909101355165 Sostiene que la medida dictada es de gravedad institucional, en cuanto que lo decidido excede el interés de las partes y atañe al universo de beneficiarios del sistema previsional argentino.

  3. - Conferido el traslado pertinente, sin que la parte interesada conteste el mismo, se llaman autos al acuerdo a fs. 107.

  4. - Los antecedentes de la causa dan cuenta de que la señora E.D. es titular del beneficio jubilatorio concedido, conforme la ley 24.241, registrado en expediente 024-27-04524672-4-004-1.

    El 15/09/2008 la actora se presenta en expediente 024-27-

    04524672-3-146-1, solicitando el reajuste y movilidad de su haber previsional, el que fue rechazado mediante resolución RCUB 00750/2009, registrado en Tomo 1, F. 30 (v. fs. 4).

    Ello motivó el inicio de la presente causa. El 01/06/16 obtuvo la jubilada sentencia de reajuste y movilidad favorable a su pretensión (v. fs. 58/63), la que fue recurrida por la ANSES.

    Mientras el proceso principal sigue su curso, la parte actora atento a su delicado estado de salud y frente a la imposibilidad de esperar la firmeza de las resoluciones, solicita una medida cautelar post sentencia invocando el art.

    204 del CPCCN, norma que faculta al Juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, disponer de una medida precautoria distinta de la solicitada.

    La medida cautelar, posterior a la sentencia de primera instancia, fue concedida a fs. 82/84 por el a-quo. La misma ordenó a la ANSES a que practique el reajuste y movilidad conforme los términos dados en la sentencia de primera instancia, dentro del mes (1) de notificada la medida (v. fs. 82/84 y vta.). Dicha resolución fue recurrida por ANSES por lo que viene a conocimiento de esta Alzada.

  5. - Ingresando en los agravios del recurrente, en especial, al dictado de una medida cautelar sin haber solicitado a la Autoridad Pública el informe previo establecido en el art. 4° de la ley 26.854, se estima que el agravio debe ser rechazado.

    Fecha de firma: 18/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27208574#240257328#20190909101355165 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 53054137/2009/CA1 En primer lugar, no se trata de una típica medida precautoria in audita parte, sino de una medida cautelar post sentencia, con lo cual la ANSES ya tomó intervención en el proceso, no correspondiendo la aplicación del art. 4 de la ley 26.854, a los fines de que presente el informe allí previsto.

    No obstante, el art. 2°, inc. 2° dice: “La providencia cautelar dictada contra el Estado nacional y sus entes descentralizados por un juez o tribunal incompetente, sólo tendrá eficacia cuando se trate de sectores socialmente vulnerables acreditados en el proceso, se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria. También tendrá eficacia cuando se trate de un derecho de naturaleza ambiental”. Ello se complementa con lo expresado en el inc. 3°, del art. 4 - referido al informe previo - que: “Las medidas cautelares que tengan por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2, podrán tramitar y decidirse sin informe previo de la demandada”.

    La vulnerabilidad a la que alude la norma transcripta, se encuentra acreditada por la edad de la jubilada más de 73 a la fecha de interposición del reclamo, el escaso monto de la jubilación (Nº 15-0-3656434-0-1) que asciende a mil ochenta y ocho pesos con 47/100 ($1088,47), su estado de incapacidad y el delicado estado de salud conforme los certificados médicos que acompaña (v. fs.

    72/76); circunstancias que sirven de fundamento para conceder la medida cautelar solicitada en los términos del art. 204 del CPCCN, a...

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