Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, C. 1781. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

CAMARA ARGENTINA DE SUPERMERCADOS Y OTROS C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA.

S.C. C.1781.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Cámara Argentina de Supermercados -asociación civil que representa y defiende los intereses de esas entidades- CENCOSUD S.A. ("Jumbo"), Supermercados Toledo S.A. y Compañía Americana de Supermercados S.A. (CADESA), propietaria de la cadena de "Supermercados Norte", promueven la presente demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las leyes locales 10.606 y 11.403.

Cuestionan la validez de dichas normas en cuanto su aplicación impide la comercialización en supermercados de productos medicinales de venta libre, restringiendo la autorización de venta sólo a farmacias legalmente habilitadas, violando así, a su entender, la ley nacional 17.565 -que regula la venta de medicamentos y el ejercicio de la profesión de farmacéutico en todo el país- y el decreto nacional 2284/ 91 sobre desregulación económica, que reconoce sustento en las leyes nacionales 23.696, 23.697 y 23.928.

En tales condiciones, aducen que la legislación impugnada vulnera de esa manera el orden jerárquico normativo garantizado por el artículo 31 de la Constitución Nacional, colisionando también con los artículos 9, 10, 11, 14, 16, 17, 75, incisos 13 y 18 y 126 de esa Ley Fundamental puesto

configura un régimen discriminatorio que infringe la gatía de la igualdad, afecta el derecho de propiedad, interre en el ejercicio de una asociación lícita y menoscaba el echo de comerciar libremente.

Asimismo, manifiestan que tachan de inválidas a s normas locales a raíz de que a diversos supermercados, pectores Farmacéuticos de la Dirección de Política de Meamentos del Ministerio de Salud y Acción Social de la Procia de Buenos Aires, les han labrado "Actas de infracción" dadas en ellas, por la existencia en sus góndolas de los ductos medicinales indicados (v. Anexo III, fs. 25/45).

Añaden también, que dicho Estado local se adhirió proceso de desregulación económica consagrado en el decrenacional 2284/91, firmando el "Pacto Federal para el Emo, la Producción y el Crecimiento", que impone a las procias signatarias la derogación inmediata de la legislación se opone a ella y, tal acuerdo, fue ratificado por la islatura local mediante la sanción de la ley 11.463/ 93, lo que dicho "Pacto" posee efectos obligatorios y promete jurídicamente a la Provincia.

II En este contexto y, a efectos de evacuar la vista V.E. me confiere por la competencia a fs. 65 vta., se derecordar, ante todo, que el Tribunal conoce en instancia ginaria en una causa cuando una provincia es parte si la eria en debate tiene manifiesto contenido federal, o cuan- ésta es civil y a ella se une la distinta vecindad de la a parte.

S.C. C.1781.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

De los términos de la demanda se desprende que, en el sub lite, se halla en tela de juicio la interpretación que ha hecho la autoridad provincial de las propias normas locales, por lo que, en mi parecer, la cuestión remite sustancialmente al análisis de un tema de derecho público local, no dándose ninguna de las hipótesis mencionadas ut supra.

No obsta a lo expuesto el hecho de que los derechos que se dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional, ya que al respecto, tiene dicho V. E. (Fallos: 311:1588, entre otros) que ello no basta para hacer surtir el fuero federal.

Es decir, para resolver el pleito el Tribunal deberá analizar no sólo los alcances de las leyes provinciales 10.606 y 11.405 que han sido impugnadas, sino además si dichas normas contrarían el régimen local de desregulación económica que ya integra la legislación local al haber sido consagrado por la ley provincial 11.463 que ratificó el "Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento", lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (doctrina de Fallos: 311:1791; 312:65 y 606; 313:548; 314:810 y sentencia in re P.633. L. XXVIII., Originario, "P., P.J. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 20 de diciembre de 1994).

Ello es así, en atención a que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de

causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos pros de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiofederales que también puedan comprender esos pleitos sean ceptibles de adecuada tutela por vía del recurso exordinario (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:297, 1074, 8 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94 y sentenin re O.286. L. XX., Originario "Dycasa Dragados y strucciones Argentinas S.A.I.C. c/ Santa Cruz, Provincia s/ cobro de intereses y actualizaciones", del 10 de rero de 1987).

En consecuencia, al encontrarse la materia del ito directa e inmediatamente relacionada, de manera suscial con la aplicación e interpretación de normas de dereprovincial la causa sub examine queda excluida de la petencia originaria del Tribunal.

Al respecto, vale recordar la doctrina que el Trial desarrolló en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus as "...para los pleitos en que se cuestionan leyes y detos provinciales que se califican de ilegítimos, respecto los cuales caben tres procedimientos y jurisdicciones sela calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeo leyes federales, debe irse directamente a la justicia ional; b) si se arguye que una ley es contraria a la consución provincial o un decreto es contrario a la ley del mo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si sostiene que la ley, el decreto etc., son violatorios de instituciones provinciales y nacionales debe irse priamente ante los estrados de la justicia provincial, y en

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su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48". En esas condiciones se guardan los legítimos fueros de las entidades que integran el gobierno federal, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto llevar a la justicia nacional una ley o un decreto que, en sus efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura local..." (Fallos: 289:144; 292:625; 311:1588, entre otros).

En estos autos, las leyes locales han sido atacadas tanto por ser contrarias a otras leyes provinciales como a la Constitución Nacional, de tal manera que el caso encuadra claramente en el último de los supuestos contemplados en los precedentes citados.

Por ello y, toda vez que la competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva, no siendo susceptible de ser ampliada, ni modificada mediante normas legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180: 176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640 y 2788: 313:213 y 397; 314:94; 315:1892, entre muchos otros), entiendo que la presente demanda es ajena a esta instancia, por no ser de las comprendidas en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 (t.o. según la ley 21.708).

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

A.N.A.I.

  1. 1781. XXXI.

ORIGINARIO

Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el señor P. General en el dictamen que antecede, los que se compadecen con el criterio seguido por esta Corte en la causa: C.661.XXXI. "Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 19 de diciembre de 1995, a cuyas conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, por tratarse en lo pertinente de una cuestión similar.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en esta causa por vía de su instancia originaria. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTOVAZQUEZ.

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