Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2006, expediente 7 93

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de General San Martín, a los 22 días del mes de noviembre de 2006, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín para dictar sentencia en la causa Nº 793/06, caratulada "Molinos Cabodi Hnos S.A. c/ Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ pretensión declarativa de certeza". Establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: D.. B. y S., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

La Dra. A.M.B. dijo:

I.M.C.H.. S.A. promovió acción declarativa contra la Municipalidad de Malvinas Argentinas, a efectos de que se pronuncie sobre la existencia y alcance de la relación jurídica entre el municipio y la actora en tanto sujeto pasivo de la tasa por inspección sanitaria y/o veterinaria de alimentos. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de tal gravamen, por considerarlo incompatible con el derecho federal y local.

En lo sustancial, fundó la demanda en: a) la ausencia de facultades municipales en materia alimentaria; b) que el Congreso Nacional, en ejercicio de la tal facultad ha sancionado el Código Alimentario Argentino –ley 18284- que constituye la norma fundamental del sistema nacional de control de alimentos y rige las cuestiones relativas al control verificación e inspección de establecimientos que elaboran productos alimenticios; c) que las facultades de verificación de sustancias alimenticias y de sus procesos productivos pertenecen a la esfera federal, siendo las pertenecientes a las provincias y municipios de carácter derivadas y limitadas específicamente a determinados puntos taxativamente normados en el decreto 815/99 y que se refieren básicamente a su ejercicio en establecimientos productivos y en bocas de expendio; d) que el producto que comercializa su mandante es "no perecedero“, por lo que no sufre alteración alguna durante el transporte; e) que el "control“ que supuestamente realiza la Municipalidad de Malvinas Argentinas resulta innecesario, injustificado e improcedente, al igual que el cobro de la tasa de control de certificados expedidos por autoridades nacionales, toda vez que ello entra en colisión directa con lo dispuesto por el art. 36 del decreto citado; f) que los arts. 130 y cctes. de la Ordenanza Fiscal y 28 y cctes. de la Ordenanza Tarifaria violan de manera palmaria y manifiesta el límite fijado por el art. 36 del decreto 815/99 en cuanto implican mayores costos y colisionan con el ejercicio de las facultades nacionales a través del Sistema Alimentario Nacional, además de implicar una restricción a libertad de circulación y aduana interior (grava el tránsito interno y el ingreso de mercadería en el municipio demandado), prohibida por la Constitución Nacional; g) la Municipalidad de Malvinas Argentinas carece de potestad tributaria para el establecimiento de la Tasa por Inspección Sanitaria y/o Veterinaria de Alimentos, de acuerdo con la distribución de las competencias tributarias entre la Nación y las Provincias que establecen los artículos 4 y 75 incs. 1 y 2 de la Constitución nacional; h) que habida cuenta de que la competencia en materia alimentaria corresponde a los gobiernos federal y provincial, la comuna demandada carece de potestad para prestar el servicio de visado de certificados nacionales y provinciales, control sanitario e inspección sanitaria que retribuiría esta tasa; i) que los productos autorizados por las autoridades nacionales competentes (SENASA y ANMAT) pueden ser comercializados en todo el territorio de la Nación y, con motivo de esa validez nacional, no requieren reinspección, convalidación o contralor por parte del municipio; j) que no se cumplen los presupuestos fijados para el cobro de una tasa; k) que viola el principio de igualdad, el derecho de propiedad y la solidaridad federal; l) que la adhesión de la Provincia de Buenos Aires al sistema de coparticipación federal implica que se ha obligado por sí y por los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción a no aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipados; m) que tal adhesión funciona como un límite para el ejercicio de las potestades tributarias de los municipios; n) que la inconstitucionalidad de la tasa está dada porque se compromete el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

En ese contexto, solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. El juez en lo contencioso administrativo con asiento en San Martín ordenó en forma previa a todo otro actuado y como medida para mejor proveer que la demandada informara y remitiera la ordenanza que legisla la aplicación de la tasa en cuestión y, asimismo, que indicara pormenorizadamente cuál es el criterio de la comuna respecto a la aplicación de la mentada tasa (fs. 148).

  2. Cumplido, el a quo resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones por entender que la cuestión es de competencia federal en razón de la materia, con cita del precedente "Unilever“ de la CSJN (fs. 167/169).

  3. Contra el citado pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 176/181). Expresa los siguientes agravios:

    1. la declaración de incompetencia fue inoportuna y arbitraria, pues considera que el magistrado de grado ya había aceptado su competencia toda vez que había ordenado la realización de una medida para mejor proveer, consistente en la remisión de la ordenanza tarifaria cuestionada y el pedido de informe acerca del criterio del municipio para la aplicación de la tasa referida. Por tal circunstancia, concluye en que la finalidad de tal medida era el aporte de algún elemento accesorio para la evaluación de la procedencia de la medida cautelar y la demanda; pero no de la competencia.

    2. que se encuentren en juego derechos, principios instituciones y garantías constitucionales, como ocurre en la especie, no resulta suficiente para determinar la competencia federal. Cita, en su apoyo, precedentes de la CSJN ("Matadero y Frigorífico Merlo“ y "Catamarca Rioja Refrescos“). A su vez, señala que la competencia federal es de excepción y que corresponde a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versen sobre aspectos propios de su derecho público. Destaca que surge de la demanda la invocación del Pacto Federal para la Producción y el crecimiento que se encuentra plenamente vigente, resulta operativo y ha sido receptado como integrante del derecho intrafederal.

    3. la jurisprudencia de la C.S.J.N. en la que el juez a quo funda su decisión ("Unilever" y "Massalin Particulares“) no es aplicable a la cuestión debatida en autos. Ello, pues en ambos casos se demandó a provincias y no a municipios, como en la especie. A su vez, refiere que en la causa "Massalin Particulares“ la Corte Nacional afirmó su competencia originaria porque era parte una provincia y por el contenido federal. En definitiva, se trataba en aquellos casos de tributos provinciales.

    4. la omisión del juez de pronunciarse sobre la medida cautelar articulada resulta arbitraria, en tanto el art. 7º del C.C.A. dispone que durante el trámite del conflicto de competencia se suspenderá el procedimiento sobre lo principal, salvo las medidas cautelares o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar un perjuicio grave.

    En síntesis, solicita que se revoque la declaración de incompetencia y ordene la concesión de la medida cautelar en los términos solicitados.

    En subsidio de lo expuesto, solicita que si se mantiene la decisión de competencia del fuero federal, se ordene la remisión a dicho fuero.

  4. En primer lugar corresponde señalar que el recurso resulta formalmente admisible, en tanto ha sido interpuesto en término y se dirige contra una resolución que aún recayendo sobre una cuestión no sustancial hace imposible la continuación del presente proceso (art. 55 inc. c) y 56 apartado 1 del CCA ley 12008 –texto según ley 13101-).

  5. Sobre dicha base, estimo que el agravio en orden a la oportunidad de la declaración de la incompetencia no puede prosperar.

    En efecto, el art. 8 del C.C.A. establece que "el juez antes de dar traslado de la demanda, procederá a declarar si correspondiere y por resolución motivada, su incompetencia. En tal supuesto, remitirá los autos al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. En caso contrario, dispondrá su archivo“. Por su parte, el art. 31 del citado código dispone –en lo pertinente-: "1. Antes de dar traslado de la demanda el juez examinará si la...

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