Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, E. 105. XXXIII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. de F., G.S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

S.C. E.105.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - G.S.E. de F., quien invoca tener su domicilio en la Capital Federal, promueve a fs. 53/60 la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley provincial de farmacias 10.606, modificado por el art. 1°, inc. c, de la ley 11.328.

Cuestiona dicha norma en cuanto establece que las sociedades en comandita simples, para poder ser propietarias de una farmacia, tienen obligatoriamente que contar con un socio comanditado que sea un profesional habilitado como farmacéutico, violando así -a su entenderel art. 14 de la Constitución Nacional y el decreto nacional 2284/91 sobre desregulación económica.

Manifiesta que tiene interés jurídico en que prospere su planteo, toda vez que conforme surge de los contratos que se acompañan, es propietaria desde hace muchos años, junto con sus hermanos de la "Farmacia R.C.S.C.S." y, debido al retiro del socio comanditado, que es un farmacéutico, se encuentra en la situación de que, para poder continuar con la explotación comercial, debe cumplir con la

erida disposición legal, aun en contra de su voluntad, tendo como agravante que el socio comanditado titular del (1%) por ciento del capital accionario, es quien adminisel otro noventa y nueve (99%) por ciento.

Agrega, que es indudable que el bien tutelado por ley de farmacias es la salud pública, por lo que entiende rtada la exigencia de un Director Técnico farmacéutico cocondición indispensable para el funcionamiento de dichos ocios, pero estima irrazonable tal requisito para el socio anditado, pues ello -según dice- no tutela la salud lica, sino los intereses corporativos de los farmacéuti- , vulnerándose con ello sus derechos individuales de ejerel comercio, de propiedad y de libre asociación.

Sostiene, que la ley local impugnada vulnera el terio de la "libre propiedad de la farmacia" establecido resamente en el art. 13 del decreto nacional 2284/91, que aplica en la Capital Federal y en otros Estados provincia- , que dispone que "...cualquier persona física o jurídica cualquier naturaleza podrá ser titular de una farmacia, ningún tipo de restricción de localización...".

Añade, también, que dicho criterio fue receptado la legislación provincial y la integra, al haberse adheo la Provincia de Buenos Aires al proceso de desregulación nómica consagrado por el decreto nacional 2284/91 y mado, el 12 de agosto de 1993, el "Pacto Federal para el leo, la Producción y el Crecimiento", que impone -a las vincias signatarias- la derogación inmediata de la legisión que se opone a ella y al haber sido -tal acuerdo- raicado por la Legislatura local mediante la sanción de la

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ley provincial 11.463.

En este contexto, V.E. me corre vista por la competencia a fs. 61.

- II - Para habilitar la instancia prevista en los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional -cuando en la causa es parte una provincia- es preciso que en la demanda no se planteen, además de las cuestiones federales, otras que resulten ajenas a su competencia, ya que la eventual necesidad de hacer mérito de ellas obsta a su radicación ante la Corte por la vía intentada.

Al respecto, vale recordar la doctrina que el Tribunal desarrollo en Fallos: 176:315; 289:144; 292:625 y sus citas "...para los pleitos en que se cuestionan leyes y decretos provinciales que se califican de ilegítimos, respecto de los cuales caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en

caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del . 14 de la ley 48". "En esas condiciones se guardan los ítimos fueros de las entidades que integran el gobierno eral, dentro de su normal jerarquía; pues carece de objeto var a la justicia nacional una ley o un decreto que, en efectos, pudieron ser rectificados por la magistratura al..." (Fallos: 289:144; 292:625; 311:1588, entre otros).

Sentado lo expuesto, es mi parecer que el sublite uadra en el último de los supuestos contemplados en dichos cedentes, ya que, según surge de los términos de la anda, las leyes 10.606 y 11.328 de la Provincia de Buenos es han sido atacadas por ser contrarias tanto a la stitución Nacional como al "Pacto Federal para el Empleo, Producción y el Crecimiento", ley-convenio que según tiene ho el Tribunal hace parte, aunque con diversa jerarquía, derecho local (confr. sentencia in re C.661.XXXI. ginario "Centauro S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ión declarativa", del 19 de diciembre de 1995, espelmente considerando 2° y sus citas).

En otros términos, la cuestión planteada hace neceio que sean los tribunales locales los que determinen, en mer lugar, si las leyes impugnadas contrarían el Pacto cionado y si la provincia estaba obligada a derogar el resito exigido a las sociedades en comandita simples para er ser propietarias de farmacias "en aplicación de su proderecho interno", como pretende la actora.

Ello es así, en atención a que el respeto del sisa federal y de las autonomías provinciales exige que se erve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de

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las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de su derecho público. Ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario (Fallos: 308:2057, 2467 y 2564; 310:297, 1074, 2308 y 2841; 311:1791; 312:282, 943 y 1297; 314:94, confr. C.1781.XXXI. Originario "Cámara Argentina de Supermercados y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 8 de agosto de 1996).

Por ello y, toda vez que la competencia originaria, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza, restrictiva, no siendo susceptible de ser ampliada, ni modificada mediante normas legales (Fallos: 32:120; 162:80; 180: 176; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 311:640 y 2788; 313:213 y 397; 314:94 y 315:1892, entre muchos otros), entiendo que la presente demanda es ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 1997.

MARIA GRACIELA REIRIZ

E. 105. XXXIII.

ORIGINARIO

E. de F., G.S. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N. y oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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