Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 1996, F. 264. XXXI

Fecha26 Marzo 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F., J.C. s/ arresto preventivo -causa N° 878-. S.C. F.264.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 204/207, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó lo resuelto en primera instancia e hizo lugar a la extradición de J.C.F. solicitada por la justicia de la República de Italia en orden al delito de complicidad de importación de narcóticos, disponiendo su efectiva remisión a pesar de la voluntad de aquél de ser juzgado en el país.

Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto a la distinta inteligencia asignada por el apelante a la cláusula del tratado internacional en materia de extradición que rige en el caso (fs. 240).

En cuanto al resto de los agravios, relacionados con la irregular intervención de la cámara al considerar el recurrente improcedente, por ausencia de gravamen, la apelación deducida oportunamente por el fiscal contra lo resuelto en primera instancia (v. apartado VI, punto b, del escrito de fs. 221/231), la parte no ha deducido la pertinente queja, extremo que impide abordar su tratamiento en esta instancia.

II En lo que aquí interesa, luego de descartar -ante la existencia del tratado aprobado por ley 23.719- la aplicación del artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal que la defensa invoca en relación con la solicitud

de Falvella para ser juzgado por los tribunales del país, el a quo sostuvo que esa opción, de acuerdo con la interpretación que le asigna a dicho precepto legal, es una facultad de las autoridades correspondientes.

Por lo tanto, al no haber formulado oportunamente el Ministerio de Relaciones Exteriores objeción alguna al pedido de arresto provisorio solicitado por las autoridades italianas, el tribunal de alzada concluyó en la conveniencia de que el requerido, a pesar de su nacionalidad argentina, sea juzgado en el estado requirente, ya que el delito que se le reprocha fue cometido en dicho país, allí fueron condenados sus consortes de causa, así como también serían menores los obstáculos de orden probatorio que eventualmente podrían presentarse en el proceso.

Por su parte el apelante entendió que, contrariamente a lo sostenido en el fallo impugnado, el único modo de rehusar la extradición del propio nacional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 4° del citado convenio, es a través del derecho interno del Estado requerido. Cita en apoyo de tal postura, el criterio expuesto por V.E. el 23 de febrero pasado, en los autos C.801.XXIV. in re: "C., A.G. s/ extradición", en virtud del cual y conforme el alcance atribuido al artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) que se consideró aplicable al caso, se hizo lugar a la opción ejercida por la persona requerida.

III Aun cuando el agravio de la defensa se vincula con la interpretación que corresponde asignar a una cláusula de

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un tratado internacional de extradición -artículo 4, del tratado celebrado entre la República de Argentina y la República de Italia, aprobado por ley 23.719- extremo que haría viable la procedencia formal del remedio federal, en la medida que el tema ha sido resuelto de manera adversa a la pretendida por el apelante (Fallos: 312:2324), corresponde declarar improcedente el recurso deducido pues, en mi opinión, no cumple con el requisito de adecuada fundamentación.

En este sentido creo oportuno señalar, ante todo, que V.E. tiene dicho reiteradamente que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado -como lo es el presente caso- está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos en él prescriptos ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 648) y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (Fallos: 261:94, considerando 5°, 313:120).

Por lo tanto y más allá del alcance que se le pretenda asignar al artículo 669 C.P.M.P., norma en la que se basa, como ya se dijo, la asistencia técnica de Falvella para justificar el reclamo de éste de ser juzgado por los tribunales del país, lo cierto es que no resulta viable su invocación para hipótesis como la de autos, desde que esa disposición legal sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo a la práctica de las naciones y no para el caso

en que, como acontece en el sub judice, media tratado conel país requirente (Fallos: 304:1609, considerando 5°, y sus citas).

Tampoco resulta aplicable el criterio sentado recientemente por la Corte en la causa a la que alude el apelante, pues el presupuesto jurídico en el que se basa el temperamento adoptado en dicho precedente, difiere sustancialmente con el del caso en examen. En efecto, en aquélla ocasión se analizó la norma del tratado vigente entre la República Argentina y el Reino de España, aprobado por ley 23.708, que establece que si el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo a su propia ley, cualidad de nacional que se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiera sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla (artículo 7, apartado primero).

Agregó V.E. en esa oportunidad "...que los términos de la disposición transcripta revelan, sin que resulte necesario acudir a otras pautas de interpretación, que el tratado ha diferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado..." (considerando 10), y concluyó que el artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 538 segundo párrafo- de la ley 23.984, constituía la legislación interna aplicable a ese caso, a la que aquél tratado remitía y sobre cuya base el Estado requerido estaba autorizado a no entregar a los nacionales del país (considerandos

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12 y 13).

Por el contrario, en el artículo 4 del convenio que rige entre la República Argentina y la República de Italia, no se advierte remisión alguna al derecho interno del Estado requerido, limitándose a establecer que "Cada parte podrá rehusar la extradición del propio nacional. Se tendrá en cuenta la nacionalidad de la persona reclamada al momento de la decisión sobre el pedido de extradición. En el caso de negar la extradición, la parte requerida tendrá la obligación, a pedido de la parte requirente, de someter el caso a las propias autoridades competentes para la eventual promoción de un proceso penal. A tal fin, la parte requirente deberá suministrar la documentación procesal y toda otra información útil que se encontrase en su poder.

La parte requerida comunicará lo antes posible el resultado del procedimiento".

De lo expuesto, se infiere que la tesis sustentada por el apelante no se encuentra razonada de acuerdo con las constancias obrantes en autos.

Pero, además, la circunstancia apuntada permite apreciar que el recurrente tampoco se hizo cargo de los argumentos que, a criterio del a quo, aconsejaban acceder a la extradición de Falvella, sobre todo, si se tiene en cuenta que la facultad de decidir sobre este aspecto le ha sido reconocida expresamente al Poder Judicial por la Corte al pronunciarse, el 4 de mayo último, en la causa A.83.XXIV. "Juez de Foz de Iguazú - Brasil s/ pedido de extradición del señor

J.A.A.".

Si bien en esa oportunidad la cuestión a dilucidar consistió en determinar a qué órgano del Estado requerido correspondía ejercer la facultad de rehusar la extradición de un nacional, la similitud que existe entre el convenio firmado con la República Federativa del Brasil (ley 17.272) y el suscripto con la República de Italia sobre el tema que suscita la presente controversia, permite la aplicación al sub examine de las razones allí vertidas (considerandos 5° al9° del voto en mayoría).

En consecuencia, debo concluir, como ya lo adelanté, que al no haber demostrado el recurrente que su tesis puede adecuarse a las circunstancias del caso, ni haber formulado una crítica concreta y razonada de todos y cada uno de los argumentos en que la decisión se apoya, la apelación federal deducida adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 303:

620; 304:635 y 1048; 305:171; 306:1401; 307:142; 311:1695, entre muchos otros).

IV Por ello, soy de la opinión que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

F. 264. XXXI.

F., J.C. s/ arresto preventivo.

Buenos Aires, 26 de marzo de 1996.

Vistos los autos: "Falvella, J.C. s/ arresto preventivo".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, al revocar la resolución de primera instancia, concedió la extradición de J.C.F. a la República de Italia para su juzgamiento en orden al delito de complicidad en la importación de estupefacientes (artículo 73 del decreto del Presidente de la República de Italia del 9 de octubre de 1990 n° 309 y artículo 110 del Código Penal italiano) y rechazó la petición del requerido de ser juzgado en el país dada su condición de nacional (fs. 204/207).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento la defensa de F. dedujo recurso extraordinario con fundamento tanto en la arbitrariedad de lo resuelto al reconocerle gravamen al fiscal de primera instancia para habilitar la jurisdicción de alzada como en la interpretación del artículo 4° del tratado de extradición con la República de Italia aprobado por ley 23.719, que rigió el trámite y según el cual cada parte contratante podrá rehusar la extradición del propio nacional (fs. 221/231).

  3. ) Que toda vez que el auto de fs. 240 fue suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad del recurso a la mencionada cuestión federal y el apelante no ha interpuesto la queja correspondiente con relación a la arbitrariedad, no cabe el tratamiento de este último plan

    teo en la instancia.

  4. ) Que por lo demás, la cuestión federal vinculada con el alcance que cabe asignar al artículo 4° del tratado aplicable carece de la debida fundamentación.

    Y ello es así porque el apelante no demuestra las razones por las cuales la interpretación que propicia en el sub lite, en materia de denegatoria de la extradición basada en la nacionalidad del individuo requerido, deba ajustarse a la inteligencia adoptada por este Tribunal en la causa C.801.XXIV. "C., A.G. s/ extradición", resuelta el 23 de febrero de 1995, cuando las respectivas cláusulas convencionales que contemplan el punto en uno y otro tratado aplicable -artículo 4° de la ley 23.719 y artículo 7° de la ley 23.708- difieren en su contenido.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General se declara mal concedido el recurso extraordinario. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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