Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, C. 818. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 818. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    .

    C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.

    Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fondo de Garantía en la causa C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar la de primera instancia, excluyó a la obligación del Fondo de Garantía de los alcances de la ley 23.982, la vencida dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    Para así decidir el a quo se adhirió a los términos del dictamen del Procurador General del Trabajo y, en síntesis, sostuvo dos argumentos: la obligación de pagar la indemnización en caso de insolvencia no está comprendida en el régimen genérico de consolidación de deudas del Estado porque -al menos normativamente- el sujeto obligado no puede ser nunca el Tesoro Nacional, sino ese fondo que sólo se administra -conclusión que basó en las disposiciones de la ley 24.028 y los arts. 1°, inc. b, y de la ley 23.982- ; y además, aquélla nace con la declaración judicial de insolvencia que, en el caso, fue efectuada con posterioridad a la fecha de corte a la que alude la ley de consolidación.

    1. ) Que la recurrente controvierte tales fundamentos y expresa, por un lado, que el accidente que dio origen al crédito es anterior a la fecha de corte y no puede otorgársele a éste dos tratamientos distintos, ya que el Fondo de Garantía se subroga en la obligación que el demandado debía cumplir y atiende las actualizaciones monetarias desde

      la fecha de producción del evento dañoso. Por el otro, sostiene que la cuenta Fondo de Garantía es una cuenta especial incluida en el Presupuesto General de la Nación, con afectación específica para financiar determinados gastos, cuya disponibilidad depende de las cuotas que se asignen periódicamente de conformidad con lo dispuesto en la ley de presupuesto. Por dichas razones, agrega, es indudable que las obligaciones a cargo del Fondo que reconozcan una causa anterior a la fecha de corte se encuentran comprendidas en las disposiciones de la ley de consolidación, y que tal es el supuesto en examen.

    2. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que se ha controvertido el alcance y aplicación de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que la recurrente sustentó en ellas. El punto que debe dilucidar este Tribunal se centra en la interpretación efectuada por el a quo respecto de las disposiciones de la ley de consolidación y su aplicación al caso.

    3. ) Que la ley 23.982 establece que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando -entre otros casos- medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable (art. 1°). La consolidación comprende (art.

    4. , primer párrafo) "las obligaciones a cargo del Estado Nacional, Administración Pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

  2. 818. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    .

    C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.

    Banco Central de la República Argentina,...entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público". Agrega el artículo segundo citado que "también comprende las obligaciones a cargo de todo ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional...".

    1. ) Que de la lectura del texto de la ley se desprende con claridad que, a fin de determinar la aplicación del régimen de consolidación, el legislador ha efectuado una enumeración de los sujetos obligados que incluye a los servicios de cuentas especiales, sin diferenciar el origen de sus recursos. Sólo con carácter excepcional ha apartado del citado régimen a obligaciones que pudieran ser atendidas por otros medios -caso de deudas alcanzadas por las suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia hasta el 1 de abril de 1991 (art. 1°, inc. b)- y a las que no estén a cargo del Tesoro en los supuestos de entes o sociedades en las que el Estado tenga participación total o mayoritaria en el capital o en las decisiones societarias (art. 2° ya transcripto).

      Esta inteligencia, que supone reconocer a cada uno de los términos empleados por la ley un sentido propio y no superfluo, es la que debe presidir la interpretación de las normas reglamentarias y, por lo tanto, la solución del caso.

      En efecto, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal. En tal sentido, es claro que si el legislador hubiera pretendido excluir del régimen de la consolidación a los fondos que ingresan en el haber de los entes públicos para cumplir un destino determinado así lo hubiese consignado expresamente; por el contrario ha hecho extensiva la consolidación no sólo a los servicios de cuentas especiales sino también al Instituto Nacional de Previsión Social y a las obras sociales del sector público, entre otros supuestos. De tal modo, se desvanece la interpretación que otorga alcance genérico a las disposiciones del último párrafo del inc. b) del artículo 1° y del art.

    2. de la ley 23.982 (confr. fs. 376/378) y, al no haberse controvertido que la cuenta del Fondo de Garantía ha sido incluida en el presupuesto de la Nación, no cabe concluir sino en que, en razón del sujeto obligado, el crédito se encontraría comprendido en las disposiciones de la ley 23.982.

    3. ) Que resta considerar si en el caso se acumulan los restantes requisitos de la ley, atendiendo a la clase de obligación de que se trata. En efecto, se discute también en el sub lite si la obligación a cargo del Fondo debe reputarse de causa anterior -como alega la recurrente- o posterior como se sostuvo en la sentencia apelada- al 31 de marzo de 1991. Ello conduce a establecer el sentido de causa en el régimen de la ley de consolidación.

      Según el artículo 2° inciso d, del decreto 2140/91, obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte son aquellas que tuvieren su origen en hechos o

  3. 818. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    .

    C., E.M. c/ El Indígena S.R.L. actos ocurridos con anterioridad a esa fecha, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad, y las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad. Como ha interpretado este Tribunal, la causa de las obligaciones en el sentido de la citada ley la constituyen los hechos o actos que de modo directo e inmediato les hubiesen dado origen; de modo tal que son los hechos, actos o prestaciones los elementos relevantes a tal fin y no los contratos que aquéllos vinculen (causa: P.419.XXIV "P., F. c/ Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo por mora", sentencia del 10 de agosto de 1993, considerando 4°.

    En ese contexto, cabe señalar en relación con el sub examine que la toma de conocimiento de la incapacidad derivada de la enfermedad-accidente -mes de octubre de 1989- determinó el nacimiento del crédito con prescindencia de las circunstancias procesales. Dicho crédito se conformó con el promedio de salarios, el grado de incapacidad, la edad de la actora a aquel momento y la actualización monetaria a partir de esa misma fecha y hasta el 31 de marzo de 1991 (confr. sentencia de primera instancia de fs.

    208/211). De acuerdo con las prescripciones de la ley de accidentes del trabajo, es ese crédito y no otro el que debe afrontar el Fondo de Garantía. En tales condiciones, si bien la declaración judicial del crédito como la de insolvencia del demandado principal y el reconocimiento formulado por el Fondo son posteriores a la fecha de corte, ello no cambia ni la causa ni la cuantía de aquél. En efecto, el apelante sostie

    ne que el Fondo paga por subrogación la deuda original en los términos de la ley (premisa admitida por el a quo "al menos en la hipótesis"; confr. fs. 376 vta.). Por ser ello así, la obligación original no ha sido extinguida por el nacimiento de otra, sino que se trata de un único crédito con la particularidad de que su reconocimiento u operatividad se produjo con posterioridad a la fecha de corte.

    En otros términos, la causa de la obligación de pagar las indemnizaciones garantizadas por el Fondo, es la incapacidad laboral del accidentado; en consecuencia, resulta irrelevante la fecha de la sentencia interlocutoria que declaró la insolvencia o el allanamiento del Estado, pues a tales hechos o actos sólo se subordinó su exigibilidad. Estas circunstancias pueden permitir incluir en el régimen de consolidación deudas reconocidas con anterioridad, pero no resultan aptas para excluir aquéllas cuyo reconocimiento se hubiera operado después, en la medida en que reconozcan -como en el sub examine- su causa en hechos o actos anteriores a la fecha de corte.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden en razón de tratarse de una cuestión jurídica que pudo ser considerada dudosa (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen

  4. 818. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    .

    C., E.M. c/ El Indígena S.R.L. para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. Déjase sin efecto lo resuelto a fs. 26. Agréguese la queja al principal. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

19 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, P. 599. XXXI
    • Argentina
    • 12 Noviembre 1996
    ...los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI. "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", fallada el 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de Por ello,......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, O. 18. XXXI
    • Argentina
    • 18 Julio 1995
    ...Que las cuestiones propuestas por la recurrente guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI. "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", pronunciamiento del 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, po......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, B. 82. XXXI
    • Argentina
    • 18 Julio 1995
    ...Que las cuestiones propuestas por la recurrente guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", pronunciamiento del 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, G. 134. XXXI
    • Argentina
    • 13 Junio 1995
    ...por la apelante suscitan el examen de cuestiones sustancialmente analogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", sentencia del 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
19 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 1996, P. 599. XXXI
    • Argentina
    • 12 Noviembre 1996
    ...los agravios del recurrente remiten a la consideración de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI. "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", fallada el 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse por razones de Por ello,......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, O. 18. XXXI
    • Argentina
    • 18 Julio 1995
    ...Que las cuestiones propuestas por la recurrente guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI. "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", pronunciamiento del 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, po......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, B. 82. XXXI
    • Argentina
    • 18 Julio 1995
    ...Que las cuestiones propuestas por la recurrente guardan sustancial analogía con las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", pronunciamiento del 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Junio de 1995, G. 134. XXXI
    • Argentina
    • 13 Junio 1995
    ...por la apelante suscitan el examen de cuestiones sustancialmente analogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa C.818.XXVI "C., E.M. c/ El Indígena S.R.L.", sentencia del 23 de febrero de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de P......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR