Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 21 de Diciembre de 2011, expediente 12.665

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011

sadas, Provincia de Misiones, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen los Sres. Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones,

D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Expte. N° 12.665- ARANDA,

R.E. y otros c/ E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s/ Contencioso Administrativa”, en presencia de la Sra. Secretaria actuante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo apelado, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. a quien le correspondió el primer voto dijo:

I) En razón de que los resultados de la sentencia de fs. 125/130

relatan en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

II) Que, en el mencionado pronunciamiento, sintéticamente, se resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por los actores,

ordenando al Ejército Argentino a incluir, en el sueldo de los actores los incrementos instituidos por los respectivos arts. 5° de los Decretos N°

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; 2) condenar al Ejército Argentino a abonar las diferencias salariales correspondientes a la incorrecta liquidación de los incrementos, desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los decretos mencionados en el punto anterior, hasta su efectivo pago,

a los que deberán adicionarse la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina desde que cada fecha es debida hasta su efectivo pago, incluyéndose asimismo el recalculo de los sueldos anuales complementarios incorrectamente liquidados; 3) Intimar al demandado, a practicar planilla de liquidación e informar la partida presupuestaria en que se hará efectiva la suma adeudada; 4) rechaza la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, 5) declara inoficioso el tratamiento de las inconstitucionalidades planteadas, 6) impone las costas a la demandada y finalmente regula los honorarios profesionales de la Dra. M.G.M. en un 14 % de lo que efectivamente resulte de la planilla de liquidación.

Contra dicha sentencia se alza la apoderada de los actores a fs.

135 por su propio derecho, por considerar bajos los honorarios regulados y por la representación acreditada a fs. 136; y la representante del Estado Nacional –

Ministerio de defensa – Ejército Argentino se alza a fs. 139.

Se agregan la expresión de agravios de la parte actora a fs. 146 y de la demandada a fs. 147/153.

Los agravios de la actora se refieren, a la tasa de interés aplicada y a la regulación de honorarios por considerarlos exiguos.

En cuanto a los agravios de la demandada, pueden sintetizarse en: 1) Que el fallo en crisis asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio en los Decretos N°

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; en contradicción con diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Bovari de D.” y “V.”, de fecha 4/05/2000 y 2) se agravia de la imposición de costas en un 65% para el Estado Nacional ya que la demanda solo prosperó

parcialmente, por lo que solicita se impongan en forma proporcional.- Hace reserva del caso federal.

Estos son contestados por la actora a fs. 155/158 y por la demandada a fs. 159/162.

III) Que, atento a como se encuentra delimitada las cuestiones a tratarse, considero oportuno resolver previamente el planteo de la demandada.

En este sentido, cabe recordar que, como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, deben ser consideradas para su solución, también, deben reparar en las modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).

Que aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294),

que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307;

53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo,

siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -;

304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

Que, entonces a la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los decretos Decretos N° 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en caso análogo, en autos: “S., P.A. y otros c. Estado Nacional –

Ministerio de Defensa” del 15/03/2011 donde estableció en el Consid. 11) “...

en el caso, no resulta dudosa la naturaleza general de los "adicionales transitorios" creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. Que en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07

hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º...

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