Sentencia nº 95613 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 30 de Diciembre de 2009

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 69

En Mendoza, a treinta días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reuni-da la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 37.518, caratulada: “SMIRAGLIA ARIEL en J° 37.518 “P.V.C.A.P..” S/INC. – CAS.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 5/18, el Señor Ariel Smiraglia, por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 146/150 de los autos N° 37.518, caratulados: “P.V.I. c/SmiragliaA.M. p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 27 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 54/55 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 64/65 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos.

A fs. 67 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 68 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

I-A fs. 5/18 se presenta A.S. y por intermedio de apoderado interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Primera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, en los autos n° 37.518, caratulados: "PEREY-RA V.I.C.A.M. P/DESPIDO".

A fs. 27 se admiten los recursos intentados y se ordena correr traslado de los mismos por el término de ley a la contraria, quien contesta a fs. 54/56, solicitando el rechazo con costas.-

A fs. 64/65vta. obra el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos.-

II-ANTECEDENTES DEL CASO:

A fs. 11/15vta. de los autos principales se presenta la Sra. V.I.P.-REYRA, e inicia demanda ordinaria en contra de A.M.S. por la suma de $21.277,88.-

Manifiesta en su escrito de demanda, que se desempeñó en la funciones de dependiente de salón, según CCT n°273/96 aplicable a la actividad de pastelero.

Que dichas tareas implicaban ser responsable de la atención del expendido de los productos en servicios de salón, entre otras tareas ajenas a sus funciones.

Que la relación laboral se inició el 03/07/03 hasta el 02/09/05, fecha en que se produce el distracto.

Como consecuencia de la falta de ocupación efectiva, la actora emplaza mediante carta documento que se aclarara situación laboral y se procediera a su correcta registración respecto a la jornada y a la fecha de ingreso, todo con fecha 17/8/2005.

A esa misiva, la empleadora contesta negando que no se le haya dado ocupación efectiva, frente a tal respuesta la actora emplaza por última vez a que procedan a darle ocupación efectiva bajo apercibimiento de darse por despedida. A este último emplazamiento no hubo respuesta, por lo que se dio por despedida por culpa exclusiva de la empleadora, con fecha 02/09/2005.

Extemporáneamente el empleador contesta y señala que su emplazamiento tuvo respuesta por lo que su despido resulta incausado.

La actora rechaza y ratifica sus comunicaciones anteriores y el despido, y la empleadora contesta nuevamente, y agrega que se ha dado por despedida antes de tiempo teniendo en cuenta que se le habían dado un plazo de 30 días para proceder a la registración.

A fs.19/22vta. de los principales, la parte actora amplía demanda y solicita la inconstitucionalidad de la Ley 7198.-

Corrido el traslado de ley, la parte demandada se presenta y contesta a fs. 36/43, niega que la actora se desempeñara en las funciones que dice, que fuera encar-gada del expendio de productos; como así también que se le negara ocupación efecti-va o que las respuestas a las cartas documentos de la actora fueran extemporáneas, que trabajara el tiempo que dice y la cantidad de horas que denuncia en su escrito de demanda, que no se le hicieran aportes y que le corresponda la remuneración que alega.

Por el contrario, la actora trabajaba medio día, se encontraba debidamente registrada, por lo que el despido indirecto resulta improcedente como así los rubros que reclama.

Contesta pedido de inconstitucionalidad de la Ley 7198.-

Cursado el traslado del art. 47 del C.P.L., la actora contesta, ratifica todo lo expuesto en el escrito de demanda como así también las pruebas ofrecidas. Cita jurisprudencia.

A fs. 53, se encuentra el dictamen del Sr. Fiscal, respecto del pedido de inconstitucionalidad de la Ley 7198.-

Las pruebas son admitidas a fs. 55, y producida las mismas, se cumple con la vista de causa (fs. 117/145).

Finalmente se dicta sentencia a fs. 146 a 150, resolución contra la cual se alza la parte demandada mediante los recursos que aquí se ventilan.

III-MI OPINIÓN:

El recurrente interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación a fs. 5/18 de autos.

Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 del C.P.C. y persigue como finalidad que se anule la sentencia recurrida y se avoque al conocimiento del litigio.

Se agravia por cuanto considera que la sentencia ha alterado la causal de despido invocada por la parte actora quebrantando de esta forma la norma establecida en el art. 243 de la LCT; y por apreciación absurda de la prueba, toda vez que considera arbitrario que se la sentencia se encuentre basada única y exclusivamente en el testimonio de una persona que manifestó su parcialidad, y que entre las declaraciones de los testigos existen contradicciones.-

Funda el recurso extraordinario de Casación en las disposiciones del art. 159 inc. 1 del C.P.C. por cuanto la resolución que se ataca no ha aplicado la norma legal establecida en el art. 243 de la LCT al incluir causales y motivos no invocados por la contraria para fundar la ruptura del contrato de trabajo, y agrega, que de haberse aplicado dicha norma legal el resultado de la causa hubiese sido absolutorio, por cuanto la injuria no reviste la gravedad suficiente como para admitir la ruptura del vínculo laboral.

Además, la resolución no ha aplicado el art. 90 del C.P.C. de aplicación supletoria en virtud del art. 108 del C.P.L. por cuanto no ha determinado la imposición de costas ni regulado los honorarios profesionales o establecido al menos el modo de su cálculo respecto el importe ( diferencia) por el cual se rechazó el rubro deferencias salariales.

IV- Adelanto que los recursos, en la forma en que han sido planteados, no pue-den prosperar, coincidiendo con el Sr. Procurador al respecto.

Este Tribunal ha dicho reiteradamente, que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual, en este caso, se resolverán en la misma Sentencia.- Sin perjuicio de lo manifestado, es diferente el planteamiento de ambos re-cursos (Inconstitucionalidad con el de Casación), y la mencionada diferencia está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de los llamados vicios in iudicando. Mientras la Inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garan-tías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento en consecuencia resulta apto para plantear , los errores en la apreciación de la prueba, el apartamiento de las reglas de la sana crítica, la contradicción de la Sentencia en la aplicación de la Ley; en cambio la Casación tiene por finalidad el control técnico jurídico de la legalidad de la Sentencia, (errores en la aplicación e interpretación del derecho).

Son, en principio, compartimentos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal...

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