Sentencia nº 97513 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 16 de Junio de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 97.513

Fojas: 56

En Mendoza, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justi-cia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia defi-nitiva la causa N° 97.513, caratulada: "FLECHAS DE LOS ANDES S.A. EN J: 6758 "MEDINA, G.M. C/ FLECHAS DE LOS ANDES S.A. P/ SUMARIO"

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. PE-DRO J. LLORENTE, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 10/23, se presenta FLECHAS DE LOS ANDES S.A. y por medio de apoderado deduce recursos extraordinarios de Inconstitucionali-dad y Casación en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos n° 6.785, caratulada: "M.G.M. C/ FLECHA DE LOS ANDES S.A. P/ SUMARIO"

A fs. 41. se admiten formalmente los recursos planteados, ordenán-dose correr traslado a la contraria por el término de ley; quien contesta a fs. 45/46, solicitando el rechazo con costas.

A fs. 50/52vta. obra el dictamen del Sr. Procurador, que por las ra-zones que expone aconseja el rechazo parcial del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad y total en el caso de la queja Casatoria.

A fs. 54 vta., se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 55 se efectúa el sorteo de ley el que arroja el siguiente resultado: DR. PEDRO J. LLO-RENTE, DR. H.A.S. y DR. CARLOS BÖHM.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

  1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA:

En las actuaciones principales, a fs. 8/11 se presenta G.M.-TIASM. y por medio de apoderado inicia demanda en contra de FLECHA DE LOS ANDES S.A. por la suma de $17795,10.-

Relata, en los hechos, que inició sus labores para los demandados en enero del año 2004, bajo la modalidad de temporario, siendo convocado desde enero hasta agosto de cada año con una jornada de lunes a viernes de 8hs. a 16hs.; manejando el autoelevador, y también realizando tareas de fraccionamiento y etiquetado.

Agrega que nunca fue registrado en su real fecha de ingreso y cate-goría.

Ante despido verbal, remite telegrama solicitando aclaración de la situación laboral y se lo inscriba desde la real fecha de ingreso, categoría y abone rubros no retenibles.

La empleadora contesta, negando el despido verbal y lo despide in-vocando como causa, haber faltado al trabajo.

A lo que el obrero responde, considerándose gravemente injuriado y despedido por exclusiva culpa del empleador.

Finalmente el empleador contesta esta carta documento y ratifica lo dicho en sus anteriores comunicaciones.

Ofrece prueba.

A fs. 28/32vta. se presenta la demandada contesta y solicita el recha-zo de la demanda; manifiesta que el actor fue despedido con causa ante la ausencia prolongada sin aviso ni justificación, lo que implica un agravio suficiente para despedirlo con motivo justificado.

Niega que la relación laboral haya comenzado en el año 2004, dice que la primera temporada en la que trabajó fue a partir del año 2005.-

Ofrece prueba, cita doctrina.-

A fs. 35 de los autos principales, la parte actora contesta el traslado del art. 47 del C.P.L. y ofrece contraprueba.-

Se sustancian las pruebas, y se dicta sentencia, la que hace lugar par-cialmente a la demandad, contra la cual se alza la parte demandada median-te los recursos que aquí se ventilan.

II- RECURSOS deducidos por FLECHA DE LOS ANDES S.A.:

1-Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en que existe autocontradicción, arbitrariedad y lesión al derecho de defensa.

En primer lugar se agravia por considerar que el A-quo incurre en autocontradicción por contradecir sus propias manifestaciones, conclusio-nes y análisis resolviendo en contra de lo aceptado en la sentencia; no te-niendo en cuenta lo verdaderamente peticionado por la parte actora.

Manifiesta que la autocontradicción resulta, a fs. 153vta. de la sen-tencia cuando luego de haber aceptado las declaraciones de RICHARDI Y COZZOLINO, cuyas declaraciones coinciden que la primera temporada en la que ingresó a trabajar el actor fue en el año 2005; inexplicablemente tie-ne por acreditado que la relación laboral se inició en el año 2004, en base a los dichos del actor, documentación incorporada.

Además que no sólo las testimoniales que acepta el Juzgador, sino también las pruebas documentales refieren como fecha de ingreso el año 02/04/2005.

No existe prueba instrumental, informativa, pericial que indique co-mo fecha de ingreso el año 2004.-

Deja aclarado que los testigos de la actora, fueron acusados de falso testimonio, lo que implicó la remisión de las actuaciones a la justicia del crimen.

En consecuencia el error en la fecha de ingreso, modifica los rubros indemnizatorios; ya que en definitiva el actor prestó servicios por un total de nueve meses y 10 días.; lo que implica que por el despido corra sólo un periodo, es decir la suma $1240,32. y no el doble como ha sido condenado, teniendo incidencia sobre los importes correspondientes de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323.-

En segundo lugar, se agravia por cuanto considera probado que el actor fue despedido con causa, fundado en las ausencias injustificadas, des-de el día 03/05/2007 hasta el día 17/05/07.

Que el tribunal tuvo por auténtica las planillas horarias que dan cuenta de las mencionadas ausencias; y que tanto en las comunicaciones postales como en el escrito de demanda nada dice que justifique la ausencia comprobada.-

El Tribunal altera la causa del despido, analiza causas no invocadas por la parte demandada y concluye que el despido indirecto se dio por la injuria en la que incurre la patronal al no contestar a los reclamos formula-dos por el trabajador.

Para luego agregar, el Juzgador que el trabajador se sitúa en despido indirecto ante la negativa de la patronal de dar cumplimiento con los em-plazamientos efectuados.

Las conclusiones son inaceptables, la empleadora contestó todos los emplazamientos.

En cuanto al despido con causa ha quedado debidamente demostrado que las ausencias existieron y que fueron sin aviso ni justificación, que ello motiva justa causa.

Por lo tanto considera que lo que existió fue un despido directo fun-dado en el art 242 de la LCT., en consecuencia no correspondía emplazarlo para luego despedirlo por abandono de trabajo conforme el art. 244, su re-presentado no alegó abandono de trabajo que una causal autónoma y distin-ta a la prevista por el art. 242 LCT.

Sin perjuicio de lo expuesto, se agravia por cuanto considera que se ha lesionado el derecho de defensa, toda vez que la pericia contable se ha realizado en base a un solo recibo de sueldo acompañado por la actora, no existe constancia en la causa, en la que el perito solicite documentación y jamás fue notificada el dictamen al recurrente todo lo cual fue denunciado, previo a la vista de causa a fs. 118 de los autos principales.

Finalmente considera, atento a todo lo expuesto, que la sentencia es arbitraria.-

2-Funda el recurso extraordinario de Casación en la disposición del art. 159 del C.P.C., persigue la modificación de la sentencia en cuanto se condena a pagar las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 23323.-

Manifiesta que en el primer supuesto, ( art. 1) comprende dos situa-ciones: la falta de registración o la deficiente registración.

Para analizar el concepto de registración dice que debe remitirse a lo que la Ley 24013 en su art. 7, fija en donde dice que existe registración cuando el empleador inscribe al trabajador, cosa que ha ocurrido en autos conforme se demuestra con al informativa de fs. 106 y recibos de fs. 6 y 27.

Agrega que el A-quo, considera que por haber firmado dos contratos de trabajo corresponde dicha indemnización.

Considera que nada tiene que ver, la celebración de contrato a prue-ba, con un tema registral; podrá haber un exceso en la forma de esta con-tratación, superando el plazo legal permitido, lo que como efecto tendría la invalidez de un pretendido despido en período de prueba pero jamás cons-tituirá ello una registración deficiente, a los términos del art. 7 de la Ley 24013 o del art. 1 de la Ley 25323.

En cuanto al segundo supuesto, el art. 2 habilita a la interpretación restrictiva del mismo cuando dispone: "si hubiera existido causa que justi-ficare la conducta del empleador, los jueces mediante resolución fundada podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto en el presente artículo hasta la eximición de su pago".

Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

III- MI OPINIÓN:

Me adentraré en el análisis previo del recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.

En efecto, el primer agravio se circunscribe a la fecha de ingreso del trabajador, si corresponde la que el Sentenciante refiere ( año 2004) o es la que el recurrente dice que ha sido probada en la causa, esto es año 2005.-

Análisis de las Testimoniales: el Juzgador a fs. 152vta. de la senten-cia consigna los dichos de los testigos, en primer lugar los de la actora Mo-reno, C. y P..

Y dice: .." los testigos de la parte actora fueron contestes en afirmar que le actor trabajó para la empresa Flecha de los Andes S.A. desde el año 2004, que lo hacía en la bodega y que lo vieron manejando el auto-elevador o clark.."

Más adelante dice: .."que esos testimonios no fueron tachados ni impugnados por el contraria …"

Luego afirma, respecto a las temporadas que a fs. 153vta. "…que las testimoniales de RICHIARDI Y COZZOLINO que merecen mayor cre-dibilidad por tratarse de trabajadores de la bodega y no así los testimonios de los Sres. M., C. y P. que dijeron que la temporada se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR