Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Abril de 2011, F. 501. XLV
Fecha | 19 Abril 2011 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Localizador | 334:419 |
F. 501. XLV.
RECURSO DE HECHO F., R.;Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 19 de abril de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa F., R.;Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ beneficio de litigar sin gastos”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de primera instancia que había denegado el beneficio de litigar sin gastos requerido por Ruth M.
Faifman —que actuaba por derecho propio y en representación de sus hijas menores—, deducido con el objeto de reclamar en el juicio principal al Estado Nacional la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la muerte de su cónyuge en el trágico atentado a la AMIA.
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) Que después de hacer una reseña de los argumentos utilizados por el juez de primera instancia para denegar el beneficio solicitado y de los agravios de la parte, el a quo sostuvo que el detalle de los gastos que realizaba habitualmente la actora —de acuerdo con lo que surgía de los resúmenes de la tarjeta de crédito obrantes en autos— era demostrativo de un nivel de vida que no se compadecía con el estado de necesidad que regulaba el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para dispensar al justiciable del costo que irroga demandar el servicio de justicia.
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) Que, asimismo, señaló que conceder el beneficio solicitado importaría vulnerar las normas reglamentarias de acceso a la jurisdicción, sin que la falta de oposición del representante del Fisco permitiera concluir que correspondía otorgar la franquicia de manera automática, pues su dictamen no era vinculante para el juez que era —en definitiva— el encargado de valorar las circunstancias particulares de cada caso y resolver conforme con su convicción respecto de su procedencia.
º) Que contra ese pronunciamiento la vencida interpuso recurso extraordinario con sustento en que la alzada había efectuado una valoración irrazonable de la prueba producida en el beneficio de litigar sin gastos y no había ponderado adecuadamente la falta de oposición del representante del Fisco a la concesión del referido beneficio.
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) Que atento la existencia de menores involucrados en la contienda, el Tribunal dispuso —mediante la providencia dictada a fs.
25 del recurso de queja— correr vista de las actuaciones al señor Defensor General.
El representante del Ministerio Público de la Defensa señaló que en el caso no se había dado intervención al ministerio pupilar, circunstancia que comprometía las garantías de defensa en juicio, del debido proceso legal, de acceso a la justicia en un pie de igualdad y el derecho a ser oídos, tutelados —con relación a los menores— por la Constitución Nacional y por la Convención sobre los Derechos del Niño, omisión que no podía ser subsanada con la vista que ahora se le confería (conf. punto IV del dictamen obrante a fs.
33/36).
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) Que sobre esa base el señor Defensor Oficial requirió que se decretara la nulidad de la sentencia de primera instancia y de los restantes actos procesales cumplidos con posterioridad, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se garantizara al menor involucrado la doble representación que legalmente le correspondía. El Tribunal dispuso correr traslado de esa petición a los recurrentes presentados a fs.
17/21 y 39/42, a la parte demandada y al representante del Fisco (fs.
45), traslados que fueron contestados a fs. 48, 49/51 y 52, respectivamente.
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) Que, concordemente con lo señalado en el dictamen de la Defensoría Oficial respecto a que se le había impedido asumir la representación promiscua de los menores, expedirse sobre la prueba producida en el incidente y ejercitar las -2-
F. 501. XLV.
RECURSO DE HECHO F., R.;Myriam y otros c/ Estado Nacional s/ beneficio de litigar sin gastos. atribuciones propias de las etapas recursivas, corresponde recordar que el Tribunal reiteradamente ha expresado que es "...descalificable la sentencia que, al confirmar una resolución, omitió dar intervención al ministerio pupilar para que ejerciera la representación promiscua a pesar de que dicha resolución comprometía en forma directa los intereses de la menor, lo que importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, y no sólo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones" (Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945; 320:1291; 332:1115 y 333:1152).
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) Que, en el caso, el Defensor Oficial, no ha tenido intervención alguna en la causa, razón por la que debe invalidarse la decisión de la cámara que —pese a esa omisión— confirmó el fallo de la instancia anterior.
En consecuencia y conforme con lo requerido por el representante del Ministerio Público de la Defensa, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y de los restantes actos procesales cumplidos con posterioridad, debiendo resguardarse en la instancia de grado el derecho de defensa del menor involucrado y garantizarle la doble representación que legalmente le correspondía.
Por ello, y lo concordemente expuesto en el punto IV del dictamen del señor Defensor Oficial, se declara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y de los actos procesales cumplidos con posterioridad.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que tome intervención el Ministerio Pupilar con-3-
arreglo a lo expresado en la presente, y haga valer los derechos que estime corresponder en el juicio. N. y remítase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.;MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMENM. ARGIBAY.
ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por R.;Myriam Faifman, por derecho propio y en representación de sus hijas menores, representada por el Dr. R.;OsvaldoL., con el patrocinio letrado de la Dra. A.;Rossjanski. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10. -4-
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