Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 22 de Diciembre de 2016, expediente FCB 059615/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “RONDAN OCAÑO, J. s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA”

En la ciudad de Córdoba, a veintidós días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “RONDAN OCAÑO, J. s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA”

(Expte.: 59615/2015), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del formal recurso de apelación interpuesto en subsidio por el señor Defensor Público Oficial, doctor E.L., en contra del proveído de fecha 6 de abril de 2016 dictado por el señor Juez Federal de San Francisco, que dispuso no hacer lugar al pedido de carta de ciudadanía solicitado por R.O., J. y el archivo de las actuaciones, en razón de tratarse la solicitante de una menor de dieciocho años de edad, ello, a contrario sensu de lo exigido por el art. 2, inc. 1 de la ley 346. (fs. 15).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES –

GRACIELA S. MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Vienen los presentes obrados a conocimiento y decisión de esta Sala “A” del Tribunal, en virtud del formal recurso de apelación interpuesto en subsidio por el señor Defensor Público Oficial, doctor E.L., en contra del proveído de fecha 6 de abril de 2016 dictado por el señor Juez Federal de San Francisco, que dispuso no hacer lugar al pedido de carta de ciudadanía solicitado por R.O., J. y el archivo de las actuaciones, en razón de tratarse la solicitante de una menor de dieciocho años de edad, ello, a contrario sensu de lo exigido por el art. 2, inc. 1 de la ley 346. (fs. 15).

  2. Previo a todo, corresponde efectuar un raconto de los hechos y de las constancias de la causa, para poder abordar con precisión la cuestión que convoca al Tribunal.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27790239#169431343#20161222123818578 Así, conforme surge de lo actuado en el expediente, con fecha 2 de diciembre de 2015, la menor de edad J.R.O. compareció ante el Juzgado Federal de San Francisco y, considerándose bajo las previsiones de la ley 346, expresó su voluntad de solicitar la ciudadanía Argentina.

    En el formulario preimpreso de solicitud acompañado surge que a la fecha de presentación, la joven J. tenía 14 años de edad; que nació el 1 de julio de 2001 en La Coruña, España; que su estado civil es soltera; que la fecha de llegada al país fue el 25 de julio de 2005; que su madre, Y.S.R.O., posee nacionalidad U. y que tiene un hijo (cfr. fs. 8/8vta.).

    Como consecuencia de ello, mediante proveído de fecha 23 de diciembre de 2015, el señor Juez Federal interviniente dispuso correr vista al señor Defensor Oficial ante esa instancia judicial; tras lo cual, el representante del Ministerio Público de la Defensa solicitó la suspensión de los plazos para la contestación de la vista ordenada, hasta tanto pueda convocar a su despacho a la menor y a su madre, para poder establecer el carácter de su actuación funcional, esto es, si su representación es a modo complementaria o principal, en los términos del artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Desde ese entonces, el Defensor Oficial detectó que la menor en cuestión no se encontraba comprendida en las previsiones de la ley citada, por no alcanzar los 18 años de edad, como así también que su madre no había intervenido hasta ese momento. En la oportunidad, a la luz de lo establecido por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, expone sobre la cuestión relativa a la capacidad de las personas y argumenta –según su criterio– sobre la necesidad de mantener la entrevista en cuestión para luego tomar cartas en el asunto según corresponda (ver escrito de fs. 11/12 vta.).

    Mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2016, el Juez de la causa dispuso tener presente el requerimiento del Defensor Oficial y correr vista al señor F.F., que fue oportunamente evacuada por el doctor L.M.V. (cfr. fs. 13 y fs. 14).

    Seguidamente, el señor Magistrado de primera instancia dictó el proveído hoy apelado, que ha sido referenciado al comienzo del presente pronunciamiento.

    Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #27790239#169431343#20161222123818578 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “RONDAN OCAÑO, J. s/SOLICITUD CARTA DE CIUDADANÍA”

    A partir de ello, el doctor E.L. planteó incidente de nulidad y apelación en subsidio (fs. 18/20).

    En la oportunidad, el representante del Ministerio Público de la Defensa argumentó su postura nulidicente a partir de entender “…que habiendo concedido el tribunal la suspensión de plazos solicitado este Ministerio Público no ha tenido ocasión de manifestarse adhiriendo o no a la solicitud de carta de ciudadanía.”. En ese contexto, precisó que la decisión que no hizo lugar al pedido de carta de ciudadanía, no contó con la debida intervención de ese Ministerio Público. Puso de relieve que se trata de un caso de solicitud voluntaria de la joven y del de una madre a favor de su hija. Destacó la figura novedosa del “adolescente” que introdujo la reforma del Código Civil y Comercial a partir de los trece años de edad; considerando con ello la necesidad de permitirle a la joven J. una participación activa en su caso.

    En el apartado del mismo libelo, titulado apelación en subsidio, solicitó a la luz de la normativa internacional que ampara el interés superior del niño, la inconstitucionalidad del requisito impuesto en el art. 2, inc. 1 de la ley 346, en el entendimiento que a la menor le corresponde adquirir una nacionalidad. En torno a ello, pone de resalto los inconvenientes que se le presentan a la menor como consecuencia de su condición. Así, refiere que al no tener documento nacional de identidad, se encuentra en desigualdad de condiciones que sus pares. Concretamente señala dificultades para la inscripción en la escuela, imposibilidad de tramitar su boleto educativo gratuito y de gozar de las asignaciones previsionales de ANSES. Hizo reserva del caso federal (fs. 18/20).

    Frente a lo esgrimido, con fecha 19 de mayo de 2016, el señor Juez Federal de San Francisco emitió el siguiente proveído: “Al incidente de nulidad, no advirtiéndose que se haya concedido ninguna suspensión de plazos ni que se le haya privado al Sr. Defensor Público Oficial de la oportunidad de pronunciarse, no ha lugar. Téngase por interpuesto Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA...

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