Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Julio de 2017, expediente CAF 019294/2011/CA002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 19.294/2011 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “F.M.B. y otro c/ EN – Mº Interior – Resol. nº 642/11 – Expte. nº 890.046/11 – C.f – 59/11 y otros s/ Proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 315/322 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. A fs. 2/21 la Sra. M.B.F. –en representación de su hijo menor, M.A.R.– interpuso demanda contra el Estado N.ional – Ministerio del Interior (en adelante, “MI”), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución nº 642/11 del MI, en cuanto rechazó el recurso jerárquico que interpusiera contra el Acta Resolutiva nº 59/11 de la Comisión N.ional de Refugiados (en lo sucesivo, “C.”), por la que se desestimara la petición de reconocimiento del carácter de refugiado del menor M.A.R., que formulara su progenitora en representación de aquél.

  2. Por resolución de fs. 140/142, la Sra. Juez de Primera Instancia rechazó los hechos nuevos denunciados por la parte actora. Contra dicha resolución, la demandante y el Sr. Defensor de Menores dedujeron sendos recursos de apelación a fs. 144 y 147, concedidos en relación y con efecto diferido mediante providencias de fs. 145 y 148.

    A su vez, mediante resolución de fs. 158/vta. la sentenciante de grado desestimó el hecho nuevo denunciado por la parte actora. Disconformes con lo resuelto, la accionante y la Sra. Defensora de Menores interpusieron recurso de apelación a fs. 162 y 160, concedidos en relación y con efecto diferido por providencias de fs. 165 y 161.

    A fs. 351/357 la actora fundó los recursos concedidos a fs. 145 y 165, replanteó las medidas probatorias que fueran denegadas en la instancia de grado y alegó hecho nuevo.

    Corrido el pertinente traslado, lo contestó la contraria a fs. 381/385 vta.

    Mediante resolución de fs. 410/415 esta S. rechazó los recursos reseñados (y, en consecuencia, confirmó las decisiones de grado por las que se habían desestimado los hechos nuevos denunciados por la parte actora), y denegó asismismo el pedido de apertura a prueba en esta Alzada, en los términos del art. 260, inc. 2, del CPCCN.

  3. Por sentencia de fs. 315/322 vta. la Sra. Juez a quo rechazó la demanda entablada e impuso las costas a la parte actora vencida, por no existir motivos para apartarse del principio general sentado en el art. 68, primer párrafo, del CPCCN.

    Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11038340#181868764#20170707114936589 Para así decidir, precisó que la accionante se sometió al régimen de la ley 26.165, al presentar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado respecto de su hijo menor, en la condición de estadounidense y luego aclarando que éste poseía, además, nacionalidad argentina.

    Destacó que, tal como se sostuvo en los actos impugnados, el menor ya gozaba de la tutela argentina, en razón de la decisión voluntaria de la actora. En este sentido, señaló que el art. 10 de la ley 26.165, al referirse a las personas que requieren protección internacional, excluye a aquéllos a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país (inc. b), en cuyo caso no podrán ser reconocidos como refugiados.

    En punto al planteo de inconstitucionalidad del decreto 1601/04 formulado en subsidio, entendió que la nacionalidad es un derecho personalísimo que se encuentra en cabeza del menor y que su madre se encuentra imposibilitada de renunciar a ella, por tratarse de un derecho que no es propio. Además, a todo evento, la nacionalidad es irrenunciable, de conformidad con lo establecido en el art. 75, inc. 12, de la CN y en el decreto 3213/84, y lo sostenido por la doctrina y jurisprudencia.

    Por último, afirmó que la C. siguió el procedimiento establecido en la ley 26.165, y que las decisiones atacadas habían sido dictadas en el marco de las facultades legalmente atribuidas, sin mediar vicio alguno.

  4. Disconforme con lo resuelto en la sentencia definitiva, apeló la parte actora a fs.

    325, expresando sus agravios a fs. 366/375, que fueran replicados por su contraria a fs.

    390/395 vta.

  5. 1. Objetó el procedimiento seguido en la instancia de grado, por haberse visto privada de producir prueba. En particular, se quejó del rechazo de la producción de prueba y de los hechos nuevos denunciados. Aclaró que los agravios sobre el particular habían sido desarrollados en extenso en la fundamentación de los recursos concedidos con efecto diferido. Advirtió que en sede administrativa no hubo pronunciamiento alguno sobre la prueba oportunamente arrimada, sea admitiéndola o rechazándola. Asimismo, en sede judicial fueron desestimadas todas las medidas probatorias ofrecidas en la demanda o por vía de la denuncia de hechos nuevos (con excepción del expediente administrativo), pese a su contundencia, lo que permite calificar a la sentencia apelada como arbitraria.

  6. 2. Por otro lado, se agravió de la tardía actuación de la Defensoría de Menores, en tanto recién asumió la representación luego de que se hubieran producido actos procesales relevantes y sin que se hubiera representado al menor de forma alguna.

    Desde este punto de vista, consideró inexplicable la omisión de la Sra. Juez de grado, quien conocía desde el momento mismo de la interposición de la demanda que ésta versaba sobre los derechos del niño. No obstante, no fue hasta que la parte actora llamó la Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11038340#181868764#20170707114936589 Poder Judicial de la N.ión CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II Expte. nº 19.294/2011 atención sobre aquel extremo, pidiendo la reserva de la causa, que se dio intervención al Ministerio Pupilar.

    Puso de resalto que la propia Defensora de Menores, al tiempo de asumir tardíamente la representación promiscua del niño a fs. 132, advirtió que a fs. 114 no obraba vista alguna corrida a la Defensa.

    Concluyó que este serio defecto de procedimiento, por sí solo, justifica la nulidad de todo lo actuado sin intervención del representante promiscuo del menor, conforme lo disponen los arts. 59 y 494 del Código Civil, vigente al momento de producirse el defecto, de manera similar a lo ahora previsto por el Código Civil y Comercial.

  7. 3. Criticó, asimismo, la omisión de resolver las cuestiones propuestas, habida cuenta que en el escrito de demanda hubo una miríada de críticas respecto al acto administrativo que motivó el accionar judicial, sin que la sentencia de grado haya hecho mérito de ellos, a pesar de haber sido conducentes y tempestivamente incorporados. En particular, alegó vulneración del debido proceso por la irregular incorporación de documentación por parte de un tercero que no era parte en el expediente administrativo y que no debió tomar vista.

  8. 4. En otro orden, se quejó en cuanto la Sra. Juez de grado fundó la totalidad de su razonamiento en una apreciación jurídicamente falsa.

    Consideró que la aplicación lisa y llana del art. 10, inc. b), de la ley 26.165, literal y descontextualizada de la realidad de cada caso concreto, desemboca en un sinsentido. Ello así, puesto que –siguiendo el razonamiento de la autoridad administrativa– si por mandato constitucional las autoridades argentinas deben asegurar a los extranjeros los mismos derechos y obligaciones que a los nacionales, y a la vez nadie a quien las autoridades argentinas reconozcan iguales derechos y obligaciones que a los nacionales puede ser reconocido como refugiado, entonces ningún habitante de Argentina podría ser reconocido como refugiado.

  9. 5. Finalmente, cuestionó el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del decreto 1601/04. Expresó que si bien la Sra. Juez de grado admitió la multiplicidad de nacionalidades, a la vez impidió a un habitante de nuestro país ejercer un derecho que dimana de la posesión de una nacionalidad extranjera, en tanto se le negó al menor un derecho que surge de su nacionalidad estadounidense, consistente en la posibilidad de peticionar refugio contra los Estados Unidos de América. Aclaró que no se ha puesto en tela de juicio la posibilidad de renunciar a la ciudadanía argentina, sino un ítem del régimen jurídico que permitió la obtención de aquélla. Por ende, más allá de que la consecuencia pudiera ser o no la misma (inaplicabilidad del carácter de ciudadano argentino en lo tocante a la petición de refugio), la decisión apelada resulta arbitraria en tanto encuadra la cuestión Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11038340#181868764#20170707114936589 de una manera absolutamente diversa a la planteada por la parte actora, quien sólo peticionó

    la inconstitucionalidad de una norma, y no alegó la posibilidad de renunciar a un status jurídico.

  10. Previo a toda otra consideración, en punto a las quejas vinculadas a la imposibilidad de producción de prueba y al rechazo de los hechos nuevos denunciados, debe estarse a lo decidido por esta S. mediante resolución firme de fs. 410/415.

  11. Razones de orden lógico imponen el tratamiento, en primer término, de las críticas relativas a la tardía intervención del Defensor de Menores.

  12. 1. Sobre el punto, ha de recordarse que, a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será

    parte legítima y...

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