Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Septiembre de 2009, D. 273. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 273. XL.

R.O.

Domecq, N.E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2009 Vistos los autos: ADomecq, N.E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias@.

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener la transformación de la jubilación ordinaria, otorgada al amparo de la ley 18.037, en la prestación básica universal y compensatoria previstas en la ley 24.241, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido (art. 19 de la ley 24.463).

21) Que para decidir de esa manera, la cámara hizo mérito, principalmente, de la doctrina sentada por la Corte Suprema en el precedente "G. de P.", según la cual la jubilación debía regirse por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios, sin que otra posterior pudiera tener alcance retroactivo, como también de que las resoluciones que comprobaban el cumplimento de los requisitos esenciales para obtener las prestaciones previsionales tenían carácter meramente declarativo de derechos que se consolidaban y objetivaban en el momento de la desvinculación laboral, situación que en el caso había ocurrido en vigencia de las leyes 18.037 y 18.038.

31) Que la recurrente plantea la posibilidad de aplicar al caso el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones sobre la base de una interpretación progresiva del

derecho previsional, según la cual en caso de duda debe estarse a la condición más beneficiosa para el jubilado, como asimismo del carácter provisional de la jubilación por invalidez de la que es beneficiaria; invoca el principio contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que no prohíbe; enuncia diferentes disposiciones previsionales que tuvieron efecto retroactivo y señala que el rechazo de su pretensión lesiona su derecho de igualdad ante la ley protegido por el art. 16 de la Carta Magna.

41) Que sin perjuicio de señalar que la demandante goza de una jubilación ordinaria (fs. 24 del expte. administrativo 997-3232996-6-01), los agravios mencionados no pueden prosperar. La interesada no ha logrado demostrar en esta instancia, ni en las anteriores, el provecho que obtendría de su petición y el perjuicio que le provoca su rechazo, pues sus argumentos se sustentaron en principios previsionales y constitucionales, pero no ha producido prueba alguna que avale su pretensión mediante una comparación entre la jubilación actual, con su correspondiente reajuste por movilidad, y la que percibiría si se determinara el beneficio con las reglas del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, aspecto que sella la suerte adversa del remedio intentado, solución que, por lo demás, ha sido admitida por el Tribunal en reiteradas -//oportunidades (causas C.2927.XXXIX "C., M.O. c/

D. 273. XL.

R.O.

Domecq, N.E. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

ANSeS s/ prestaciones varias", sentencia del 5 de junio de 2007 y S.1707.XL "S., U.M. c/ ANSeS s/ prestaciones varias", sentencia del 2 de septiembre de 2008).

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso ordinario interpuesto por N.E.D., actora en autos, representada por el Dr. J.C.E., en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2.

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