Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 2650. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios.

Buenos Aires, 26 de agosto de 2008 Vistos los autos: "C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se lo desestima.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. (en disidencia)- E. R.Z. -C.M.A..

D.

C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

11) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la de primera instancia -que había declarado la inconstitucionalidad de los decretos de necesidad y urgencia 430/00 y 461/00-, y ordenó a la demandada abonar a la reclamante las sumas descontadas durante el período 30/06/00 al 31/07/01, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 132/143 vta.), cuyo traslado corre agregado a fs. 147/148 vta. y que fue concedido a fs. 150.

21) Que el a quo sostuvo la legitimación pasiva del demandado con sustento en que al aplicar a sus empleados las retenciones establecidas en la normativa cuestionada fue quien hizo efectivo el contenido del decreto de necesidad y urgencia 461/00. En cuanto al agravio referido a que la cuestión había devenido abstracta por la derogación del decreto, sostuvo que los efectos de éste permanecían en el tiempo en relación con los descuentos que se habían realizado. Por último, y en lo atinente al contenido de los decretos cuestionados, fundó la inconstitucionalidad en la violación al principio de retribución justa garantizada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, alterando la garantía de propiedad privada establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional.

31) Que el demandado fundó su recurso extraordinario federal en varias cuestiones. En primer término, reiteró que la acción se había tornado abstracta por carecer de vigencia, actualidad y virtualidad, dado que los decretos de necesidad y urgencia 430/00; 461/00 y 896/01 no se encontraban vigentes.

Asimismo manifestó que también se tornó abstracta la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 10, 14 y 15 y

concordantes de la ley 25.453, por tratarse de una pretensión accesoria de la principal. En tal sentido, señaló que los decretos de referencia habían sido derogados por el art. 18 de la ley 25.453 y que, a su vez, el decreto de necesidad y urgencia 461/00 fue declarado no aplicable al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a partir del 1° de julio de 2001, por el decreto 1006/01.

Sin perjuicio de lo expuesto, el recurrente sostuvo la legalidad y validez de los decretos cuestionados, con sustento en el ejercicio de las facultades que le acuerda el art.

99, inc. 3° de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, entendiendo que la derogación dispuesta por la ley 25.453 demostró que lo tuvo por válido hasta ese momento, sin que obste a ello que el decreto de necesidad y urgencia 896/01 haya derogado al decreto de necesidad y urgencia 430/00, ya que la ley, a su vez, derogó a ambos. Asimismo, y en cuanto al fondo de la cuestión, imputó arbitrariedad a lo resuelto por la Cámara e invocó, en apoyo de su postura, lo resuelto por este Tribunal en la causa M.588. XXXVII "M., M.Á. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Contaduría General - Ejército Argentino dto. 430/00 s/ amparo ley 16.986", sentencia del 10 de abril de 2003 publicada en Fallos:

326:1138.

  1. ) Que el recurso extraordinario federal resulta formalmente procedente en razón de que se ha cuestionado la constitucionalidad e inteligencia de normas federales y la decisión del a quo ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48). Cabe agregar que, según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por las de las partes (Fa-

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. llos: 312:529 y sus citas, entre muchos otros).

  2. ) Que en cuanto a la naturaleza de las normas cuestionadas cabe señalar que es el Poder Ejecutivo, en su condición de sujeto constitucionalmente habilitado para el ejercicio de las facultades excepcionales a las que se refiere el tercer párrafo del art. 99 inc. 3°, el que asume que los decretos 430/2000 y 461/2000 son decretos de necesidad y urgencia, al prescribir que corresponde dar cuenta al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo de la ley suprema indicado (arts. 10 del dto. 430/2000 y 4° del dto. 461/2000), en consecuencia quedaron sometidas, a los efectos de la validez del ejercicio de tales facultades, al procedimiento especial de control constitucionalmente regla-do.

    Por otra parte, aun en el supuesto de que las normas cuestionadas estuvieran integradas por disposiciones que encuadran en el ejercicio de facultades que pertenecen al ámbito de competencia propia y exclusiva del Poder Ejecutivo y por otras que son de carácter legislativo, y las primeras carecen de sentido sin las segundas, de tal manera que las unas sin las otras romperían la unidad normativa del acto, escindir ambos tipos de disposiciones afectaría el fin último perseguido con su dictado. El primer tipo de disposiciones son el medio elegido para lograr la modificación de cuestiones de naturaleza presupuestaria, cuya incumbencia es exclusiva del Congreso de la Nación. Por tales razones, en estos supuestos no es posible pregonar el carácter mixto de las normas en crisis con el propósito de efectuar una calificación constitucional escindida que permita considerar que las disposiciones que integran la norma pertenecen a dos instrumentos de reglamentación distintos. El ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo, expresamente

    prohibidas por la norma fundamental, impone necesariamente recurrir al procedimiento reglado especial del art. 99, inc.

  3. , a los efectos del control del acto en su totalidad.

  4. ) Que, en primer término, corresponde analizar la legalidad y validez del ejercicio por parte del Poder Ejecutivo Nacional de la facultad para dictar decretos de necesidad y urgencia en los términos del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta para ello la letra y procedimiento dispuesto en la norma constitucional así como los fines y objetivos que tuvo en mira el constituyente reformador de 1994 al adoptar tal decisión. Es, precisamente, la peculiar naturaleza de tales instrumentos y la vigencia del principio republicano de gobierno lo que determina la necesidad e importancia de establecer los requisitos para su validez.

    En tal sentido, no debe soslayarse en el análisis del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional que tal norma dispone un procedimiento para el dictado de los decretos de necesidad y urgencia que integra dos voluntades. En efecto, se trata de un acto complejo en el cual debe concurrir la voluntad tanto del Poder Ejecutivo como del Poder Legislativo.

    En tales condiciones se trata de un mecanismo de control político por el cual el Congreso de la Nación, en su condición de órgano constitucional representativo de la voluntad popular y cuya función propia y exclusiva es la sanción de la ley como instrumento de reglamentación de derechos, mantiene su necesaria intervención poniendo en ejercicio la función de control en aquellos supuestos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo asume funciones legislativas.

    El constituyente reformador de 1994 al establecer el procedimiento al que condiciona el dictado de decretos de

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. necesidad y urgencia consagró en forma expresa que "...el jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.

    Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras.

    Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso." A su vez, el inc. 13 del art. 100 de la norma fundamental dispone que corresponde al Jefe de Gabinete "...Re-frendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia..." y establece que aquel funcionario "Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente" 7°) Que, a la fecha el Congreso de la Nación ha dictado la ley reglamentaria especial por la que se creó la Comisión Bicameral Permanente y se dispuso el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

    Sin perjuicio de ello, y en atención a que en el caso de autos se encuentran cuestionados decretos de necesidad y urgencia dictados con anterioridad a la creación de la Comisión Bicameral, cabe analizar la situación de los mismos a los efectos de negarles o reconocerles validez conforme lo dispuesto por la norma constitucional.

    Al tiempo del dictado de los decretos sub examine la realidad político institucional puso en evidencia que el Poder Ejecutivo Nacional ejerció la facultad que le confiere el art.

    99, inc. 3° de la norma fundamental sin haberse dictado la ley

    especial, lo que motivó varios pronunciamientos de este Tribunal respecto de las condiciones de validez y legalidad de aquéllos (Fallos:

    318:1154; 322:1726; 323:1566, 1934; 325:2059, entre otros), razón por la cual resulta de suma trascendencia fijar los límites y las condiciones que debieron rodear el dictado de tal tipo de instrumentos a los efectos de considerarlos válidamente emitidos, sin el cumplimiento de los cuales quedarían fulminados por lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, según el cual " ...El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo".

    Por ello, la primera cuestión a dirimir en el caso es determinar de qué modo se concilia la facultad del Poder Ejecutivo Nacional para dictar decretos de necesidad y urgencia con el ejercicio del control a cargo del Congreso de la Nación, teniendo en cuenta que a la fecha del dictado no existía la Comisión Bicameral dispuesta en la norma constitucional, a los efectos de la validez de aquellos instrumentos de gobierno.

  5. ) Que, en orden a lo expuesto, es necesario recordar los propósitos que guiaron a los convencionales constituyentes de 1994 al resolver incorporar, en forma expresa, a la norma fundamental, la facultad que se analiza.

    El dato relevante para la decisión fue la sistemática extralimitación del ejercicio de tal facultad por parte del Presidente de la Nación. Si bien es cierto que la Constitución formal no receptaba norma alguna en tal sentido, la realidad institucional mostraba aquella tendencia y su consecuencia natural, que no era otra que el debilitamiento del sistema republicano democrático. Por tal razón, y con la convicción de que el ejercicio legítimo del poder y la plena

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. vigencia de las instituciones requieren la optimización del accionar político mediante la incorporación de reglas de estructura y funcionamiento que garanticen la transparencia, la celeridad y la eficacia, los convencionales constituyentes consideraron conveniente reglar en forma explícita aquella facultad, sustentando tal decisión en la necesidad de introducir parámetros de interpretación restrictiva y que se adecuen a las normas, valores y principios del sistema constitucional argentino (Debate Parlamentario de la ley 24.309 de Declaración de la necesidad de la reforma-Diario de Sesiones-Cámara de Diputados de la Nación- diciembre 21 y 22 de 1993-págs. 4093/4110).

    Surge de la lectura de los debates que precedieron la reforma constitucional que la intención que los guió fue la modernización de las instituciones a partir de tres pilares fundamentales que fueron: ampliar la participación política y social, dotar de mayor eficacia a las instituciones y lograr efectividad en los instrumentos de control sobre los actos gubernamentales.

    No cabe, entonces, margen alguno para desplazar el rol que debe asumir el Congreso de la Nación en cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo Nacional asume funciones legislativas que, por su naturaleza, le son absolutamente ajenas.

    En tal sentido, la reforma constitucional enunció, entre sus objetivos, el de "atenuar el presidencialismo" al mismo tiempo que se consignó la necesidad de "modernizar y fortalecer el Congreso" y "fortalecer los mecanismos de control", todo ello directamente relacionado con el fin de "per- feccionar el equilibrio de poderes".

    La metodología a la que se recurrió fue la de incorporar ciertas facultades excepcionales de los poderes constituidos con el fundamento de que aquello significaba la institucionalización de los mecanismos de

    control a los que se las sometía.

    En lo que respecta a las relaciones entre el ejecutivo y el legislativo, la reforma constitucional ha pretendido revalorizar las atribuciones del Congreso ya que lo que se encuentra en juego no es otra cosa que los principios que hacen a la representación política y a sus fortalezas y debilidades. La cuestión no se reduce al mero análisis del reconocimiento de atribuciones a los distintos órganos del poder sino al funcionamiento real de los controles.

    En la complejidad de la sociedad moderna es comprensible que la tarea ejecutiva, por sus propias características, tienda a convertirse en el centro de la toma de decisión política pero, precisamente por ello, debe revitalizarse y redimensionarse al Congreso como ámbito del debate y diseño de políticas públicas y de proyectos institucionales, y a tales fines rescatar y dinamizar las funciones de control propias de un Congreso republicano. El gobierno moderno requiere compatibilizar la eficacia y el control. El sistema republicano constitucional, entendido como una compleja trama de límites, reconoce como presupuesto la participación activa de los poderes constituidos, en la medida de las funciones que les han sido otorgadas.

    El convencional G.L., en oportunidad de referirse a aspectos de la reforma constitucional manifestó que "los contenidos del Núcleo de Coincidencias Básicas responden, al igual que la habilitación de los temas que están incluidos en el artículo 3° de la ley declarativa, a ciertas finalidades, a ciertas ideas-fuerza, que constituyen los grandes objetivos de la presente reforma. La primera es sin duda la necesidad de obtener una consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático[...]La segunda gran idea-fuerza es generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado -el Ejecutivo, el Legislativo y

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. el Judicial-; y a ella responden, a su vez, la atenuación del régimen presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso, la mayor independencia del Poder Judicial" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, Secretaria Parlamentaria, Tomo II págs.2210/11).

    En línea con los conceptos de que da cuenta el párrafo anterior, el convencional P. profundizó algunos aspectos al sostener que "...dos realidades de nuestra historia institucional justifican por sí solas -y en forma suficiente- la reforma de la Constitución Nacional.

    Se trata de dos realidades que encarnan dos formas distintas de concentración del poder en nuestra Constitución histórica y en la vida institucional de esa Constitución.

    Una de ellas está vinculada con la concentración de poder en el Poder Ejecutivo nacional..." por ello, continúo diciendo, el conjunto de reformas "...significa asumir como hecho que la actual etapa histórica de la Argentina no es la etapa del hiper presidencialismo al servicio de la organización nacional, sino la de una descentralización del poder que posibilite un avance armónico y por consenso de la mayor cantidad posible de integrantes de la sociedad política..." (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, Secretaría Parlamentaria, Tomo II págs.

    2211/12).

    Finalmente, el convencional A. sostuvo que "...Es muy claro que una Constitución no es simplemente un texto sino también una práctica compleja y, para ella resulta fundamental su interpretación. Para realizar esta interpretación es importante conocer la intención del legislador, en este caso de los señores convencionales constitu-yentes..." "...Por ello, es necesario ser muy preciso en la defini-

    ción de las ideas que tuvimos en cuenta al apoyar este Núcleo de Coincidencias Básicas..." "...En primer lugar, es nuestra intención principal atenuar el presidencialismo y desconcentrar las facultades del Presidente. Por ello -a nuestro criterio- cada vez que exista una duda acerca del alcance que haya que otorgar a las cláusulas que estamos sancionando, la duda debe ser resuelta interpretando de la manera más restrictiva posible las facultades presidenciales. En especial, debe interpretarse de forma restringida y con el más cuidadoso escrutinio las facultades del Poder Ejecutivo de dictar decretos de necesidad y urgencia..." "...Cuando exista alguna duda interpretativa entre las facultades del P. y del Congreso, los jueces y demás intérpretes -a nuestro juiciodeberán dar prioridad a la solución que privilegia al Congreso, ello puesto que la intención de estas reformas es fortalecer al Poder Legislativo para establecer un nuevo equilibrio de poderes..." "...Se debe tener presente que nuestra intención al sancionar estas reformas tiende a evitar la degradación de la democracia y de la instituciones que ponía en peligro nuestra República..." agrega, refiriéndose a la concentración de poder en el ejecutivo, que "...Dicha concentración de poder distorsiona la representatividad y el sistema de separación de poderes, y debilita el control de la validez y legitimidad de las acciones del Ejecutivo por parte de los otros poderes del Estado..." (Convención Nacional Constituyente, 1994, Ministerio de Justicia de la Nación, Tomo V, págs. 5155/56).

  6. ) Que en lo que respecta a los decretos de necesidad y urgencia, tema que integró el Núcleo de Coincidencias Básicas en los términos de la ley declarativa de la necesidad de la reforma, resulta ilustrativo recurrir también a las

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. manifestaciones de los diversos convencionales constituyentes que dieron su opinión sobre el tema.

    Retomando los dichos del convencional G.L., y en oportunidad de justificar la decisión adoptada en la materia, sostuvo que "...Correspondió entonces discernir si era conveniente que los decretos de necesidad y urgencia se mantuviesen como una práctica paraconstitucional, reconocida por sectores importantes de la doctrina y de la jurisprudencia o sí debían ser reglamentados en la propia Constitución. Se optó por esta segunda solución porque parece lógico que aun las cuestiones que ofrecen dificultades para su tratamiento constitucional, sean previstas en la ley fundamental pese a los conflictos que se generen...".

    "...La ventaja principal de reglamentar los decretos de necesidad y urgencia en la Constitución es que permite delinearlos sujetos a determinados procedimientos que importarán profundas modificaciones respecto de las prácticas anteriores.

    Así la necesidad de que el presidente de la Nación deba dictarlos en acuerdo general de ministros; que el jefe de gabinete además de suscribir ese decreto deba exponerlo personalmente ante la Comisión Bicameral de control que se creará en esta materia; que luego la comisión tenga un tiempo también abreviado de diez días para expedirse y que la cuestión sea sometida a los plenarios de las Cámaras para que decidan expresamente sobre ella parecen mecanismos que innovan profundamente sobre las mencionadas prácticas anteriores...", agregando conceptos a los que volveremos más adelante y que son determinantes al tiempo de analizar la validez de los decretos y la conjunción de atribuciones, ya que para el convencional "...es importante señalar que ...cuando [la norma constitucional] establece que el Congreso deba expedirse expresamente sobre esta materia, significa que tanto para la

    aprobación del decreto o para su rechazo debe mediar una voluntad expresa del mismo.

    Los procedimientos a los que ajustará el Congreso su conducta en esta cuestión y los efectos a darse al alcance de estos decretos serán previstos precisamente por una ley que deberá dictar el Congreso, pues así lo impone la Asamblea Constituyente como mandato". (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, Secretaría Parlamentaria, Tomo II págs.

    2217/18).

    A su vez, el convencional O.P. al analizar el texto propuesto para la reglamentación de los decretos de necesidad y urgencia, manifestó que "...En la etapa procedimental podemos distinguir dos subetapas: la ejecutiva y la legislativa..." "...En esta etapa legislativa el diseño constitucional nos coloca en el marco del Poder Legislativo que...[con remisión expresa al artículo 82 de la Constitución Nacional] tiene obligación de expresarse. En todos los casos ha sido prohibida la sanción ficta o tácita. La primera es el silencio y, la otra, la expresión por otros medios.

    Esto reviste una enorme trascendencia para el derecho constitucional argentino. No podrá haber más decretos con el silencio del Congreso, que deberá hablar, decir y expresarse, según la Constitución, con lo cual derogamos para siempre la triste doctrina sentada en el caso P., que le dio valor positivo al silencio como expresión del Congreso. No hay más silencio del Congreso que pueda interpretarse como consentimiento al Poder Ejecutivo...El caso P. ha fenecido, ha muerto. Y, en este sentido, no dudo de que prestamos un enorme servicio a la Argentina y al funcionamiento democrático de mi país". De modo que existe una etapa ejecutiva, en donde se decide el dictado del decreto de necesidad y urgencia y tiene

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. ejecutoriedad. Existe una etapa legislativa porque el Congreso debe, necesariamente, aprobarlo o revocarlo.

    Si falta la segunda etapa que quede claro que el decreto será nulo de nulidad absoluta. Concluyo diciendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá ejercer el control jurisdiccional en los requisitos sustantivos que mencioné recién; en el procedimiento, valga la tautología, de la etapa procedimental para ver si se han cumplido todos los requisitos. Si falta alguno, la pena será la nulidad..."(Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Santa Fe-Paraná, 1994, Secretaría Parlamentaria, Tomo II págs. 2451/ 53).

    10) Que en el contexto indicado no parece haber duda acerca de la relevancia que para el convencional constituyente de 1994 tiene, conforme los términos del art. 99, inc. 3° de la Constitución Nacional, la efectiva, expresa y necesaria intervención del Congreso de la Nación en cada oportunidad en que el Poder Ejecutivo recurre al dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Y ello es así ya que la consecuencia de lo manifestado en la Convención Constituyente en el tema permite concluir que la facultad ha sido otorgada con carácter excepcional; que tal excepcionalidad es la consecuencia necesaria para la vigencia del sistema republicano; y que la flexibilización en el procedimiento para su dictado conlleva un retroceso en el equilibrio de las relaciones entre los poderes que no se adecua al sistema constitucional argentino.

    Por tales razones, la facultad excepcional reconocida al Presidente de la República debe ser ejercida en el marco constitucional en el que ha sido otorgada y sometida a un estricto control político y jurisdiccional.

    Ahora bien, es precisamente a partir de los conceptos enunciados que el constituyente reformador de 1994 dispuso que el control político a cargo del Congreso de la Nación se

    concretara mediante un procedimiento especial. Sin embargo, en tal sentido cabe hacer notar que el texto de la norma constitucional no prevé consecuencia para el vencimiento de los plazos, sea para la presentación ante la Comisión Bicameral, sea para la elevación de la norma en cuestión al plenario del Congreso o para que este último brinde una respuesta explícita. El convencional constituyente parece haber dejado a criterio del poder constituido la reglamentación de tales aspectos, a cuyos fines dispuso el dictado de una ley especial que fije el trámite y el alcance de la intervención del Congreso.

    No sancionada la ley especial a la fecha del dictado de los decretos cuestionados en autos, y a los efectos de hacer efectivo los presupuestos de control, es el Congreso el que debía pronunciarse mediante el expreso tratamiento de los decretos de necesidad y urgencia, ya que es posible afirmar de modo objetivo e indubitable que la intención del constituyente reformador es que el órgano legislativo se pronuncie.

    Por ello, la inexistencia de la Comisión Bicameral al tiempo de dictarse los decretos en cuestión no sólo no impedía sino que acentuaba la obligación del Congreso de controlar tales actos, en ejercicio de sus facultades ordinarias, propias y excluyentes. Y para tal cometido, y por aplicación del art. 99, inc. 3° en concordancia con el artículo 82 de la norma fundamental, aquel control sólo se satisface mediante la manifestación expresa del órgano legislativo en el sentido de ratificar o derogar el decreto de necesidad y urgencia.

    El art. 82 de la Constitución Nacional, tal como expresamente ha sido manifestado por los convencionales constituyentes, ha descartado al silencio como modo para presumir la voluntad del Congreso.

    11) Que, la omisión del Congreso de la Nación de

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. dictar la ley de creación de la Comisión y del procedimiento aplicable al control de los decretos de necesidad y urgencia, entre la fecha de entrada en vigencia de la norma constitucional hasta la promulgación de la ley 26.122, no puede interpretarse como bloqueo de la atribución o, en su caso, como ejercicio irrestricto con el solo argumento de no haberse dictado la norma reglamentaria.

    La realidad de la praxis constitucional muestra que el Poder Ejecutivo no se siente condicionado por la norma suprema, ni por principios tales como la división de poderes, la forma republicana de gobierno, la distribución de competencias y los controles inter órganos, entre otros.

    Por tales razones, y a partir de una interpretación armónica de normas y principios, por aplicación del art. 82 de la Constitución Nacional, la legalidad y validez de un decreto de necesidad y urgencia exige la manifestación ratificatoria o derogatoria expresa del Congreso de la Nación.

    Sólo la intervención de aquél, en su condición de único órgano titular de la función legislativa, puede otorgar legalidad al ejercicio de una atribución concedida al Poder Ejecutivo que lleva ínsito en su naturaleza la excepcionalidad.

    En el contexto constitucional argentino, en el período durante el cual la ley especial reglamentaria que exige el art. 99, inc. 3° de la norma suprema -último pá-rrafo- no había sido sancionada, la interpretación propuesta garantiza la voluntad del constituyente reformador al proponerse, entre los objetivos que guiaron la modificación institucional, reformular el sistema de equilibrio de los poderes, con fortalecimiento de los roles del Congreso de la Nación.

    12) Que precisadas las condiciones bajo las cuales el dictado de un decreto de necesidad y urgencia adquiriría

    validez constitucional hasta tanto estuviera constituida la Comisión Bicameral y se reglamentase el procedimiento del art.

    99, inc. 31 de la norma fundamental, corresponde determinar si en el caso sub examine se dan los presupuestos enunciados respecto de las normas cuestionadas.

    En tal sentido, los decretos de necesidad y urgencia 430/00 y 461/00, que dispusieron restricciones salariales por un período que se extendió por un lapso de trece meses -desde junio de 2000 hasta julio del año siguiente- fueron derogados por el decreto de necesidad y urgencia 896/01. Sin perjuicio de ello, en julio de 2001 se dicta la ley 25.453 y, a los efectos que se están analizando, la cuestión a precisar es si tal norma puede entenderse ratificatoria de aquéllos. Para ello, cabe entender que, en este supuesto, la fundamentación de la existencia de la ratificación legislativa está dada sustancialmente, por el sentido de la decisión política que traduce el contenido de la norma.

    A tales efectos, el art. 10 de la ley 25.453 -que sustituye el art. 34 de la 24.156- en el párrafo quinto dispone que "...La reducción de los créditos presupuestarios que se disponga de acuerdo con lo previsto en el presente artículo importará de pleno derecho la reducción de las retribuciones alcanzadas, cualquiera que fuera su concepto, in-cluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, y pensiones. Estas últimas en los casos que correspondiere. Las reducciones de retribuciones se aplicarán proporcionalmente a toda la escala salarial o de haberes según corresponda...".

    La disposición indicada muestra en forma expresa la voluntad del Congreso de la Nación no sólo de ratificar el sentido de la decisión adoptada por el Poder Ejecutivo en los decretos de necesidad y urgencia dictados sino de profundizar

    C.2650.X.C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionado s/ diferencias de salarios. las medidas oportunamente implementadas. El contenido de la norma transcripta representa la voluntad expresa del Congreso en la materia y el reconocimiento de las circunstancias de emergencia que justificaron las decisiones.

    La ley ratificatoria de los decretos de necesidad y urgencia transforma la naturaleza del acto emanado del Poder Ejecutivo, el que a partir de tal circunstancia constitucional se identifica con la ley dictada por el órgano legislativo, razón por la cual la ratificación por ley necesariamente obliga al intérprete jurídico a analizar el alcance de la misma de manera de verificar si el vicio de origen ha sido subsanado, y en tales supuestos el efecto ratificatorio siempre es retroactivo. Hacia el futuro lo que existe es la voluntad legislativa plasmada en una norma.

    13) Que, considerando que en el caso de autos el decreto de necesidad y urgencia 430/00 fue ratificado expresamente por la ley 25.453, corresponde respecto del planteo de inconstitucionalidad del contenido de sus disposiciones remitir a lo resuelto en la causa M.588.XXXVII " M., M.Á. c/ Poder Ejecutivo Nacional- Contaduría General- Ejército Argentino- dto. 430/00 s/ amparo ley 16986", sentencia del 10 de abril de 2003, publicada en Fallos: 326:1138.

    Por lo demás el decreto 1006/01 estableció que "a partir del 1° de julio de 2001, el decreto 461/00 no resultará de aplicación al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados" (art.7°).

    Asimismo, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 896/01 y de la ley 25.453 ha devenido abstracto por lo dispuesto en el decreto 1819/2002, que dejó sin efecto las reducciones y ordenó la devolución de las sumas descontadas, ratificado por el art. 12 de la ley 25.725 de presupuesto del año 2003.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia, con costas por su orden. N. y oportunamente remítase. J.C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., demandado en autos, representado por el dr. G.E.A., en calidad de apoderado con el patrocinio letrado de la dra.

    K.S.P..

    Traslado contestado por R.C.C., por sí, actora en autos, con el patrocinio letrado de la dra. R.L.C.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VI Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N1 14

151 temas prácticos
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 2370. XXXVIII
    • Argentina
    • 26 Agosto 2008
    ...Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias de salarios" -disidencia del juez M.-, fallada en la f......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 1851. XLI
    • Argentina
    • 26 Agosto 2008
    .... A.2201.XXXIX (y otros). RECURSOS DE HECHO. Acevedo, Carlos Néstor c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional Buenos Aires, 26 de agosto de 2008 Vistos los ...Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios" -disidencia del ......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, D. 551. XXXVII
    • Argentina
    • 26 Agosto 2008
    ...Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias de salarios" -disidencia del juez M.-, fallada en la f......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 2009. XXXIX
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 26 Agosto 2008
    ......RECURSOS DE HECHO. Acevedo, Carlos Néstor c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo NacionalDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:. Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios" -disidencia del juez Maqueda-, fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a las quejas, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
151 sentencias
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 2370. XXXVIII
    • Argentina
    • 26 Agosto 2008
    ...Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias de salarios" -disidencia del juez M.-, fallada en la f......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 1851. XLI
    • Argentina
    • 26 Agosto 2008
    ...A.2201.XXXIX (y otros) ... RECURSOS DE HECHO ... Acevedo, Carlos Néstor c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional Buenos Aires, 26 de agosto de 2008 Vistos ... Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios" -disidencia del ... ...
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, D. 551. XXXVII
    • Argentina
    • 26 Agosto 2008
    ...Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "C., Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ diferencias de salarios" -disidencia del juez M.-, fallada en la f......
  • Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Agosto de 2008, C. 2009. XXXIX
    • Argentina
    • Suprema Corte de Justicia (Argentina)
    • 26 Agosto 2008
    ... ... Acevedo, Carlos Néstor c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo NacionalDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: ... Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en el expediente C.2650.XXXIX "Caligiuri, Rosa Clara c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ diferencias de salarios" -disidencia del juez Maqueda-, fallada en la fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad ... Por ello, se hace lugar a las ... ...
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR