Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Noviembre de 1994, P. 123. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 123. XXIII.

ORIGINARIO

P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.

Vistos los autos: "Piraino, M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes", de los que Resulta:

I) A fs. 14/15 M.A.P. inicia demanda contra la Casa de la Provincia del Neuquén por el cobro de la suma de A 3.460,06 con más su indexación desde la fecha de cada factura hasta la del efectivo pago, sus intereses y costas del juicio.

En dicha presentación relata que es propietario del fondo de comercio denominado "Ortopedia Piraino" y que como tal fabricó y vendió artículos que hacen a su giro comercial a empleados y afiliados de la obra social de la Casa de la Provincia del Neuquén. Indica que dicha repartición se comprometió a efectuar los pagos derivados de la prestación referida, pero, a pesar de haberse entregado el material y presentado las facturas para su cobro, no cumplió con el compromiso asumido. En su mérito, intimó a la demandada por carta documento con el propósito de que le fueran abonadas las facturas correspondientes, números 22.939, 24.507 y 24.616 y, ante la falta de respuesta, inició esta acción judicial.

II) A fs. 39 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró su incompetencia para entender en el proceso a cuyo efecto sostuvo -con remisión al dictamen del señor P.F. de Cámara- que la

-"Casa del Neuquén" es un órgano que, al carecer de persoidad jurídica y de patrimonio propio, integra la adminisción provincial y se encuentra jerárquicamente subordinada a Secretaría General de la Gobernación. Dicha decisión fue partida por esta Corte, la que, una vez acreditada la tinta vecindad del actor, admitió su competencia originaen los términos del artículo 101 (117) de la Constitución ional.

III) A fs. 66/69 el representante de la Provincia Neuquén se presenta, opone excepción de falta de legitiión pasiva y contesta subsidiariamente la demanda.

Sostiene, con relación a la defensa interpuesta code previo y especial pronunciamiento, y cuya consideración diferida para el momento de dictar sentencia (fs. 84), la actora no debió demandar a la Casa de la Provincia del quén, pues es un "ente centralizado del Poder Ejecutivo vincial". Asimismo, en otro orden de ideas, argumentó que acción debió ser dirigida contra las personas que recibieel material ortopédico, ya que quienes se beneficiaron la entrega no son agentes de la administración provincial quina.

Efectúa una negativa generalizada de los hechos uestos en la demanda y reconoce que el actor le vendió los eriales, sobre la base de los cuales se reclama, a las oras A.R. y G.J.R. quienes los tinaban para el menor D.R. y K.R.. ite que los efectos en cuestión fueron recibidos en la a de la Provincia, pero argumenta que dicho ente no asu

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ORIGINARIO

P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. mió compromiso alguno con relación a las facturas adeudadas. También expone que el pedido de material ortopédico para R. se realizó sin autorización.

Solicita que se rechace la demanda con costas.

Considerando:

  1. ) Que, tal como lo decidió el Tribunal a fs.

    46, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

  2. ) Que en esta instancia procesal corresponde examinar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén, la que, tal como se expuso en los resultandos, ha sido diferida para esta oportunidad. A pesar de la carencia expositiva en que se ha incurrido al plantearla, las argumentaciones tardías introducidas en la oportunidad de alegar permiten concluir que el incidente ha sido propuesto sobre un doble orden de fundamentos: a) la "Casa de la Provincia" no debió ser demandada, pues carece de la autarquía suficiente para ser traída a juicio; b) los deudores de las facturas reclamadas son los beneficiarios de los materiales y no, en su caso, el Estado provincial.

  3. ) Que con relación al primero de ellos debe destacarse que no obstante que el actor en el escrito inicial indicó como demandado a la Casa de la Provincia del Neuquén, la situación examinada es una hipótesis en la que sin lugar a dudas se puede inferir la correcta identidad de la persona contra quien se persigue el cobro, esto es, el Estado provin

    -cial. En efecto, tanto la aclaración formulada por el aca fs. 35 -a requerimiento del tribunal federal entonces erviniente- como el oficio dirigido al señor gobernador el que se le notifica el traslado de la demanda (ver fs.

    80), avalan dicha conclusión.

  4. ) Que, por lo demás, la Casa de la Provincia, o lo sostiene el propio excepcionante, no es un ente árquico sino que integra la administración central, tal o surge en forma clara de los términos de su propia ley de ación n° 265, la cual organiza a la entidad como depennte de la "Secretaría General de la Gobernación", sin sonalidad jurídica que permita diferenciarla del Estado vincial (su artículo 2° y artículo 1° del decreto reglatario). Fue dicha razón la que determinó en su momento que reconociera, como queda expuesto, la competencia ginaria de este Tribunal en los términos del artículo 101 7] de la Ley Fundamental, por lo que en este aspecto la epción no puede prosperar (Fallos: 311:1154; 314:1070; 6 XXIV "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Socie- Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Os y Servicios Públicos- s/ ejecución fiscal", del 16 de rero de 1993).

  5. ) Que, con relación al segundo orden de fundamenexpuestos por la provincia demandada, es dable recordar la carencia de legitimación sustancial se configura cuanuna de las partes no es la titular de la relación jurídica tancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 312:

    8), pero en el caso ha quedado suficientemente acreditado

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. que la demandada autorizó la realización de los trabajos y que, en consecuencia, es la obligada al pago de las facturas por cuyos importes se reclama.

  6. ) Que, en efecto, a los fines de dilucidar si existió la relación jurídica invocada por la actora, es necesario recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que une a las partes (Fallos: 262:87; 302:242; F.

    329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993).

    En el caso resulta elemento de suficiente convicción la firma de la factura 22.939 por parte de la señora Rosa Valadar, la que, según se desprende del peritaje contable efectuado en autos y no observado por la demandada, era a la fecha de su presentación en la Casa de la Provincia la titular del área social (ver fs. 98 vta. punto 2 f).

  7. ) Que, asimismo y con relación a la factura 24.616, ha quedado también suficientemente acreditado que el gasto para la provisión de elementos necesarios para responder a la atención del paciente D.R. derivado de la Subsecretaría de Salud de la Provinciaencuentra su antecedente en la propia autorización que le confirió el Estado provincial. En efecto, la comunicación de la demandada de la que da cuenta el documento obrante a fs. 6, no desconocido

    -al contestar la demanda, permite concluir de la manera uesta, ya que cabe asignarle, a dicha conducta, los efecprevistos en el artículo 356 inciso 1° del Código Proce- Civil y Comercial de la Nación.

  8. ) Que, por lo demás, corrobora lo expuesto en el siderando anterior la prueba documental existente en poder la Casa de la Provincia, según la cual G.V. vaja, Ministro de Salud Pública de Neuquén, dio la autoriión correspondiente por medio de télex n° 1885 del 31 de o de 1988 (ver pericia contable, fs. 97/98 punto 2 c).

  9. ) Que dichos antecedentes tienen entidad sufinte para tener por acreditada la relación jurídica que se enta cuestionar, ya que no es posible desconocer el víncuque unió al actor con la provincia. Lo contrario importarestar trascendencia a conductas que son jurídicamente evantes y plenamente eficaces (argumento art. 218, inc.

    Código de Comercio; Fallos: 308:72; R.372 XXII "Radiodiora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de -Subsecre- ía de Comunicación Social- s/ cobro de australes" del 2 de zo de 1993; causa F.329 XXII ya citada).

    10) Que un párrafo aparte merece la impugnación de fueron objeto las facturas en cuestión al contestar la anda, la cual, como se expondrá seguidamente, resultó taren atención a la oportunidad en que fue formulada.

    En efecto, como surge de la intimación de pago cura el 20 de septiembre de 1988, según constancias de fs.

    -cuya autenticidad ha sido acreditada con la contestación informe que obra a fs. 101- y del silencio guardado

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. por la requerida, corresponde considerar, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio- que las facturas en cuestión fueron, también, tácitamente aceptadas, toda vez que no existen en autos elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley establece.

    11) Que tampoco puede ser atendida la defensa que se introduce en el punto e) de la contestación de demanda (ver fs. 68), ya que el Estado provincial debió acreditar la incompetencia que arguye como eximente de responsabilidad (Fallos: 313:1265; causa F.329 XXII ya citada).

    12) Que la actora incluye en su reclamo el importe de la factura 24.507, mas esta pretensión no puede ser admitida en forma independiente como lo pretende el actor.

    El monto allí consignado no encuentra su justificación en la prestación de materiales ortopédicos como sucede con los otros documentos ya examinados- sino que es un reajuste de la factura número 22.939.

    13) Que de lo contrario y teniendo en cuenta que -como se expondrá seguidamente- será admitida la actualización de las sumas adeudadas, el reconocimiento de dicho reclamo importaría para el actor un enriquecimiento sin causa.

    14) Que corresponde hacer lugar a la demanda con los alcances indicados y establecer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisible y los intereses

    -devengados sobre las sumas adeudadas.

    15) Que, al respecto, en reiteradas oportunidades a Corte ha establecido que el reconocimiento del reajuste etario deriva de la variación de la moneda, doctrina que funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el ículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 303:1317; :689 y 1706; 311:947; S.575X. "Serra, F.H. tros c/ Baiter S.A." del 17 de marzo de 1992; F.329 XXII deración de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, vincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 3, entre otros).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada de las facturas resultaron exigibles -23 de mayo de 1987 2 de junio de 1988- hasta el 1 de abril de 1991 (artículo ley 23.928; confr. A.667 XXII "Asistencia Médica Privada .C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 19 de ubre de 1993). A ese fin se aplica el índice de precios al sumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y sos. Según tales pautas se fija la deuda en la suma de 108 os, para la factura n° 22.939 y en la de 888 pesos para la 24.616.

    16) Que el reclamo de intereses debe prosperar, s la demandada se encuentra en mora a partir del vencinto del plazo para el pago de cada factura (arts. 464 y del Código de Comercio y 509 del Código Civil), ya que onoció la recepción de la mercadería al contestar la deda y no negó la de las facturas cuando fue intimada de

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. pago, carta documento cuya autenticidad resulta del informe de fs. 101. Por consiguiente, el cálculo de los réditos debe iniciarse el 23 de mayo de 1987 respecto de la factura de fs. 12 y el 12 de junio de 1988 respecto de la de fs. 8.

    17) Que dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6% anual, por tratarse de valores actualizados, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del primero de abril de dicho año se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (confr. C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).

    Por todo lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.A.P. contra la Provincia del Neuquén condenando al Estado provincial a pagar la suma de 996 pesos, más sus intereses, los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos 16 y 17. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

  10. , incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores J.F.P. y F.B.P., en conjunto, por la dirección letrada y representación del actor en la suma de doscientos cincuenta

    -y dos pesos ($ 252).

    Asimismo, se fija la retribución de la perito conora Edelmira Granili en la suma de noventa pesos ($ 90) t. 3° del decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunate, archívese. R.L. (H) (en disidencia parcial) ARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (disidencia cial) - EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR (en disidencia parcial) - ONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.B..

    COPIA VO

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  11. ) Que, tal como lo decidió el Tribunal a fs.

    46, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

  12. ) Que en esta instancia procesal corresponde examinar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén, la que, tal como se expuso en los resultandos, ha sido diferida para esta oportunidad. A pesar de la carencia expositiva en que se ha incurrido al plantearla, las argumentaciones tardías introducidas en la oportunidad de alegar permiten concluir que el incidente ha sido propuesto sobre un doble orden de fundamentos: a) la "Casa de la Provincia" no debió ser demandada, pues carece de la autarquía suficiente para ser traída a juicio; b) los deudores de las facturas reclamadas son los beneficiarios de los materiales y no, en su caso, el Estado provincial.

  13. ) Que con relación al primero de ellos debe destacarse que no obstante que el actor en el escrito inicial indicó como demandado a la Casa de la Provincia del Neuquén, la situación examinada es una hipótesis en la que sin lugar a dudas se puede inferir la correcta identidad de la persona contra quien se persigue el cobro, esto es, el Estado provincial. En efecto, tanto la aclaración formulada por el actor a fs. 35 -a requerimiento del tribunal federal entonces interviniente- como el oficio dirigido al señor gobernador por

    -el que se le notifica el traslado de la demanda (ver fs.

    80), avalan dicha conclusión.

  14. ) Que, por lo demás, la Casa de la Provincia, colo sostiene el propio excepcionante, no es un ente autárco sino que integra la administración central, tal como ge en forma clara de los términos de su propia ley de ación n° 265, la cual organiza a la entidad como depennte de la "Secretaría General de la Gobernación", sin peralidad jurídica que permita diferenciarla del Estado procial (su artículo 2° y artículo 1° del decreto reglamenta- ). Fue dicha razón la que determinó en su momento que se onociera, como queda expuesto, la competencia originaria este Tribunal en los términos del artículo 101 de la Ley damental, por lo que en este aspecto la excepción no puede sperar (Fallos: 311:1154; 314:1070; S.86 XXIV "Servicios ctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima c/ Buenos es, Provincia de -Ministerio de Obras y Servicios licos- s/ ejecución fiscal", del 16 de febrero de 1993).

  15. ) Que, con relación al segundo orden de fundamenexpuestos por la provincia demandada, es dable recordar la carencia de legitimación sustancial se configura cuanuna de las partes no es la titular de la relación jurídica tancial en que se sustenta la pretensión (Fallos:

    :2138), pero en el caso ha quedado suficientemente acredio que la demandada autorizó la realización de los trabajos ue, en consecuencia, es la obligada al pago de las turas por cuyos importes se reclama.

  16. ) Que, en efecto, a los fines de dilucidar si

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. existió la relación jurídica invocada por la actora, es necesario recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que une a las partes (Fallos: 262:87; 302:242; F.

    329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993).

    En el caso resulta elemento de suficiente convicción la firma de la factura 22.939 por parte de la señora Rosa Valadar, la que, según se desprende del peritaje contable efectuado en autos y no observado por la demandada, era a la fecha de su presentación en la Casa de la Provincia la titular del área social (ver fs. 98 vta. punto 2 f).

  17. ) Que, asimismo y con relación a la factura 24.616, ha quedado también suficientemente acreditado que el gasto para la provisión de elementos necesarios para responder a la atención del paciente D.R. derivado de la Subsecretaría de Salud de la Provinciaencuentra su antecedente en la propia autorización que le confirió el Estado provincial. En efecto, la comunicación de la demandada de la que da cuenta el documento obrante a fs. 6, no desconocido al contestar la demanda, permite concluir de la manera expuesta, ya que cabe asignarle, a dicha conducta, los efectos previstos en el artículo 356 inciso 1° del Código Procesal

    -Civil y Comercial de la Nación.

  18. ) Que, por lo demás, corrobora lo expuesto en el siderando anterior la prueba documental existente en poder la Casa de la Provincia, según la cual G.V. vaja, Ministro de Salud Pública de Neuquén, dio la autoriión correspondiente por medio de télex n° 1885 del 31 de o de 1988 (ver pericia contable, fs. 97/98 punto 2 c).

  19. ) Que dichos antecedentes tienen entidad sufinte para tener por acreditada la relación jurídica que se enta cuestionar, ya que no es posible desconocer el víncuque unió al actor con la provincia. Lo contrario importarestar trascendencia a conductas que son jurídicamente evantes y plenamente eficaces (argumento art. 218, inc.

    Código de Comercio; Fallos: 308:72; R.372 XXII "Radiodiora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de -Subsecre- ía de Comunicación Social- s/ cobro de australes" del 2 de zo de 1993; causa F.329 XXII ya citada).

    10) Que un párrafo aparte merece la impugnación de fueron objeto las facturas en cuestión al contestar la anda, la cual, como se expondrá seguidamente, resultó día en atención a la oportunidad en que fue formulada.

    En efecto, como surge de la intimación de pago sada el 20 de septiembre de 1988, según constancias de fs.

    -cuya autenticidad ha sido acreditada con la contestación informe que obra a fs. 101- y del silencio guardado por requerida, corresponde considerar, por aplicación de lo puesto por el artículo 474, tercer párrafo, del Código de ercio- que las facturas en cuestión fueron,

    P. 123. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. también, tácitamente aceptadas, toda vez que no existen en autos elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley establece.

    11) Que tampoco puede ser atendida la defensa que se introduce en el punto e) de la contestación de demanda (ver fs. 68), ya que que el Estado provincial debió acreditar la incompetencia que arguye como eximente de responsabilidad (Fallos: 313:1265; causa F.329 XXII ya citada).

    12) Que la actora incluye en su reclamo el importe de la factura 24.507, mas esta pretensión no puede ser admitida en forma independiente como lo pretende el actor.

    El monto allí consignado no encuentra su justificación en la prestación de materiales ortopédicos como sucede con los otros documentos ya examinados- sino que es un reajuste de la factura número 22.939.

    13) Que de lo contrario y teniendo en cuenta que -como se expondrá seguidamente- será admitida la actualización de las sumas adeudadas, el reconocimiento de dicho reclamo importaría para el actor un enriquecimiento sin causa.

    14) Que corresponde hacer lugar a la demanda con los alcances indicados y establecer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisible y los intereses devengados sobre las sumas adeudadas.

    15) Que, al respecto, en reiteradas oportunidades

    -esta Corte ha establecido que el reconocimiento del reate monetario deriva de la variación de la moneda, doctrina se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

    :1317; 310:689 y 1706; 311:947; S.575X. "Serra, F.H. y otros c/ Baiter S.A." del 17 de marzo de 2; F.329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes" del 22 de iembre de 1993, entre otros).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada de las facturas resultaron exigibles -23 de mayo de 1987 2 de junio de 1988- hasta el 1 de abril de 1991 (artículo ley 23.928; confr. A.667 XXII "Asistencia Médica Privada .C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 19 de ubre de 1993). A ese fin se aplica el índice de precios al sumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y sos. Según tales pautas se fija la deuda en la suma de 108 os, para la factura n° 22.939 y en la de 888 pesos para la 24.616.

    16) Que el reclamo de intereses debe prosperar, s la demandada fue debidamente constituida en mora en el plimiento de su obligación con el envío de la carta docuto obrante a fs. 100, ya que importó un requerimiento ca- órico, apto a los fines señalados (artículos 509 y 622 del igo Civil).

    17) Que dichos accesorios deben ser calculados a la a del 6% anual, por tratarse de valores actualizados,

    P. 123. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del primero de abril de dicho año se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (confr. C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).

    Por todo lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.A.P. contra la Provincia del Neuquén condenando al Estado provincial a pagar la suma de 996 pesos, más sus intereses, los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos 16 y 17. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). C.S.F..

    DISI

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.

    NAZARENO Y DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  20. ) Que, tal como lo decidió el Tribunal a fs.

    46, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema.

  21. ) Que en esta instancia procesal corresponde examinar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén, la que, tal como se expuso en los resultandos, ha sido diferida para esta oportunidad. A pesar de la carencia expositiva en que se ha incurrido al plantearla, las argumentaciones tardías introducidas en la oportunidad de alegar permiten concluir que el incidente ha sido propuesto sobre un doble orden de fundamentos: a) la "Casa de la Provincia" no debió ser demandada, pues carece de la autarquía suficiente para ser traída a juicio; b) los deudores de las facturas reclamadas son los beneficiarios de los materiales y no, en su caso, el Estado provincial.

  22. ) Que con relación al primero de ellos debe destacarse que no obstante que el actor en el escrito inicial indicó como demandado a la Casa de la Provincia del Neuquén, la situación examinada es una hipótesis en la que sin lugar a dudas se puede inferir la correcta identidad de la persona contra quien se persigue el cobro, esto es, el Estado provin

    -cial. En efecto, tanto la aclaración formulada por el aca fs. 35 -a requerimiento del tribunal federal entonces erviniente- como el oficio dirigido al señor gobernador el que se le notifica el traslado de la demanda (ver fs.

    80), avalan dicha conclusión.

  23. ) Que, por lo demás, la Casa de la Provincia, colo sostiene el propio excepcionante, no es un ente autárco sino que integra la administración central, tal como ge en forma clara de los términos de su propia ley de ación n° 265, la cual organiza a la entidad como depennte de la "Secretaría General de la Gobernación", sin peralidad jurídica que permita diferenciarla del Estado procial (su artículo 2° y artículo 1° del decreto reglamenta- ). Fue dicha razón la que determinó en su momento que se onociera, como queda expuesto, la competencia originaria este Tribunal en los términos del artículo 101 (117) de la Fundamental, por lo que en este aspecto la excepción no de prosperar (Fallos: 311:1154; 314:1070; S.86 XXIV rvicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Obras y Servis Públicos- s/ ejecución fiscal", del 16 de febrero de 3).

  24. ) Que, con relación al segundo orden de fundamenexpuestos por la provincia demandada, es dable recordar la carencia de legitimación sustancial se configura cuanuna de las partes no es la titular de la relación jurídica tancial en que se sustenta la pretensión (Fallos: 312:

    8), pero en el caso ha quedado suficientemente acreditado

    P. 123. XXIII.

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    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. que la demandada autorizó la realización de los trabajos y que, en consecuencia, es la obligada al pago de las facturas por cuyos importes se reclama.

  25. ) Que, en efecto, a los fines de dilucidar si existió la relación jurídica invocada por la actora, es necesario recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que une a las partes (Fallos: 262:87; 302:242; F.

    329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993).

    En el caso resulta elemento de suficiente convicción la firma de la factura 22.939 por parte de la señora Rosa Valadar, la que, según se desprende del peritaje contable efectuado en autos y no observado por la demandada, era a la fecha de su presentación en la Casa de la Provincia la titular del área social (ver fs. 98 vta. punto 2 f).

  26. ) Que, asimismo y con relación a la factura 24.616, ha quedado también suficientemente acreditado que el gasto para la provisión de elementos necesarios para responder a la atención del paciente D.R. derivado de la Subsecretaría de Salud de la Provinciaencuentra su antecedente en la propia autorización que le confirió el Estado provincial. En efecto, la comunicación de la demandada de la que da cuenta el documento obrante a fs. 6, no desconocido

    -al contestar la demanda, permite concluir de la manera uesta, ya que cabe asignarle, a dicha conducta, los efecprevistos en el artículo 356 inciso 1° del Código Proce- Civil y Comercial de la Nación.

  27. ) Que, por lo demás, corrobora lo expuesto en el siderando anterior la prueba documental existente en poder la Casa de la Provincia, según la cual G.V. vaja, Ministro de Salud Pública de Neuquén, dio la autoriión correspondiente por medio de télex n° 1885 del 31 de o de 1988 (ver pericia contable, fs. 97/98 punto 2 c).

  28. ) Que dichos antecedentes tienen entidad sufinte para tener por acreditada la relación jurídica que se enta cuestionar, ya que no es posible desconocer el víncuque unió al actor con la provincia. Lo contrario importarestar trascendencia a conductas que son jurídicamente evantes y plenamente eficaces (argumento art. 218, inc.

    Código de Comercio; Fallos: 308:72; R.372 XXII "Radiodiora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de -Subsecre- ía de Comunicación Social- s/ cobro de australes" del 2 de zo de 1993; causa F.329 XXII ya citada).

    10) Que un párrafo aparte merece la impugnación de fueron objeto las facturas en cuestión al contestar la anda, la cual, como se expondrá seguidamente, resultó día en atención a la oportunidad en que fue formulada.

    En efecto, como surge de la intimación de pago cura el 20 de septiembre de 1988, según constancias de fs.

    -cuya autenticidad ha sido acreditada con la contestación informe que obra a fs. 101- y del silencio guardado

    P. 123. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. por la requerida, corresponde considerar, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio- que las facturas en cuestión fueron, también, tácitamente aceptadas, toda vez que no existen en autos elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley establece.

    11) Que tampoco puede ser atendida la defensa que se introduce en el punto e) de la contestación de demanda (ver fs. 68), ya que el Estado provincial debió acreditar la incompetencia que arguye como eximente de responsabilidad (Fallos: 313:1265; causa F.329 XXII ya citada).

    12) Que la actora incluye en su reclamo el importe de la factura 24.507, mas esta pretensión no puede ser admitida en forma independiente como lo pretende el actor.

    El monto allí consignado no encuentra su justificación en la prestación de materiales ortopédicos como sucede con los otros documentos ya examinados- sino que es un reajuste de la factura número 22.939.

    13) Que de lo contrario y teniendo en cuenta que -como se expondrá seguidamente- será admitida la actualización de las sumas adeudadas, el reconocimiento de dicho reclamo importaría para el actor un enriquecimiento sin causa.

    14) Que corresponde hacer lugar a la demanda con los alcances indicados y establecer la compensación de la depreciación monetaria que resulta admisible y los intere

    -ses devengados sobre las sumas adeudadas.

    15) Que con relación al reajuste su procedencia dea de la variación de la moneda que se da con independencia la situación de mora de la deudora, doctrina que se funda la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el artículo de la Constitución Nacional (Fallos: 303:1317; 310:689 y 6; 311:947; S.575X. "Serra, F.H. y otros B.S.A." del 17 de marzo de 1992; F.329 XXII deración de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, vincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 3; disidencia parcial de los señores ministros doctores areno, L., C.M. y M. O'Connor en la sa A.667 XXII "Asistencia Médica Privada S.A. c/ Chaco, vincia del s/ cobro de pesos" del 19 de octubre de 1993).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada de las facturas fue emitida -13 de mayo de 1987 y 28 de o de 1988- hasta el 1 de abril de 1991 (artículo 8° ley 928). A ese fin se aplica el índice de precios al consumique elabora el Instituto Nacional de Estadística y Cen- . Bajo tales pautas se fija la deuda en la suma de 108 os, para la factura n° 22.939 y en la de 1.027 pesos para n° 24.616.

    16) Que el reclamo de intereses debe prosperar, s la demandada se encuentra en mora a partir del vencinto del plazo para el pago de cada factura (arts. 464 y del Código de Comercio y 509 del Código Civil), ya que onoció la recepción de la mercadería al contestar la

    P. 123. XXIII.

    ORIGINARIO

    P., M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes. demanda y no negó la de las facturas cuando fue intimada de pago, carta documento cuya autenticidad resulta del informe de fs. 101. Por consiguiente, el cálculo de los réditos debe iniciarse el 23 de mayo de 1987 respecto de la factura de fs. 12 y el 12 de junio de 1988 respecto de la de fs. 8.

    17) Que dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6% anual, por tratarse de valores actualizados, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del primero de abril de dicho año se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (confr. C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).

    Por todo lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por M.A.P. contra la Provincia del Neuquén, en los términos de que dan cuenta los considerandos precedentes, y condenar al Estado provincial a pagar la suma de 1.135 pesos, más sus intereses, los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas (considerandos 16 y 17). Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. R.L. (H) - JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O' CONNOR.

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