Ley 928 de Régimen Jurídico del Certificado de Deposito y del Warrant

Publicado enRN

Norma no publicada en el Boletín Oficial. Publicada en "R.N.", 1878/81, p. 47

CAPÍTULO I De los certificados de depósito Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

Las administraciones de las Aduanas de la República, dará a los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito duplicado.

El duplicado de este certificado, llevará la designación de warrants.

ARTÍCULO 2

Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener:

  1. La fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías.

  2. La designación del depósito en que estuviesen.

  3. La clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de bultos, y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor.

  4. La fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje.

  5. Si adeudan o no derechos.

  6. La firma del Administrador de la Aduana, así como la del Alcaide y la del Vista que hubiere examinado las mercaderías.

ARTÍCULO 3

El certificado solo, deberá además contener la siguiente anotación: no se entregarán las mercaderías a la presentación de este certificado, sin estar acompañado del warrant, y ambos con endoso en forma, si se hubiesen transferido.

ARTÍCULO 4

Tanto el certificado como el warrant, serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana respectiva.

ARTÍCULO 5

Antes de expedirse un certificado, deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas, y por las cuales se solicitase certificados.

Los gastos a que diese lugar esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.

ARTÍCULO 6

Sólo se acordarán certificados por mercaderías cuyo valor sea por lo menos, de mil pesos fuertes.

ARTÍCULO 7

Desde que la Aduana otorgue un certificado, no podrá extraerse del depósito las mercaderías respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma y con las restricciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 8

El portador que presente un certificado con su warrant, tiene el derecho de pedir que el depósito se consigne por bultos separados, y por cada lote, se le den certificados especiales, con los warrants, respectivos, en substitución del antes dado, que será anulado.

CAPÍTULO II De los certificados en relación con los warrants Artículos 9 a 15
ARTÍCULO 9

El certificado acompañado del warrant en manos del depositante o de un tercero a quien aquel los hubiese endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías depositadas.

ARTÍCULO 10

El warrant endosado, sin el certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías depositadas.

ARTÍCULO 11

El certificado, aunque sea separado del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías, sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant.

ARTÍCULO 12

El primer endoso del warrant deberá contener la fecha del acto, el nombre y domicilio del acreedor prendario, la declaración de la suma prestada, el tiempo que durará el préstamo, y el interés que deberá pagarse, anotándose en el certificado con la firma del referido acreedor.

ARTÍCULO 13

Los demás endosos del warrant, y cualquier endoso del certificado, podrán ser hechos en blanco y transferirán al portador los derechos del endosante.

ARTÍCULO 14

El primer endoso con todos sus detalles, deberá ser transcripto en la Administración de Aduana, en el libro a que se refiere el artículo 4.

ARTÍCULO 15

Mientras la transcripción ordenada en el artículo anterior, no se efectuase, no se habrá constituido el derecho prendario sobre las mercaderías.

CAPÍTULO III De los derechos de los portadores de certificados y de warrants Artículos 16 a 29
ARTÍCULO 16

El portador del certificado, separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del préstamo, pagar el importe del warrant.

Si el portador del warrant, no fuese conocido, o si siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada, con los intereses, hasta el vencimiento del plazo.

Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del Juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los derechos que adeudaren.

ARTÍCULO 17

El portador del warrant, tendrá derecho a exigir al vencimiento de este documento, la entrega de la suma consignada.

ARTÍCULO 18

No siendo pagado un warrant a su vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo y con las formalidades establecidas para las letras de cambio.

ARTÍCULO 19

El portador de un warrant debidamente protestado, podrá exigir, ocho días después de la fecha del protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas.

El pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el Administrador de la Aduana, quien lo concederá inmediatamente, designando en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón respectivo, resulte su autenticidad.

El remate se anunciará por cinco días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera constitución del warrant y el nombre de su primitivo tenedor.

ARTÍCULO 20

La venta de las mercaderías, por falta de pago del warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del Juez competente, dictada previa consignación del valor del warrant y de sus intereses.

ARTÍCULO 21

Si la venta fuese suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, el tenedor del warrant tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, dando fianza bastante por ella para el caso que tuviese que devolverla.

ARTÍCULO 22

Con el producido del remate, la Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías vendidas, y consignará el resto a la orden del Juez, quien deberá ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las cantidades que le correspondiere.

El sobrante, si lo hubiese, quedará a la disposición del tenedor del certificado respectivo.

ARTÍCULO 23

En caso en que el primer subscriptor del warrant, sin ser ya propietario de las mercaderías, por haber pasado a otro el certificado, pagase a su vencimiento el valor de ese warrant, podrá solicitar la venta de las mercaderías contra el portador del certificado.

ARTÍCULO 24

El portador del warrant, no podrá hacer valer contra su acción el deudor y los endosantes, si no lo hubiese, sino después de haberla llevado contra las mercaderías, y en su caso, contra la suma en que estuviesen aseguradas, si no fuese suficiente su valor, para quedar pagado su crédito.

ARTÍCULO 25

El portador de un warrant perderá todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en tiempo, o si, habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la venta de las mercaderías dadas en prenda dentro de los quince días siguientes al del protesto.

ARTÍCULO 26

El portador de un warrant, tendrá por el valor sobre el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas.

ARTÍCULO 27

El portador de un warrant por endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese endoso en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.

ARTÍCULO 28

El portador de un certificado o de un warrant, que lo hubiese perdido, podrá, mediante orden del Juez, justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se tratase del certificado, y el pago de la suma que represente, si se tratase del warrant.

ARTÍCULO 29

Los plazos fijados en el Código de Comercio, para perderse toda acción contra los endosantes de las letras de cambio, serán aplicables a los warrants y contados desde la fecha de la venta de las mercaderías.

CAPÍTULO IV Disposiciones diversas Artículos 30 a 35
ARTÍCULO 30

El Poder Ejecutivo podrá autorizar el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de frutos del país, si esto lo fuera solicitado, para gozar de los beneficios del sistema de certificados y warrants establecido por esta Ley.

ARTÍCULO 31

La responsabilidad del Fisco por las mercaderías por las cuales se diese certificado de depósito, será la misma que para las demás mercaderías depositadas en los almacenes fiscales, establecen las Ordenanzas de la Aduana.

ARTÍCULO 32

La emisión de certificados y warrants en las condiciones establecidas por esta Ley, será obligatoria para las sociedades e individuos, a los que el Poder Ejecutivo autorizase a establecer almacenes de depósito.

ARTÍCULO 33

Los certificados y warrants que se expidan en los almacenes de depósito particulares autorizados por el Poder Ejecutivo, serán firmados por los dueños de ellos, con el visto bueno del empleado superior de Aduana en servicio en el almacén en que se encontrasen las mercaderías, objeto de los certificados.

ARTÍCULO 34

Los concesionarios de almacenes de depósito, tendrán por las mercaderías depositadas en ellas y por las cuales expidan certificados, la misma responsabilidad que el Fisco, para las depositadas en los almacenes fiscales.

ARTÍCULO 35

Los concesionarios de los almacenes de depósito estarán obligados a llenar, para la emisión de certificados, todos los demás requisitos establecidos por esta Ley, para su emisión por la Aduana.

CAPÍTULO V Disposiciones generales Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36

Para las mercaderías por las cuales se hubiesen dado certificados de depósito, queda prohibida la división de los bultos que las contengan y los cambios de acondicionamiento o de surtidos, autorizados dentro de los almacenes de depósito por las ordenanzas de Aduanas, a menos que quien se interesase en hacer alguna de esas operaciones, presentase el certificado con el warrant, debidamente endosado, justificando así ser el dueño de las mercaderías.

El certificado y el warrant de mercaderías en que se hiciesen cambios de sus surtidos o de acondicionamiento, o división de bultos, serán anulados por la Administración de Aduanas, dando otros en reemplazo, si los solicitase el interesado.

ARTÍCULO 37

El examen de las mercaderías, por las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de su clase y cantidad, será permitida en los depósitos, al portador del certificado o del warrant.

Las Administraciones de las Aduanas, deberán hacer cuando les sea solicitado, la liquidación de lo que adeuden esas mercaderías por derechos, almacenaje y eslingaje.

ARTÍCULO 38

Todo certificado de depósito deberá llevar el sello ordenado para las actuaciones de Aduana.

El warrant que acompaña el certificado, no llevará sello al otorgarse; pero cuando el dueño de él quiera ponerle el primer endoso, a fin de constituir en prenda las mercaderías que represente, será sellado, según el valor que exprese, con arreglo a la ley de papel sellado.

ARTÍCULO 39

No será registrado un warrant que no esté sellado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 40

El plazo de los préstamos sobre warrant, no podrá exceder de aquel en que, según las Ordenanzas de Aduana, debe renovarse el depósito de las mercaderías que representen. Renovado el depósito de las mercaderías, se podrá dar un nuevo certificado y warrant, en reemplazo de los anteriores.

ARTÍCULO 41

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AVELLANEDA- MONTES DE OCA

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