Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 1995, D. 456. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 456. XXII.

ORIGINARIO

Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes", de los que Resulta:

I) A fs. 386/390 Diprom S.A.C.I.F.I. inicia demanda contra Canal 9 de Río Gallegos y contra la Provincia de Santa Cruz, a fin de que se los condene a pagar la cantidad de A 345.458,96 y la de U$S 33.839,68, con más los intereses y las costas del juicio.

Sostiene que esas sumas corresponden a deudas originadas en el incumplimiento de diversos contratos en virtud de los cuales le fueron cedidos al Estado provincial los derechos de exhibición de material fílmico.

Expone que la provincia no pagó los montos acordados como contraprestación, lo que dio lugar a diversas gestiones que resultaron infructuosas, y como consecuencia de ello debieron remitir una carta documento intimándola a cumplir las obligaciones pendientes, la que no mereció respuesta.

Funda su pretensión en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144 y 1197 del Código Civil y concordantes de éste y del Código de Comercio.

Solicita que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

II) A fs. 429/430 se presenta el señor fiscal de Estado en representación de la Provincia de Santa Cruz y contesta demanda. Desconoce la existencia de la relación jurídica invocada y sostiene que los remitos agregados por la

- actora no acreditan la recepción del material fílmico parte del personal provincial. Niega haber recibido la ta documento a la que hace referencia la contraria y la enticidad de las notas de débitos y facturas agregadas.

Argumenta que mal puede argüirse la existencia de relación jurídica cuando los contratos acompañados no ron suscriptos por el Poder Ejecutivo provincial, o por un datario de éste a quien se le hubiese delegado tal ción. Asimismo sostiene que no se dictó decreto alguno orizando su suscripción.

III) Que a fs. 446/447 Diprom S.A.C.I.F.I. aclara la pretensión ha sido dirigida sólo contra la Provincia Santa Cruz, ya que los contratos referidos fueron firmados el subsecretario de Información Pública y Telecomuniiones, funcionario dependiente del Estado provincial, dado el canal no estaba constituido como un ente jurídico ónomo.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 411.

  2. ) Que es necesario precisar que, contrariamente a sostenido por el Estado provincial, la demanda ha sido n dirigida, ya que, a la fecha de suscripción de los contos base de la acción, la emisora LU 85 TV Canal 9 carecía autarquía funcional y financiera, lo que impide consiarla legitimada pasiva frente al reclamo efectuado.

    En efecto, a esa época -los instrumentos acompañadatan de fechas anteriores al año 1989- como así también a de interposición de la demanda, 21 de abril de 1989

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    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes.

    (ver fs. 390), aún no había sido dictada la ley local 2136, publicada en el Boletín Oficial respectivo el 28 de diciembre de 1989, que dispuso la autarquía del ente.

  3. ) Que en atención a los términos en que ha quedado trabada la litis y a la prueba producida, corresponde tener por acreditada la existencia de la relación jurídica invocada.

  4. ) Que a tal fin es preciso recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que las une (Fallos: 262:87; 302:242). En el caso resulta elemento de suficiente convicción la contestación del oficio dirigido al entonces representante legal de LU 85 TV Canal 9 de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, por medio del cual el director de programación de la emisora reconoce, en los términos que allí indica, la exhibición de las películas aportadas (fs. 722/725).

  5. ) Que, sin perjuicio de señalar que la demandada no ha impugnado el informe en la forma prevista por el artículo 403 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es dable resaltar que la detallada respuesta, en la que se individualizan cada uno de los contratos acompañados, resulta suficiente para tener por acreditada la existencia del vínculo jurídico (D.79.XXIII "Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 1 de marzo de 1994); a lo que se agrega, en el presente caso, que el citado funcionario adjuntó a su informe, como elemento corroborante de sus afirmaciones, toda la

    - documentación sobre la base de la cual se expide (ver 607/721).

  6. ) Que también es oportuno poner de resalto la puesta dada por el Comité Federal de Radiodifusión por mede la cual se hace saber al Tribunal que diversas gestiorealizadas por el ente permitieron determinar, en virtud la nómina aportada por las respectivas autoridades provinles, que el material fílmico había sido exhibido por LU 85 Canal 9 de Río Gallegos (ver fs. 504 y su ampliación de 520/522).

  7. ) Que ante la falta de impugnación a la prueba ormativa producida -falencia ya apuntada en el consideran- 5°-, cabe considerar que los coincidentes informes fueron testados con fundamento en los libros y archivos oficia- , lo que les otorga un valor probatorio que no puede ser layado (arg. Fallos: 189:393; 246:194).

  8. ) Que, por lo demás, el Estado provincial no ha ado la afirmación efectuada por la actora en el escrito cial, según la cual se hicieron pagos imputables a los tratos motivos de este juicio (ver fs. 389 vta., otrosí digo), como surge de las órdenes de compra agregadas a 208, 248, 249, 264, 275. La expedición de esas órdenes, a que cabe tener por reconocidas en atención al silencio rdado por la demandada al respecto (artículo 356, inciso primer párrafo in fine, Código Procesal Civil y Comercial la Nación), resulta relevante en la medida en que no es le desconocer la importancia que adquiere el accionar de provincia cuando se traduce en actos que, como los reados, son trascendentes y eficaces a los efectos jurídi

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    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes. cos (Fallos: 308:72).

  9. ) Que no resulta óbice a la acreditada relación la argumentación de fs. 429 vta. atinente a la "falta de autorización a funcionario alguno para suscribir esos contratos", ya que el Estado provincial no probó, como correspondía, el aludido incumplimiento (ver fs. 458; confr. arg. I. 148.XX "Idear Publicidad S.R.L. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de pesos", sentencia del 27 de noviembre de 1990).

    10) Que tampoco puede ser atendido el desconocimiento de las facturas acompañadas por la actora, toda vez que el planteo resultó tardío.

    El silencio guardado al recibirlas importó, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 474, tercer párrafo, del Código de Comercio, la aceptación tácita de aquéllas, pues no existen elementos que demuestren que la deudora formuló reparos a su respecto dentro del plazo de diez días que la ley prevé al efecto (confr. causas A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 19 de octubre de 1993; P.123.XXIII "Piraino, M.A. c/ Casa de la Provincia del Neuquén s/ cobro de australes", del 17 de noviembre de 1994).

    11) Que, por lo demás, la actora también ha logrado probar que cursó la intimación de la que da cuenta la carta documento obrante a fs. 281, no sólo al acreditar su autenticidad con la contestación del informe obrante a fs. 499, sino y por sobre todo, con el expreso reconocimiento del señor gobernador de la Provincia de Santa Cruz, quien

    - admitió su recepción al contestar la cuarta posición mulada por la ponente (ver fs. 573).

    12) Que, sin perjuicio de lo expuesto es necesario el Tribunal delimite el alcance de la pretensión, ya que uentra razones suficientes para apartarse del dictamen peial obrante a fs. 542/544, en la medida en que la tarea plida por el perito contador M.A.M. no cumple los requisitos que para su eficacia probatoria establecen artículos 472 y 477 del código de rito.

    En efecto, dicho profesional se ha limitado a eslecer la suma que considera adeudada sin dar una sola excación fundada que justifique las conclusiones a las que arribado. Sólo efectuó los cálculos de actualización e ereses correspondientes a las facturas agregadas a estos os y ni siquiera ha ponderado la incidencia que cabe asigen el caso al reconocimiento de pago formulado por la pia actora en el escrito inicial (ver fs. 389 vta., segunotrosí) con relación a las órdenes de compra obrantes a 208, 248, 249, 264, 275.

    13) Que tampoco se ha ajustado a lo convenido por partes al efectuar la revalorización antes señalada, toda que a tal fin utilizó los índices de precios al por mayor el general que proporciona el Instituto Nacional de adística y Censos cuando debió calcularla conforme el de cios al consumidor.

    14) Que incluyó en su informe, como integrante del pital" adeudado, las notas de débito obrantes a fs. 270, y 272 que corresponden a intereses, las actualizó y culó los accesorios que consideró pertinentes incurriendo en un error de concepto que determina, sumado a las

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    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes. razones expuestas en los considerandos precedentes, su descalificación como dictamen.

    15) Que en tales condiciones es necesario declarar su nulidad y dar por perdido el derecho al experto a percibir honorarios (L.312.XX "Lampalagua Establecimiento Agropecuario y Forestal S.A. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ eximición de inversiones y recargos" del 30 de noviembre de 1989; C.960.XXIII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal" del 2 de diciembre de 1993).

    16) Que, de conformidad con las pruebas rendidas ya valoradas, cabe admitir el reclamo vinculado con los contratos celebrados en moneda estadounidense números 50987, 50988, 51052, 51088, 51199, 51302 salvo en los ítems que se detallan a continuación, con relación a los cuales corresponde: a) en cuanto al primero deducir la nota de débito n° 11423, pues el acuerdo de voluntades no fue sellado (ver fs. 197/198 y 205); b) con atinencia al segundo, excluir el pago de que da cuenta la orden de compra obrante a fs. 208, ya que, reconocido por la actora (ver fs. 274), no fue considerado por el experto, quien incorrectamente lo computó en el total adeudado; c) en lo que respecta al tercero deducir de la factura obrante a fs.

    244 los importes correspondientes al contrato que allí se identifica con el número 50974, toda vez que dicho acuerdo de voluntades no fue objeto de reclamo en este proceso; d) en lo atinente al n° 51199 debe excluirse la nota de débito 11725 por idéntica razón a la señalada

    - en a).

    17) Que la pretensión relacionada con las facturas tidas en australes también resulta procedente, con excepn de: a) las notas de débito 11822, 11823, 11824, pues no uentran justificación en la prestación misma del servicio o que corresponden a intereses devengados, los que serán eto de consideración seguidamente en forma autónoma al remo de capital. De lo contrario su admisión en el capítulo examen traería aparejado un enriquecimiento sin causa a or del actor y b) las notas de débito 11771 y 11878, pues acuerdos de voluntades en los que se los intenta justifino fueron sellados (ver fs. 246/247 y 262/263 respectivate).

    18) Que asimismo las partes, en la oportunidad preta en el artículo 503 del Código Procesal Civil y Comerl de la Nación, deberán deducir los pagos de los que dan nta las órdenes de compra 733/88, 745/88, 751/88 y 752/ las que no fueron descontadas por el perito tal como respondía.

    19) Que la actualización de las sumas adeudadas erá computarse desde la oportunidad en que cada una de las turas resultó exigible hasta el 1 de abril de 1991 tículo 8°, ley 23.928; causa A.667.XXII "Asistencia Médica vada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos", tencia del 19 de octubre de 1993).

    20) Que los intereses punitorios reclamados resulprocedentes (artículos 509, 622 primer párrafo y 1197 del igo Civil), mas deben ser reconocidos sólo con relación a contratos en los que fueron expresamente convenidos en la usula séptima (ver fs. 226/227, 232/233, 239/

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    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes.

    240). En cuanto a los demás, se liquidarán a la tasa del 6% anual. Dichos accesorios se computarán desde que la demandada incurrió en mora, esto es, a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (artículo 509 del Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más, hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

    21) Que hasta dicho límite serán admitidos los réditos pretendidos, toda vez que la petición atinente a que se condene a la demandada a pagar intereses compensatorios (ver fs. 386/390, punto X) no puede ser acogida, dado que no existe en los contratos acompañados cláusula alguna que los haya previsto (artículo 621, Código Civil).

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida por Diprom S.A.C.I.F.I. contra la Provincia de Santa Cruz y condenarla a pagar la suma que resulte de la liquidación que se practique. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II.

    Declarar la nulidad del dictamen pericial de fs. 542/544 y dar por perdido al

    - contador M.A.M. el derecho a percibir honoios. N. y, oportunamente, archívese. EDUARDO INE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTO- BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    COPIA DISI

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    Diprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otra s/ cobro de australes.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  10. ) Que los considerandos 1° al 18 constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

  11. ) Que la actualización de las sumas adeudadas deberá computarse desde la fecha en que cada una de las facturas fue emitida hasta el 1 de abril de 1991 (artículo 8°, ley 23.928; causa A.667.XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. c/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" -disidencia parcial de los jueces L., C.M., M.O.'Connor y N.-, sentencia del 19 de octubre de 1993).

  12. ) Que los intereses punitorios reclamados resultan procedentes (artículos 509, 622 primer párrafo y 1197 del Código Civil), mas deben ser reconocidos sólo con relación a los contratos en los que fueron expresamente convenidos en la cláusula séptima (ver fs. 226/227, 232/233, 239/ 240). En cuanto a los demás, se liquidarán a la tasa del 6% anual. Dichos accesorios se computarán desde que la demandada incurrió en mora, esto es, a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (artículo 509 del Código Civil) hasta el 31 de marzo de 1991 y de allí en más, hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad" del 23 de febrero de 1993).

  13. ) Que hasta dicho límite serán admitidos los réditos pretendidos, toda vez que la petición atinente a que

    - se condene a la demandada a pagar intereses compensatos (ver fs. 386/390, punto X) no puede ser acogida dado que existe en los contratos acompañados cláusula alguna que haya previsto (artículo 621, Código Civil).

    Por ello, se decide: I.H. lugar a la demanda seguida Diprom S.A.C.I.F.I. contra la Provincia de Santa Cruz y denarla a pagar la suma que resulte de la liquidación que practique. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil omercial de la Nación); II. Declarar la nulidad del tamen pericial de fs. 542/544 y dar por perdido al conta- M.A.M. el derecho a percibir honorarios. ifíquese y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE ONNOR.

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