Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, C. 186. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 186. XXVI.

Q., A.C. s/ robo en grado de tentativa.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que con motivo de la condena impuesta a A.C.Q. por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra Q, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 solicitó al presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata que continuara con el seguimiento de la ejecución de la pena en atención a que el condenado se encontraba detenido en la unidad N° 9 de la capital bonaerense y a lo dispuesto por el art. 75 de la ley 24.121 (fs. 1).

  2. ) Que el presidente de aquel tribunal devolvió por improcedente la petición, por lo cual el juez de esta ciudad insistió en su postura al entender que en el caso en examen, en atención a la lejanía del magistrado con el justiciable, la falta de implementación de las secretarías que se desempeñarán en las unidades penitenciarias, y que aquella en la que se encontraba el detenido no dependía del Servicio Penitenciario Federal, era imposible que el juez de ejecución penal controlara la ejecución de las penas impuestas a internos alojados en el interior del país y así cumpliese con las prescripciones del art. 493 del Código Procesal Penal -ley 23.984- (fs. 4).

    Por su parte, el presidente del tribunal federal, en su carácter de juez de ejecución, rechazó esos argumentos al interpretar que el principio de legalidad del juez natural, como garantía del debido proceso y de la defensa en

    juicio, no se veía alterado por la ubicación física del detenido, situación que a su vez podía variar durante la ejecución de la pena de conformidad con el art. 498 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 5).

  3. ) Que es doctrina de esta Corte que la interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:

    302:1284; 311:255, entre otros).

  4. ) Que a juicio de este Tribunal es aplicable al caso lo decidido el 16 de junio de 1993 en la Competencia N° 736.XXIV "L., E.E. p/ lesiones" en la que se dispuso la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal para dirimir este tipo de conflictos.

  5. ) Que ello es así ya que de un examen en conjunto de las normas relativas a los jueces de ejecución surge, en primer lugar, que contra las resoluciones que adopte el juez de ejecución sólo procederá el recurso de casación, según lo dispuesto por el art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Ese principio sólo reconoce excepción en la disposición del art. 24, inc. 1) del código de rito que atribuye intervención a la cámara de apelaciones respectiva en los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de ejecución para los casos de suspensión del proceso a prueba (art. 515), situación aplicable a las resoluciones adoptadas por el juez de ejecución del tribunal oral federal en el

    Competencia N° 186. XXVI.

    Q., A.C. s/ robo en grado de tentativa. interior del país (art. 75, segundo párrafo, de la ley 24.121).

  6. ) Que este cuadro normativo no deja dudas acerca de que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los jueces de ejecución de la capital y del interior del país -el miembro del tribunal oral federal que las ejerzacon la única excepción mencionada, por lo que debe ser considerada tribunal superior común en los términos del art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General sustituto, se declara que deberá remitirse el presente a la Cámara Nacional de Casación Penal con el fin de que resuelva el conflicto suscitado entre el presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N° 1 y el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2. Hágase saber a los tribunales mencionados. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

    Competencia N° 186. XXVI.

    Q., A.C. s/ robo en grado de tentativa.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  7. ) Que con motivo de la condena impuesta a A.C.Q. por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra Q, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2 solicitó al presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata que continuara con el seguimiento de la ejecución de la pena en atención a que el condenado se encontraba detenido en la unidad N° 9 de la capital bonaerense y a lo dispuesto por el art. 75 de la ley 24.121 (fs. 1).

  8. ) Que el presidente de aquel tribunal devolvió por improcedente la petición, por lo cual el juez de esta ciudad insistió en su postura al entender que en el caso en examen, en atención a la lejanía del magistrado con el justiciable, la falta de implementación de las secretarías que se desempeñarán en las unidades penitenciarias, y que aquella en la que se encontraba el detenido no dependía del Servicio Penitenciario Federal, era imposible que el juez de ejecución penal controlara la ejecución de las penas impuestas a internos alojados en el interior del país y así cumpliese con las prescripciones del art. 493 del Código Procesal Penal -ley 23.984- (fs. 4).

    Por su parte, el presidente del tribunal federal, en su carácter de juez de ejecución, rechazó esos argumentos al interpretar que el principio de legalidad del juez natural, como garantía del debido proceso y de la defensa en

    juicio, no se veía alterado por la ubicación física del detenido, situación que a su vez podía variar durante la ejecución de la pena de conformidad con el art. 498 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 5).

  9. ) Que es doctrina de esta Corte que la interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos:

    302:1284; 311:255, entre otros).

  10. ) Que, en el caso, por las razones dadas al decidir la Competencia N° 115.XXVI. "A., R.A. s/ infracción ley 23.737", sentencia del 5 de abril de 1994, voto de los jueces N. y M. O'Connor -en especial considerandos 6° y 7°-, el tema debatido en el sub lite deberá ser resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Por ello, oído el señor Procurador General sustituto, se remite la causa a la Cámara Nacional de Casación Penal a fin de que dirima la cuestión suscitada entre el presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, y el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 2. Hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR