Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Octubre de 1994, N. 149. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 149. XXII.

ORIGINARIO

Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el doctor A.J.T., beneficiario de la regulación efectuada a fs. 419, promueve ejecución de sus honorarios contra la Provincia del Neuquén, pues sostiene que no es aplicable en el caso la ley 1947 -por la cual dicho Estado se adhirió a la ley nacional N° 23.982de consolidación de la deuda pública. Por su parte, la ejecutada sostiene que la reclamación formulada queda comprendida por el régimen legal mencionado, por lo que el letrado deberá ocurrir por la vía administrativa prevista para lograr la percepción de su acreencia.

  2. ) Que en virtud de la adhesión efectuada en el art. 1° de la ley 1947 con relación a las obligaciones señaladas en el art. 2° de dicho texto legal, la ejecutada ha establecido un régimen de consolidación que impone a los acreedores involucrados el cumplimiento de los procedimientos contemplados a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente.

  3. ) Que la circunstancia de que la causa esté radicada ante esta Corte para conocimiento en instancia originaria no obsta a la aplicación del régimen legal aludido, pues por tratarse de una deuda del Estado provincial la cuestión debe ser necesariamente examinada a la luz de aquellas disposiciones (causas: D.41 XXIII "De Marco, N. c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", fallada el 7 de julio de

    - 1992 y K.50 XXI "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ os y perjuicios", voto de los jueces F., Barra y Nazarepronunciamiento del 23 de diciembre de 1992), pues el bunal se encuentra facultado para examinar y aplicar las es locales relacionadas con el tema sometido a su decin, en la medida en que no se presente un conflicto con el . 31 de la Constitución Nacional (arts. 4° de la ley 27 y de la ley 48; Fallos: 312:363). Y esa colisión no se veria en el caso, pues la ley de la Provincia del Neuquén se padece con su antecedente nacional que expresamente ha visto la posibilidad de que las provincias dicten en sus pectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte advierta que la norma local contenga disposiciones más vosas que la nacional, por lo que de este modo queda suientemente resguardado el principio del artículo 19 de la 23.982.

  4. ) Que no existen razones para excluir el crédito lamado de la situación general regulada por el texto legal cionado, ya que sus disposiciones son aplicables a los os jurisdiccionales dictados (art. 6°, inc. a, del decreto 0/91, reglamentario de la ley 23.982; confr. causa citada 1 XXIII) cuando comprendiesen a obligaciones alcanzadas la consolidación, recaudo que está satisfecho en el sub e en tanto los honorarios fijados en el autode fs. 419 no sido pagados por el Estado local.

  5. ) Que no asiste razón al letrado cuando sostiene su situación es ajena al régimen en cuestión sobre la bade que la causa del crédito está constituida por la resoión que reguló los honorarios y ésta fue dictada con posioridad a la ley, toda vez que el art. 5° -substancialmenanálogo al art. 3° de la ley 23.982- restringe en forma

    N. 149. XXII.

    2

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos. inequívoca el efecto del pronunciamiento a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

    Con tal comprensión, el auto de fs. 419 sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado que la asistió profesionalmente, servicio que fue realizado mediante prestaciones continuadas que, en su totalidad, fueron ejecutadas con anterioridad a la fecha de corte establecida por el art. 2° de la ley, de manera que el crédito por su retribución que asiste al letrado tiene un título que se encuentra comprendido en el ámbito temporal del régimen de la consolidación.

  6. ) Que, de igual modo, la alegada condición de deuda "corriente" que invoca el ejecutante no es eficaz para sustentar su posición, toda vez que, según el art. 2°, inc. f del decreto 926/92, reglamentario de la ley 1947, tal concepto comprende únicamente a los débitos nacidos de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos regularmente celebrados por la provincia y en el caso -como surge del contrato celebrado por las partes y lo ha admitido el letrado (fs. 438/445)no se observan tales recaudos, pues no fue convenida una retribución determinada y periódica con asignación presupuestaria sino un honorario aleatorio sujeto al éxito del resultado obtenido en la litis

    - cuya cuantía debía ser determinada judicialmente.

  7. ) Que, por último, el ejecutante invoca la docna establecida por esta Corte en la causa V.61 XX "V. llo, M. sucesión de c/ La Rioja, Provincia de", Fas: 313:1638, pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990, ún la cual -a su entender- sólo quedan comprendidas en el imen de emergencia las ejecuciones de honorarios que sean esorias de una obligación principal consolidada, presusto que no concurre en el caso en tanto el Estado no ha o condenado al cumplimiento de ninguna prestación.

  8. ) Que, al respecto, cabe precisar que más allá alcance que se haya asignado a las situaciones contemplapor la ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, tal gesis no es inmediatamente aplicable al sub lite en la ida en que el sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor ero de situaciones que las contempladas por aquellos tos legales, a punto tal que los supuestos allí previstos o constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1° la ley de consolidación (inc. b).

    En el sentido indicado, cuando el inciso d del redado artículo 1° alude a las obligaciones accesorias no sagra excepción alguna al principio de consolidación de das del Estado, pues se limita a indicar que las obliganes accesorias a una principal consolidada también resul- án alcanzadas por dicho régimen sin que dicha previsión al permita inferir la existencia de excepción alguna. Cabe í recordar que las excepciones de los principios generales la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse inducciones o extenderse por interpretación a casos no resados en la disposición excepcional (Fallos:

    N. 149. XXII.

    3

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    2:27).

  9. ) Que, por lo demás, la alegada regla de la accesoriedad sólo llevaría -de interpretarse la norma a contrario sensu- a que las obligaciones accesorias de otras no consolidadas no estarían comprendidas en el régimen fijado en la ley, más este principio carece de toda relación con el asunto ventilado en tanto en éste no ha mediado condena alguna contra el Estado local, que actuó en el proceso como parte actora y ha percibido de la demandada el crédito reclamado como consecuencia de la transacción que celebraron las partes.

    De ahí, pues, que cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado -por tratarse de una acción declarativa, por haberse rechazado la pretensión entablada o por haber actuado como demandante- carece de sentido calificar a los honorarios como un "accesorio" de un "capital de condena" o de un "crédito principal", pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzada por la consolidación en los términos del art. 1°, inc. a, de la ley 23.982.

    10) Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corresponde señalar que las conclusiones a que arriba el letrado sobre lo decidido en el precedente que invoca este Tribunal, no reflejan el recto alcance de dicho pronunciamiento.

    Ello es así pues, por un lado, el aludido principio de la accesoriedad de los honorarios con relación a la condena principal fue sentado con el objeto de descartar que

    - tal criterio fuera discriminatorio con relación al réen de excepción adoptado por la ley en lo atinente a los ditos de naturaleza alimentaria (art. 54, inc. e, ley 696), mas sin el designio de entronizar como pauta deterante de todo el régimen a la regla aludida. Por otra parel marco conceptual de tal criterio quedó inequívocamente tringido a la dependencia entre las condenas que se veicaba en el asunto examinado, sin que ninguna de sus coneraciones permita extender la solución adoptada para casos que se presentara otro objeto procesal, se hubiese rezado la demanda o el Estado hubiera intervenido como dedante. Tan es así, que el Tribunal ha admitido la aplican de la suspensión de las ejecuciones de honorarios en sustos en que éstos no revestían calidad de accesorios de un dito principal cuya percepción se encontrara alcanzada por ámbito del art. 50 de la ley 23.696 (Fallos: 313: 1149), a vez que en dicho caso la retribución había sido fijada un proceso en que se ventilaba una acción meramente larativa.

    Por lo demás y a fin de dar una íntegra respuesta planteo efectuado por el letrado en torno a la "accesorie- ", son de aplicación -en lo pertinente- las consideracioefectuadas por esta Corte en la causa: M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco nacional -A.N.A.- s/ cobro de pe- ", del 28 de julio de 1994.

    11) Que, en las condiciones expresadas, no se preta en el sub judice ninguno de los supuestos legales de epción previstos en el art. 3° de la ley 1947 que permita luir al crédito reclamado del régimen de consolidación templado por dicho texto legal, por lo que el trámite de

    N. 149. XXII.

    4

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos. ejecución promovido resulta inadmisible, y el acreedor deberá sujetarse a los mecanismos reglamentariamente previstos a los fines de la cancelación de su acreencia.

    Por ello, se resuelve: Desestimar el planteo introducido a fs. 439/445 y declarar que los honorarios en cuestión se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén. Costas en el orden causado, por tratarse de una cuestión jurídica novedosa (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N.. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B. (por su voto).

    VO

    N. 149. XXII.

    5

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que el doctor A.J.T., beneficiario de la regulación efectuada a fs. 419, promueve ejecución de sus honorarios contra la Provincia del Neuquén, pues sostiene que no es aplicable en el caso la ley local 1947, por la cual dicha provincia se adhirió al régimen de consolidación de la deuda pública establecido por la ley nacional 23.982. El mencionado letrado -que patrocinó en esta causa a la nombrada provincia- afirmó en su escrito de fs. 464/464 vta. que devenía abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la ley 1947 que había formulado anteriormente y fundó su pretensión, exclusivamente, en la inteligencia de que sus emolumentos están excluidos del régimen de consolidación establecido por la citada ley provincial. En tal sentido expuso los siguientes argumentos: a) El crédito nació con la resolución de esta Corte del 19 de diciembre de 1991, por la que fueron regulados sus honorarios; y b) La Provincia del Neuquén percibió al contado -y antes de dicha regulación- la acreencia que persiguió con su patrocinio, por lo que corresponde que el pago de los honorarios se efectúe de la misma manera, en razón de su accesoriedad. Invoca al respecto la doctrina establecida por esta Corte en el caso "V.C." (Fallos: 313:1638, del 27 de diciembre de 1990). Añadió el letrado que surge de los fundamentos de los decretos por los que se convalidó su patrocinio que sus emolumentos serían satisfechos con el dinero obtenido del juicio.

    Por su parte, la ejecutada sostiene que la reclamación formulada queda comprendida en el régimen de la ley

    - 1947, por lo que el letrado deberá ocurrir por la vía inistrativa allí prevista para lograr la percepción de su eencia.

  11. ) Que mediante el dictado de la citada ley la vincia del Neuquén se ha adherido al régimen de consolidan de deudas establecido en la ley nacional 23.982 (conf.

    . 19 de ésta), extremo que impone a los interesados ajusse a los mecanismos administrativos previstos en el orden vincial a fin de percibir los créditos afectados por tal imen.

  12. ) Que la circunstancia de que la causa esté radia ante esta Corte para su conocimiento en instancia origiia no obsta a la aplicación del régimen legal aludido, s el Tribunal puede examinar y aplicar leyes locales relanadas con el tema sometido a su decisión, en la medida en no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constiión Nacional (art. 21 de la ley 48; Fallos: 312:363). Concto que en el caso no se configura, en razón de que la ley al en cuestión -según lo expresa en su art. 1°- se tenta en lo dispuesto en el art. 19 de la ley nacional 982, circunstancia ésta que el ejecutante no controvierte su escrito de fs. 464/464 vta.

  13. ) Que, sentado lo que antecede, y en función de alegado por la ejecutante -argumento enunciado en el punto del considerando 1°- cabe señalar que la circunstancia de los honorarios hayan sido regulados con posterioridad al ite temporal impuesto por la ley no determina que el dito del letrado resulte excluido del régimen de consoliión, puesto que a tales efectos lo relevante es el momento el que tuvo lugar la actividad profesional que constituye causa que origina la pertinente obligación, y que

    N. 149. XXII.

    6

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos. ha sido, en el caso, anterior al límite temporal al que se hizo referencia.

  14. ) Que el restante argumento expuesto por el ejecutante -enunciado en el punto b) del considerando 1°tampoco es idóneo para excluir su crédito del régimen de consolidación de deudas establecido por la ley 1947, en razón de las consideraciones formuladas en la causa M.333X. "Moschini, J.M. c/ Fisco Nacional -A.N.A.- s/ cobro de pesos", fallo del 28 de julio de 1994, voto del juez B., a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por motivos de brevedad. En tal sentido, cabe poner de relieve que no surge de la presente causa que exista otra obligación dineraria, derivada de este pleito, a cargo de la Provincia del Neuquén, que se encuentre excluida del aludido régimen, y respecto de la cual aquélla consistente en el pago de los honorarios reclamados pueda considerarse accesoria.

  15. ) Que, por lo demás, lo dispuesto en los decretos de la Provincia del Neuquén 1700/89 y 2753/90 carece de relevancia para decidir el tema en examen toda vez que independientemente de que lo que se pretende ejecutar son honorarios regulados judicialmente- los convenios que fueron aprobados por los decretos citados no tienen cabida en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el art. 3° de la ley 1947.

    Por ello se resuelve: Desestimar el planteo formulado por el doctor A.J.T. y declarar que los honorarios en cuestión se encuentran comprendidos en el régimen de consolidación establecido por la ley 1947 de la Provincia

    - del Neuquén. Costas por su orden, pues la dificultad del to legal pudo inducir al profesional a sostener un terio opuesto. N.. A.B..

    COPIA VO

    N. 149. XXII.

    7

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  16. ) Que el doctor A.J.T., beneficiario de la regulación efectuada a fs. 419, promueve ejecución de sus honorarios contra la Provincia del Neuquén, pues sostiene que no es aplicable en el caso la ley 1947 -por la cual dicho Estado se adhirió a la ley nacional N° 23.982de consolidación de la deuda pública. Por su parte, la ejecutada sostiene que la reclamación formulada queda comprendida por el régimen legal mencionado, por lo que el letrado deberá ocurrir por la vía administrativa prevista para lograr la percepción de su acreencia.

  17. ) Que en virtud de la adhesión efectuada en el art. 1° de la ley 1947 con relación a las obligaciones señaladas en el art. 2° de dicho texto legal, la ejecutada ha establecido un régimen de consolidación que impone a los acreedores involucrados el cumplimiento de los procedimientos contemplados a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente.

  18. ) Que la circunstancia de que la causa esté radicada ante esta Corte para conocimiento en instancia originaria no obsta a la aplicación del régimen legal aludido, pues por tratarse de una deuda del Estado provincial la cuestión debe ser necesariamente examinada a la luz de aquellas disposiciones (causas: D.41 XXIII "De Marco, N. c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", fallada el 7 de julio de

    - 1992 y K.50 XXI "Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ os y perjuicios", voto de los jueces F., Barra y Nazarepronunciamiento del 23 de diciembre de 1992), pues el bunal se encuentra facultado para examinar y aplicar las es locales relacionadas con el tema sometido a su decin, en la medida en que no se presente un conflicto con el . 31 de la Constitución Nacional (arts. 4° de la ley 27 y de la ley 48; Fallos: 312:363). Y esa colisión no se veria en el caso, pues la ley de la Provincia del Neuquén se padece con su antecedente nacional que expresamente ha visto la posibilidad de que las provincias dicten en sus pectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte advierta que la norma local contenga disposiciones más vosas que la nacional, por lo que de este modo queda suientemente resguardado el principio del artículo 19 de la 23.982.

  19. ) Que no existen razones para excluir el crédito lamado de la situación general regulada por el texto legal cionado, ya que sus disposiciones son aplicables a los os jurisdiccionales dictados (art. 6°, inc. a, del decreto 0/91, reglamentario de la ley 23.982; confr. causa citada 1 XXIII) cuando comprendiesen a obligaciones alcanzadas la consolidación, recaudo que está satisfecho en el sub e en tanto los honorarios fijados en el autode fs. 419 no sido pagados por el Estado local.

  20. ) Que no asiste razón al letrado cuando sostiene su situación es ajena al régimen en cuestión sobre la bade que la causa del crédito está constituida por la resoión que reguló los honorarios y ésta fue dictada con posioridad a la ley, toda vez que el art. 5° -substancialmenanálogo al art. 3° de la ley 23.982- restringe en forma

    N. 149. XXII.

    8

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos. inequívoca el efecto del pronunciamiento a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

    Con tal comprensión, el auto de fs. 419 sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado que la asistió profesionalmente, servicio que fue realizado mediante prestaciones continuadas que, en su totalidad, fueron ejecutadas con anterioridad a la fecha de corte establecida por el art. 2° de la ley, de manera que el crédito por su retribución que asiste al letrado tiene un título que se encuentra comprendido en el ámbito temporal del régimen de la consolidación.

  21. ) Que, de igual modo, la alegada condición de deuda "corriente" que invoca el ejecutante no es eficaz para sustentar su posición, toda vez que, según el art. 2°, inc. f del decreto 926/92, reglamentario de la ley 1947, tal concepto comprende únicamente a los débitos nacidos de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos regularmente celebrados por la provincia y en el caso -como surge del contrato celebrado por las partes y lo ha admitido el letrado (fs. 438/445)no se observan tales recaudos, pues no fue convenida una retribución determinada y periódica con asignación presupuestaria sino un honorario aleatorio sujeto al éxito del resultado obtenido en la litis

    - cuya cuantía debía ser determinada judicialmente.

  22. ) Que los agravios del recurrente relacionados la invocada accesoriedad de los honorarios remiten al men de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas esta Corte en la causa: M.333X. "Moschini, J.M.F.N. -A.N.A.- s/ cobro de pesos", sentencia del de julio de 1994, a cuyas consideraciones corresponde itir por razón de brevedad.

    Por ello se resuelve: Desestimar el planteo introducido s. 439/445 y declarar que los honorarios en cuestión se uentran comprendidos en el régimen de consolidación estacido por la ley 1947 de la Provincia del Neuquén. Costas el orden causado, por tratarse de una cuestión jurídica edosa (arts. 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal il y Comercial de la Nación). N.. GUSTAVO A.

    SERT.

    COPIA DISI

    N. 149. XXII.

    9

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  23. ) Que el doctor A.J.T., beneficiario de la regulación recaida a fs. 419, promueve la ejecución de sus honorarios y sostiene que no resulta aplicable en la especie la ley 1947 por la que la Provincia del Neuquén se ha adherido a la ley de consolidación de deuda pública N° 23.982. Por su parte, dicho Estado provincial considera que el letrado debe ocurrir por la vía administrativa prevista en esa legislación para lograr la percepción de sus acreencias.

  24. ) Que en virtud de la adhesión dispuesta, la provincia ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a los mecanismos administrativos previstos a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente.

  25. ) Que, como surge de la presentación obrante a fs. 422, el Poder Ejecutivo Nacional ha pagado a la Provincia del Neuquén, en la cantidad y forma convenidas, las sumas adeudadas en estas actuaciones. Dicho pago -efectuado cuando ya había sido dictada la ley 23.982- se realizó por medio de títulos públicos bonos del tesoro (decreto N° 1730/ 91), sin diferirse su cobro al plazo de dieciséis años previstos en la normativa citada.

  26. ) Que la ley de consolidación de deudas, que establece un procedimiento de cobro administrativo específico,

    - otorga un marco general a partir del cual cabe indivilizar las soluciones por medio de las sentencias judicia- . En efecto, una política legislativa detallista resultade difícil aplicación en su totalidad y daría lugar a cade inequidad manifiesta (Diario de Sesiones de la Cámara Senadores de la Nación, reunión 21° del 20 al 21 de agosto 1991, pág. 1995), razón por la cual los jueces deben minar cada situación particular que se les presenta para ablecer si la situación sometida a decisión encuadra en la islación de referencia.

  27. ) Que este Tribunal ha establecido que en la sis- ática de la ley en examen, la accesoriedad constituye -en nto aquí interesa- el elemento dominante para la determiión de los casos comprendidos en el régimen de la consoliión (disidencia de los jueces P., B. y Moli- O'Connor en la causa M.333 XXIV "M., J.M. c/ co Nacional -A.N.A.- s/ cobro de pesos" del 28 de julio de 4), por lo que si las partes han establecido un medio de o especial para cancelar las obligaciones principales -aun consolidadas- y en consecuencia han excluido la deuda del anismo previsto en la ley la misma exclusión corresponde onocer a la obligación accesoria de pagar los honorarios udados.

  28. ) Que, con particular atinencia al caso en exa- , es preciso señalar que los pagos a que se ha hecho refecia en el considerando 3° importaron un ingreso económico a el Estado provincial cuyos beneficios no pueden ser sosados para decidir la cuestión sometida a juzgamiento.

  29. ) Que esa ha sido la voluntad explícita de las

    N. 149. XXII.

    10

    ORIGINARIO

    Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos. partes quienes reconocieron en forma anticipada que la intervención profesional de quien aquí reclama no significaría una erogación para la Provincia del Neuquén.

    En efecto, por decreto N° 2753 del señor gobernador, del 23 de julio de 1990, al aprobarse el contrato celebrado entre la Fiscalía de Estado y el ejecutante, se especificó que "se han establecido honorarios de éxito, o sea que la gestión contratada no producirá onerosidad y que el pago se efectuará bien a cargo del demandado o bien como dinero obtenido del mismo juicio" (ver fs. 435).

  30. ) Que, en consecuencia, sostener ahora que los honorarios debidos por dicha intervención profesional deben ser cobrados por la vía y forma prevista en la ley 1947 y no en forma inmediata, significaría desconocer el expreso compromiso asumido de que se los afrontaría con dichos ingresos.

    Por lo demás, una interpretación diversa importaría tanto como consagrar una solución inequitativa porque a pesar de haberse percibido el crédito principal en forma inmediata como consecuencia de sus trabajos, el profesional vería postergado por el largo lapso previsto legalmente el cobro de los servicios por su intervención en el juicio.

    Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo formulado por el doctor A.J.T.. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (artículos 68, segundo

    - párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión). N.. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE TIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - GUILLERMO A.

    LOPEZ.

    COPIA

4 temas prácticos
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR