Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1994, F. 464. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 464. XXII.

ORIGINARIO

F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la cuestión planteada por la demandada remite a la consideración de materias substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa N.149.XXII "Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional s/ cobro de pesos" del 27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que con particular referencia a la situación de los honorarios profesionales devengados en un proceso que carecía de un pronunciamiento condenatorio y que, como en el sub lite, se ventilaba una acción meramente declarativa, esta Corte ha decidido bajo el ámbito de la ley 23.696 y de su decreto reglamentario -1105/89- que el pago de aquéllos se encontraba afectado por el régimen de la suspensión (Fallos: 313:1149), solución que es de estricta aplicación en el caso en la medida en que cualquiera fuera el alcance que se asigne a la regla de la accesoriedad en el marco del sistema de la consolidacióntodas las situaciones regidas por la recordada ley 23.696 están comprendidas por la ley 23.982 (art. 1°, inc. b).

    Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721; 307:518; 307:993) y significaría una afectación de dicho principio hermenéutico concluir en que una situación alcanzada por el régimen de la suspensión de ejecuciones estuviera excluida del sistema de la consolidación,

    -cuando este último comprende supuestos que estaban expreente excluidos en el marco de la ley 23.696 (art. 54) y ndo el legislador tuvo expresamente en mira abarcar el amo universo de las deudas del Estado (Diario de Sesiones de Cámara de Senadores de la Nación, reunión n° 21 del 20 al de agosto de 1991, pág. 1995). Una conclusión diversa de adoptada, llevaría a la paradójica situación de que un dito cuya ejecución hubiera estado suspendida, podría ser cibido actualmente no obstante estar en vigencia un régide mayor severidad.

  3. ) Que, en las condiciones señaladas y en mérito a decidido por este Tribunal en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional -A.N.A.- s/ cobro de pe- " del 28 de julio de 1994, a cuyos fundamentos corresponde itirse en razón de brevedad, la obligación de pagar los orarios regulados a fs. 88 vta. debe considerarse alzada por la consolidación, aunque en la medida en que cosponda a la retribución de la tarea profesional cumplida ta el 1 de abril de 1991.

    Ello es así, toda vez que el art. 3° de la ley 192 -similar al art. 3° de la ley 23.982- restringe inevocamente el efecto de la resolución judicial a una mera dición declarativa que, por un lado, excluye la alternatiinvocada con relación a que la sentencia sea constitutiva título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro,

    F. 464. XXII.

    ORIGINARIO

    F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad. exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

    Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 88 vta. sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 1 de abril de 1991.

    Sobre el particular, el Tribunal estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados ($ 4.200), dos mil ochocientos ($ 2.800) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de mil cuatrocientos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (arts. 37 y 38 de la ley 21.839).

    Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance indicado en el considerando 3°. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Co

    -mercial de la Nación). N. y agréguese copia de precedentes citados. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUSTAVO A.

    SERT (por su voto).

    COPIA VO

    F. 464. XXII.

    ORIGINARIO

    F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que a fs. 93/97 la representante de la Provincia de Buenos Aires se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente de la regulación de honorarios de fs. 88/ 88 vta.-, por considerar que debe ajustarse al procedimiento previsto para ello en la ley local 11.192, pretensión a la que se opone el ejecutante a fs. 102/107.

  5. ) Que mediante el dictado de la ley 11.192 la Provincia de Buenos Aires se adhirió al régimen de consolidación de deudas establecido en la ley nacional 23.982 (conf. art. 19 de ésta), extremo que impone a los interesados ajustarse a los mecanismos administrativos previstos en el orden provincial a fin de percibir los créditos afectados por tal régimen.

    La ley 11.192 es aplicable en la especie, pues nada obsta a que la Corte pueda examinar y aplicar leyes locales relacionadas con el tema sometido a decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21 de la ley 48; Fallos:

    312:

    363). Conflicto que en el caso no existe, ya que la ley local en cuestión se compadece con su antecedente nacional, que expresamente prevé la posibilidad de que las provincias dicten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, con lo cual se adecua al principio contenido en el art. 19, primera parte, de ésta.

    - 3°) Que el art. 1° de la ley 11.192 establece que consolidarán en el Estado provincial las obligaciones cidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinesiempre que encuadren en alguna de las situaciones pretas en sus cuatro incisos. Entre ellas interesa destacar de los incisos a y c, que establecen: "a) Cuando medie o iese mediado controversia reclamada judicial o administraamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el echo aplicable"; y "c) Cuando se trate de obligaciones esorias a una obligación consolidada".

  6. ) Que el crédito de autos encuadra en el supuesto inc. a transcripto, toda vez que la regulación de orarios contenida en una condena en costas se halla precea necesariamente de una controversia judicial, no ya en nto a la cuestión de fondo sino respecto de la carga de costas.

  7. ) Que el ejecutante -sobre la base de una intertación a contrario del inc. c-, sostiene que su crédito á excluido de la consolidación por tratarse de una obligan accesoria de una obligación no consolidable, como ocurre la que deriva de la sentencia declarativa de inconsucionalidad dictada a fs. 88.

    El planteo es inadmisible ya que en autos no se figura la relación de accesoriedad prevista en la ley. o es así, pues, como expuso el Tribunal al examinar el imen de la ley 23.982, para que exista "accesoriedad" en términos de tal régimen ambas obligaciones deben ser de ácter dinerario. La ausencia de esta condición obsta a la

    F. 464. XXII.

    ORIGINARIO

    F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad. relación de accesoriedad -se destacó también-, de tal modo que una condena en costas recaída en un juicio que hubiera concluido con una condena que no consista en pagar una suma de dinero, reviste el carácter de única o principal condena dineraria (causa M.333.XXIV, "M., J.M. c/ Fisco Nacional -A.N.A.- s/ cobro de pesos" voto del juez B.-, del 28 de julio de 1994).

  8. ) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 88/88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991. Ello es así, por ser la actividad profesional la causa que da origen a aquella obligación, y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley (confr. causa L.141.XXIV, "L.B., E. c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración", considerando 4°, -voto del juez B.-, del 4 de octubre de 1994).

  9. ) Que, en el caso, la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada, con excepción del alegato sobre el mérito de la prueba (fs. 75/79), lo que obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente a la tarea anterior al 1 de abril.

    Sobre el particular, el Tribunal estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados a fs. 88/88 vta., dos mil ochocientos ($ 2.800) se encuentran afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada

    -debe afrontar en este proceso el remanente de mil cuatrontos pesos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posiores a la fecha indicada (conf. arts. 37 y 38 de la ley 839).

    Por ello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 93/97 el alcance indicado en el considerando 7°. Costas por su en por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda te, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ifíquese. A.B..

    COPIA VO

    F. 464. XXII.

    ORIGINARIO

    F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que la cuestión planteada por la demandada remite a la consideración de materias substancialmente análogas a las examinadas por esta Corte en la causa N.149.XXII, "Neuquén, Provincia del c/ Estado Nacional", -voto del juez B.-, pronunciamiento del 27 de octubre de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad.

    Que, en las condiciones señaladas y en mérito a lo decidido por este Tribunal en la causa M.333.XXIV "M., J.M. c/ Fisco Nacional -A.N.A.- s/ cobro de pesos" del 28 de julio de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991.

    Ello es así, toda vez que el art. 3° de la ley 11.192 -similar al art. 3° de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2° de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

    Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 88

    -vta. sólo tuvo en mira la determinación del contenido pamonial de la retribución debida por la provincia al letrade la actora, servicio profesional que fue realizado mente prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada ha de corte, situación que exige determinar cuál es el centaje de la retribución correspondiente a la tarea anter al 1 de abril de 1991.

    Sobre el particular, el Tribunal estima que de los tro mil doscientos pesos regulados ($ 4.200), dos mil ocientos ($ 2.800) están afectados por el régimen de consoación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar este proceso la suma de mil cuatrocientos ($ 1.400) que responden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha corte (arts. 37 y 38 de la ley 21.839).

    Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 93/97 el alcance indicado en el considerando 2°. Las costas se tribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedo- (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Cocial de la Nación). N. y agréguese copia de los cedentes citados. G.A.B..

    COPIA

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