Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, V. 235. XXIV

Fecha09 Junio 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 235. XXIV.

RECURSO DE HECHO

V., P. y C., M. s/ injurias -Causa N° 13.194-. Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de J.E.A.M. en la causa V., P. y C., M. s/ injurias -Causa N° 13.194-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la foja 70 de los autos principales, declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó total y definitivamente en una causa promovida por injurias, el defensor oficial -en su calidad de letrado de la querellante- interpuso recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que la acusadora particular pidió desde el comienzo de la causa el beneficio de litigar sin gastos y la asistencia letrada del defensor oficial por carecer de medios económicos que le permitieran la contratación de un abogado para el ejercicio y defensa de sus derechos. Esa solicitud le fue concedida y se designó a aquel funcionario público para que, de modo provisional, asumiera el patrocinio impetrado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que regula ese instituto y sus efectos (fs. 4).

    Al llegar los autos a la cámara por apelación de la condena impuesta, el a quo admitió que la querellante continuara siendo representada por el defensor oficial ante

    ese tribunal. Sin embargo, frente al planteo de la defensa de los imputados sobre la irregularidad procesal de dicha asistencia, esa alzada dictó la nulidad de lo actuado en la causa desde foja 70 sobre la base de que el defensor oficial no se encontraba legitimado pues su designación provisional resultaba insuficiente para otorgar validez a su actuación con posterioridad a las diligencias probatorias cumplidas con el fin de obtener de modo definitivo el beneficio de litigar sin gastos.

  3. ) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia pues alega que lo decidido lesiona en forma palmaria el derecho constitucional de la defensa en juicio, al desconocer que el juez de la causa admitió de modo provisorio el patrocinio letrado de la querella por parte del defensor oficial y dicho funcionario actuó en tal condición durante todo el proceso, y porque la ley ritual establece que el trámite para obtener ese beneficio no suspende el procedimiento, de modo que su admisión en los términos antes enunciados mantiene vigencia y eficacia hasta tanto el pedido sea denegado por la resolución que recaiga en el respectivo incidente.

  4. ) Que si bien la cuestión vinculada con la aplicación de las normas que regulan la intervención en el pleito del defensor oficial remite, como principio, al análisis de temas de hecho y de derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla general con base en la doctrina de la arbitrariedad, cuando con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso,

    V. 235. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    V., P. y C., M. s/ injurias -Causa N° 13.194-.exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

  5. ) Que ello ocurre en autos toda vez que el a quo no dio fundamentos bastantes para fallar en contradicción con sus decisiones anteriores mediante las cuales había reconocido legitimación -hasta tanto se resolviera el beneficio de litigar sin gastos- a quien por la resolución posteriormente recurrida se la negó (fs. 294 y 296).

    A ello se suma la omisión de considerar el alcance de tal nulidad frente al silencio de la otra parte respecto de los actos cumplidos en la instancia anterior y naturaleza del proceso de que se trata, lo cual, en principio, era necesario para una adecuada solución del pleito.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte uno nuevo. A. al principal.

    H. saber y remítase.

    R.L. (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    V. 235. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    V., P. y C., M. s/ injurias -Causa N° 13.194-.DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.

    NAZARENO, DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. R.L. (H) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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