Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Febrero de 1994, R. 359. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 359. XXI.

ORIGINARIO

R.K., D.C. c/ Chaco, Provincia del s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 402/403 la Provincia del Chaco se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 379-, en virtud de haberse adherido a la ley nacional de consolidación de deudas 23.982. El ejecutante solicita el rechazo del planteo por las razones que expone a fs.

    404.

  2. ) Que mediante el dictado de la ley 3730 el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última.

    Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, extremo que impone la obligación de que los interesados se ajusten a los mecanismos administrativos previstos por la ley a fin de percibir los créditos reconocidos administrativa o judicialmente.

  3. ) Que nada impide el examen y aplicación, en esta instancia originaria, de la ley de la Provincia del Chaco N° 3730, en la medida en que -como ya se dijo-, mediante su dictado, ese Estado provincial se ha adherido a la ley nacional N° 23.982, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última.

  4. ) Que no es óbice a lo expuesto la circunstancia de que la sentencia que regula los honorarios sea posterior a la ley en cuestión, ya que si bien con el pronunciamiento judicial nace la obligación de efectuar el pago, su causa

    son los trabajos anteriores que la justifican.

  5. ) Que los alcances antes señalados de la normativa local, que tiende a la consolidación de las deudas provinciales, no importa, por la sola circunstancia de resultar oponible ante este Tribunal, una actividad legislativa provincial que exceda su ámbito territorial.

    Por ello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 402/ 403. Costas por su orden, por tratarse de una cuestión novedosa (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.JULIO S. NAZARENO-AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (h)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR-ANTONIO BOGGIANO

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