Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Junio de 2008, M. 1135. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1135. XLII.

    M.S.A. s/ concurso preventivo incidente de revisión por SMQ International.

    Buenos Aires, 24 de junio de 2008 Vistos los autos: "M.S.A. s/ concurso preventivo incidente de revisión por SMQ International".

    Considerando:

    Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.", sentencia del 18 de diciembre de 2007, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

    Que sin perjuicio de ello, en el caso no opera la salvedad referida a la aplicación del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica, en tanto dicha previsión no fue incluida en la sentencia apelada y ésta ha sido sólo recurrida por la concursada.

    Que, por otra parte, dados los términos en que fue concedido el recurso extraordinario, no corresponde que el Tribunal se expida respecto de los agravios relacionados con la arbitrariedad de la sentencia apelada.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P. General de la Nación, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la concursada y se confirma el fallo apelado en cuanto dispuso C. aplicación del principio del esfuerzo compartidoC que el importe en moneda extranjera del crédito en cuestión debe convertirse a pesos a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio. Costas

    por su orden en atención a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas. N. y vuelvan los autos al tribunal de origen.

    R.L.L. (según su voto) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

    VO

  2. 1135. XLII.

    M.S.A. s/ concurso preventivo incidente de revisión por SMQ International.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

    1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en lo que al caso concierne, con cita de su propia jurisprudencia, aplicó el principio del esfuerzo compartido a los fines de la verificación del crédito de autos. Contra dicho pronunciamiento la concursada interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido.

    21) Que el remedio federal es formalmente admisible pues se encuentra en juego la inteligencia, aplicación y validez de la normativa que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones convenidas en moneda extranjera (leyes 25.561, 25.820, decreto 214/02). Toda vez que el a quo circunscribió la admisibilidad de la vía elegida a los referidos planteos pero lo denegó en lo referente a la tacha de arbitrariedad y la apelante no dedujo queja al respecto la competencia del Tribunal sólo ha quedado abierta en la medida señalada (Fallos:

    322:2259; 323:385; 324:1721, entre otros).

    Cabe recordar que en esa tarea esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 324:1481 y sus citas, entre muchos otros).

    31) Que, como se expresó en la causa L.971.XL "L., I.G. y otros c/ Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L." Cdisidencia del juez LorenzettiC fallada el 18 de diciembre de 2007, a los fines de facilitar la interpretación de la solución dada a controversias de la naturaleza del presente y su consistencia con casos vinculados a la normativa de emergencia, resulta conveniente

    resumir los principios constitucionales en que se basa y son los siguientes:

    1) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva; 2) Que la legislación de emergencia es constitucional en cuanto establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera a fin de restablecer el orden público económico (causa M.2771.XLI "M., J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986", del 27 de diciembre de 2006, considerando 21, Fallos: 329:5913); por aplicación de lo precedente, el acreedor puede cobrar la totalidad de su crédito en pesos al no afectarse su derecho de propiedad ni su posición contractual. En el presente caso, la normativa impugnada es inconstitucional porque afecta el derecho de propiedad y la posición contractual de un modo no tolerado por la Constitución; 3) Que es admisible que dicha regla sea afectada por aplicación del orden público de protección de la parte débil.

    Es lo que ocurre cuando el contrato se vincula con derechos fundamentales inherentes al estatuto de protección de la persona, a los consumidores o a la vivienda familiar, existe abuso del derecho o frustración del fin del contrato. Este ha sido el fundamento por el cual esta Corte ha considerado constitucional una intervención legislativa que expresa la protección de partes vulnerables (causa R.320.XLII "R., F.A. y otro c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", fallada el 15 de marzo de 2007), lo que no existe en el presente caso; 4) Que también podría ocurrir que el acreedor no cobre la totalidad de su crédito por aplicación de la excesiva onerosidad sobreviviente conforme lo denomina el derecho común, o "el esfuerzo compartido", como lo califica la legislación de emergencia. Pero en el caso, no se

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    M.S.A. s/ concurso preventivo incidente de revisión por SMQ International. ha acreditado que exista ninguna desproporción entre las prestaciones ni necesidad alguna de compartir el esfuerzo, ya que la verificación por la totalidad del crédito no es excesiva; 5) Que la seguridad jurídica es un valor fundamental para el Estado de Derecho y debe ser protegida por esta Corte a fin de promover con el mandato constitucional de promover el bienestar general. El contrato y la propiedad son reglas de juego básicos del modelo constitucional que deben ser razonablemente tuteladas.

    4°) Que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva.

    Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es el supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 42 de la Constitución Nacional).

    La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido del contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de garantías constitucionales. En este sentido debe ser interpretado el término "propiedad" desde la perspectiva constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional). Esta es la interpretación consolidada por los precedentes de este Tribunal al sostener "que el vocablo propiedad, empleado por la Constitución comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que un ser humano puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vía y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se

    origine en las relaciones privadas sea que nazca de actos administrativos, integra el concepto constitucional de propiedad a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en el goce del mismo" (Fallos: 145:307 y 172:21, disidencia del juez R..

    51) Que es regla de interpretación que todo aquel que pretenda restringir el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado tiene la carga argumentativa de justificar la legitimidad de su decisión. Este es el efecto jurídico preciso de la calificación del contrato dentro del concepto de propiedad constitucional.

    La regla es la libertad, mientras que toda limitación es una excepción que debe ser fundada.

    61) Que las restricciones que, con fundamento en la emergencia económica, se discuten en la causa, han constituido un avance intolerable sobre la autonomía privada y la posición contractual.

    Ello es así, porque la emergencia no crea poderes inexistentes, ni disminuye las restricciones a los atribuidos anteriormente, sino que permite encontrar una razón para ejercer aquellos que ya existen de modo más intenso. Los requisitos para que la legislación de emergencia se adecue a la Constitución son los siguientes: 1) que se presente una situación de emergencia que obligue a poner en ejercicio aquellos poderes reservados para proteger los intereses vitales de la comunidad; 2) que se dicte una ley emanada de un órgano competente que persiga la satisfacción del interés público; 3) que los remedios sean proporcionales y razonables; 4) que la ley sancionada se encuentre limitada en el tiempo y que el término fijado tenga relación directa con la exigencia en razón de la cual ella fue sancionada.

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    De ello puede distinguirse un control procedimental de constitucionalidad que se refiere a la constatación de una situación de emergencia declarada por el Congreso, la persecución de un fin público y la transitoriedad de las medidas adoptadas; y otro, sustantivo, que se concentra en la razonabilidad de la restricción y examina si hubo desnaturalización del derecho afectado.

    Que, como fue dicho, el control constitucional sustantivo se concentra en el examen de la razonabilidad de la restricción impuesta por la legislación cuestionada.

    A tal fin, una metodología correcta en esta materia obliga a distinguir entre la constitucionalidad de la regla general y su incidencia sobre las relaciones particulares.

    En el caso, la legislación cuestionada establece el cambio de valor de la moneda nacional respecto de la extranjera, expresada en una devaluación de la primera. Esta Corte se ha expedido sobre la constitucionalidad de la regla general (ver la referida causa "M.", considerando 21), lo cual no tiene ninguna relación con las teorías económicas, sino con la facultad para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts.

    75, inc.

    11 y 76 de la Constitución Nacional). Es sólo en este aspecto que se ha efectuado una remisión al precedente B.139.XXXIX. "B., A.R. y otros c/ E.N. y otros s/ amparo", sentencia del 26 de octubre de 2004 (Fallos: 327:4495).

    Que la afirmación anterior debe ser diferenciada del juicio sobre la constitucionalidad del impacto que aquélla produce sobre cada una de las relaciones jurídicas afectadas.

    En relación a esta litis, resulta evidente que la legislación de emergencia ha avanzado indebidamente sobre lo establecido por las partes, dejando de lado cláusulas pactadas, lo que no

    supera el control constitucional.

    71) Que el argumento de la protección de la expectativa del acreedor, si bien es ajustado a derecho, encuentra su límite en la imposibilidad relativa sobreviviente. En estos supuestos, el Código Civil prevé la acción de revisión (art.

    1198, Código Civil), mediante la cual el juez está autorizado a recomponer la reciprocidad obligacional que condujo a las partes a contratar y que fuera desquiciada por causas extraordinarias e imprevisibles. En este aspecto, la acción de reajuste prevista en la ley de emergencia (ley 25.561) no es más que una aplicación particularizada de esta regla general y por lo tanto es también constitucional al ajustarse al estándar del derecho común.

    En el caso ha ocurrido una circunstancia sobreviviente, extraordinaria e imprevisible, ya que esta calificación proviene de la propia legislación especial aplicable (ley 25.561). Aún en ausencia de esa norma, el hecho no sólo era imprevisible de acuerdo al nivel de información que una persona razonable habría tenido al momento de contratar, sino que era inevitable frente a una diligencia normal.

    Esta Corte ha considerado (ver la referida causa "R.") que es constitucionalmente admisible recomponer un contrato a favor de la parte débil. La protección de los consumidores, la vinculación del contrato con derechos fundamentales de la persona, la tutela de la vivienda familiar, la frustración del fin del contrato o la evidencia del abuso del derecho son la base de un "orden público de protección de la parte débil".

    No puede pensarse que una persona jurídica que en un complejo marco negocial C. involucró cesión de crédito y delegación de deudaC asumió la obligación de transferir al cedente, en determinada proporción asumiendo obligación de

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    M.S.A. s/ concurso preventivo incidente de revisión por SMQ International. garantía, créditos emergentes de un convenio de refinanciación garantizado por setenta y cuatro millones doscientos noventa y cinco mil quinientos diecisiete dólares (u$s 74.295.517) necesite de protección alguna. Ninguno de estos requisitos se da en el caso, por lo que corresponde aplicar las reglas generales.

    81) Que el instituto de la excesiva onerosidad sobreviviente es aplicable a los contratos bilaterales conmutativos como ocurre con la cesión de autos (art. 1198 del Código Civil). Si bien existieron circunstancias extraordinarias e imprevisibles, no hay en el caso, ninguna clase de excesiva onerosidad.

    El contrato es un acto de previsión que contiene un equilibrio que ha sido destruido por un hecho extraordinario e imprevisible. En el presente caso, el vínculo se perfeccionó mediante la cesión de un crédito en moneda extranjera y la recurrente se obligó a su vez a efectuar una cesión en esa moneda. Establecido que es admisible la entrega de una cosa dineraria en moneda nacional, no se advierte desequilibrio entre las prestaciones.

    91) Que, en subsidio, podría señalarse que estos criterios generales no resultan desmentidos por la propia ley especial dictada con base en la emergencia. En efecto, cuando la legislación se refiere al "esfuerzo compartido" (ley 25.561, decretos 214/02 y 320/02) suministra criterios que dicen que "las partes negociarán la reestructuración de sus obligaciones recíprocas, procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio"; que "el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas, sustentadas en la doctrina del artículo 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido"; y que

    "si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio" y que "a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados." La equidad aplicada a quien se obliga a transferir un crédito por setenta y cuatro millones doscientos noventa y cinco mil quinientos diecisiete dólares (u$s 74.295.517) y pretende cancelarlo en pesos cuando el valor de las cosas al momento del pago ha superado el valor del dólar, no puede tener otro significado que obligar a cumplir lo pactado.

    El valor de reposición de las cosas entregadas no muestra ninguna desproporción, así como tampoco existe ninguna distorsión exagerada en relación al valor de la prestación comprometida que permita indagar la frustración del fin.

    10) Que con relación al argumento en el cual la cámara sustentó su decisión por el cual quedaron excluidas de la normativa de emergencia las deudas que se encontraban en mora o vencidas con anterioridad al dictado de la ley 25.561, corresponde señalar que si bien es cierto que como regla el deudor moroso soporta el daño moratorio (art. 508 del Código Civil), intrínseco a la obligación, también lo es que la ley vigente (ley 25.820), al aclarar que se aplica a las obligaciones en mora, neutralizó, para este supuesto, el carácter que el Código Civil adjudicó a ese estado como elemento de traslación de los riesgos del caso fortuito (art. 513 del Código Civil). En consecuencia, con arreglo a la legislación vigente no cabe tener en cuenta, para el caso, los efectos de la misma (ver la referida causa "R.", considerando 18 del voto de los jueces L. y Z..

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    11) Que la protección de la propiedad realiza el valor de la seguridad jurídica y protege a los ciudadanos en sus contratos y en sus inversiones, lo cual es esencial para la concreción de un Estado de Derecho. El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, sin que interese cuáles son sus propósitos individuales, salvo que se constate alguna ilicitud. Esta regla es la base de la tranquilidad que todos tenemos que gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser realizado dentro de instituciones estables.

    El resguardo de la posición contractual del acreedor fortalece la seguridad jurídica y es una sólida base para la economía de mercado. La historia de los precedentes de esta Corte muestra que hubo una postura demasiado amplia respecto de las restricciones admisibles (ver la referida causa "M.", ampliación de fundamentos del juez L., que es necesario corregir porque sus efectos institucionales han sido devastadores.

    La excepción se ha convertido en regla, y los remedios normales han sido sustituidos por la anormalidad de los remedios. Esta fundamentación de la regla de derecho, debilita el compromiso de los individuos con las leyes y los contratos, ya que la emergencia permanente destruye todo cálculo de riesgos, y restringe el funcionamiento económico.

    Que el derecho es experiencia y la misma nos enseña de modo contundente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.

    Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de precompromiso elaborados por el cuerpo político

    con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones imprudentes - quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.

    Que, en virtud de lo expuesto, se advierte que no cabe aplicar en la especie el esfuerzo compartido. Empero, no corresponde atenerse a esa solución a fin de no perjudicar la posición de la concursada por efecto de su propio recurso, que habilitó la intervención de la Corte en la instancia extraordinaria. Lo contrario significaría incurrir en una reformatio in pejus, en violación a las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 318:2047; 319:1135, 2933; 320:2690, 323, 2787; 324:4358; 325:3318, entre muchos otros).

    Por tal razón, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado.

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  7. y remítase. R.L.L..

    Recurso extraordinario interpuesto por la demandada, representada por el Dr. G.J.G., con el patrocinio del D.J.C.R.T. contestado por la Sindicatura, D.. M.F. y A.L.P. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, S.B.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial N° 26

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