Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, M. 576. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 576. XXXIX.

    R.O.

    Mussano, M.I. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos.

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2008.

    Vistos los autos: A., M.I. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos@.

    Considerando:

    11) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de la instancia anterior que había aprobado la liquidación efectuada por la jubilada y mandado llevar adelante la ejecución de una sentencia de reajuste de haberes deducida al amparo de las leyes 22.955 y 23.682, por considerarla de cumplimiento imposible. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue denegado por el a quo y concedido por este Tribunal a fs. 52/55.

    21) Que a tal efecto, la cámara hizo mérito de la tirilla de teleproceso adjuntada a la causa, de la que surgía que el beneficio no había sido otorgado de acuerdo con la ley 22.955 sino bajo el régimen general de la ley 18.037, modificada por la ley 23.568. Expresó que la sentencia que se intentaba ejecutar no se ajustaba a las presupuestos fácticos del caso, que habían sido erróneamente evaluados debido al restringido marco de la acción de amparo. Concluyó, de tal manera, que debía darse preeminencia a la verdad jurídica material sobre la meramente formal.

    31) Que la recurrente sostiene que el fallo viola los principios de seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, pues las cuestiones relativas al régimen aplicable se encuentran alcanzadas por los efectos de la cosa juzgada judicial. Alega que la titular, a la fecha de cese, reunía todos los requisitos exigidos por la ley 22.955, pero el beneficio le fue otorgado al amparo del régimen general porque se hallaba vigente la reducción de las movilidades dispuesta por

    el plazo de cinco años por la ley 24.019. Manifiesta que su situación previsional estaba regida por la 23.682 que, a contrario de lo ocurrido con la ley 22.955, había mantenido su vigencia al no haber sido derogada por ley 23.966.

    41) Que a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la recurrente el Tribunal, como medida para mejor proveer, requirió a fs.

    207 la elevación del expediente administrativo. En dicha causa consta que la titular cesó de trabajar el 28 de septiembre de 1993, es decir, después de haber sido derogada la ley 22.955 con fecha 31 de diciembre de 1991 por la ley 23.966, por lo que a partir de esa fecha aquélla quedó incorporada al sistema general de la ley 18.037 (conf. art. 41, ley 24.019).

    51) Que la ley 23.966 dispuso la derogación expresa de la ley 22.955 y de sus leyes complementarias (conf. art.

    11), lo cual comprendió también a la ley 23.682, en la medida que ésta sólo impuso una ampliación del ámbito personal de la referida ley 22.955, pero no creó un régimen autónomo para el personal que enumera. A mayor abundamiento, cabe agregar que la demandante, a la fecha de la desvinculación laboral, tenía 58 años de edad y cumplió los 60 años requeridos por la ley especial el 14 de agosto de 1995.

    61) Que de la causa administrativa surge, asimismo, que con fecha 11 de julio de 1994 la recurrente había solicitado el reajuste según el régimen general. Dicha recomposición fue ordenada por sentencia judicial de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037 y el organismo previsional practicó liquidación y ajustó el beneficio conforme las pautas del referido pronunciamiento (conf. fs. 120, 125/128, 131, 150 del expediente administrativo 996-1271088-7-01 que corre por cuerda), aspecto este último que fue reconocido por

  2. 576. XXXIX.

    R.O.

    Mussano, M.I. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos. la propia apelante a fs. 216/217.

    71) Que, en suma, dado que el cese de servicios se produjo con posterioridad al referido 1° de enero de 1992 y antes del 15 de julio de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la ley 24.241-, la pasividad de la actora está regida por la ley 18.037, lo que pone de manifiesto que su situación nada tiene que ver con los términos de movilidad del art. 4° de la ley 24.019, en la que había fundado la acción de amparo para obtener un monto nunca percibido y la devolución de deducciones que no se habían practicado.

    81) Que si bien es cierto que el Tribunal ha conferido al instituto de la cosa juzgada jerarquía constitucional, en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en las garantías de la propiedad y la defensa en juicio, también lo es que la Corte ha aceptado en forma excepcional, y precisamente en resguardo de la verdad material, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad, que la inmutabilidad de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto (Fallos:

    235:728, 278:85, 283:66, 308:1985, 327:2321, entre otros). Tal circunstancia excepcional se da en el caso, tanto por la imposibilidad esgrimida por el a quo como por la existencia de otro fallo de reajuste también pasado en autoridad de cosa juzgada y que ha sido cumplido, ajustado al régimen general.

    91) Que, por consiguiente, la decisión de la alzada que restableció el orden en la causa, no padece de los vicios que se le atribuyen, pues no es arbitraria la corrección efectuada por lo jueces a fin de evitar que se concrete la obtención de un beneficio al que no se tiene derecho, pues se ocasionaría un perjuicio irreparable al sistema previsional en su condición de fondo común de afiliados y beneficiarios.

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada con el alcance que surge de las consideraciones que anteceden.

  3. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso ordinario interpuesto por M.I.M., patrocinada por la Dra.

    M.C.M.T. de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 5

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