Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2008, M. 3235. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3235. XLI.

    M., A.M. c/ De Felice, A.M. s/ ejecución hipotecaria.

    Buenos Aires, 1 de abril de 2008 Vistos los autos: A., A.M. c/ De Felice, A.M. s/ ejecución hipotecaria@.

    Considerando:

    Que encontrándose sustanciado entre las partes los temas relacionados con la aplicación al caso de las normas sobre refinanciación hipotecaria y la incidencia de la ley 26.167, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en la causa G.88.XLII AGrillo, V. c/ S., C.R. s/ ejecución hipotecaria", fallada el 3 de julio de 2007, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.

    Que no obsta a dicha decisión la circunstancia de que la alzada hubiese revocado la sentencia de primera instancia por entender que el planteo de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación hipotecaria excedía del objeto del proceso y sólo podía ser discutido en un juicio de conocimiento pleno, dado que la omisión de decidir al respecto resulta injustificada y dilata innecesariamente una cuestión esencial para resolver en forma definitiva e integral el conflicto suscitado en autos, más aún teniendo en cuenta que con anterioridad había resuelto el tema vinculado con la moneda de pago.

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por la ejecutante, se revoca la sentencia apelada y se dispone que el juez de primera instancia fije un plazo Cno mayor a los 30 díasC para que la deudora manifieste si opta por cancelar el crédito en la forma indicada en el presente fallo, a los efectos de que se cumplan los demás actos previstos en la ley 26.167 para hacer efectiva la sentencia y el pago a la acreedora. En caso de no hacerlo, la

    ejecución continuará en la forma prevista por las normas procesales correspondientes.

    Asimismo, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 26.167, formulado por la actora a fs. 210.

    Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la aplicación del régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.

  2. y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla, según el alcance indicado, con el trámite previsto por la ley 26.167. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

  3. 3235. XLI.

    M., A.M. c/ De Felice, A.M. s/ ejecución hipotecaria.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Sin perjuicio de lo expuesto en mi disidencia en la causa G.88.XLII AGrillo, V. c/ S., C.R. s/ ejecución hipotecaria@ del 3 de julio de 2007, estimo que el recurso extraordinario interpuesto en el sub lite, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Así lo pienso, toda vez que el fallo recurrido se ha limitado a diferir el planteo de inconstitucionalidad del régimen de refinanciación para un juicio de conocimiento posterior. En efecto, la alzada revocó la sentencia del juez de grado que había declarado la inconstitucionalidad de las normas sobre refinanciación hipotecaria por entender que dicho planteo excedía del objeto del proceso y sólo podía ser discutido en un juicio de conocimiento pleno con la participación de todos los sujetos involucrados.

    Por ello, opino que el recurso extraordinario planteado por el actor es inadmisible y fue incorrectamente concedido.

    C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por A.M.M., patrocinada por el Dr. P.M.S.E..

    Traslado contestado por A.M. de Felice, patrocinada por el Dr. E.B.M..

    Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 101.

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