Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente C 101966 S

PonenteNegri
Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.966, "E., J.M. contra B., M.O. y otros. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, atento al estado de la causa y a la existencia de reiteradas decisiones jurisdiccionales anteriores, resolvió la inaplicabilidad al caso del régimen instaurado por la ley 25.798 y sus modificatorias. C., declaró abstracta la cuestión relativa a la constitucionalidad de la mencionada ley (fs. 294/305).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 312/322 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Conforme surge del título ejecutado en autos, con fecha 15 de marzo de 1999, los señores M.O.B. y M.I.P. celebraron un mutuo con el aquí actor, obteniendo en préstamo la suma de U$S 33.976, la que se comprometieron a reintegrar en el plazo de 12 meses, debiendo pagar durante el período de devolución del mismo un interés compensatorio del 1,9% mensual. En garantía de la deuda, gravaron con derecho real de hipoteca "un departamento" ubicado en la localidad de La Plata (v. escritura pública n° 93 obrante a fs. 13/19).

    Frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas, el acreedor promovió la presente ejecución hipotecaria, denunciando que sus deudores dejaron de abonar en tiempo y forma los servicios de intereses desde el 15 de mayo de 2001, no reintegrando tampoco el capital, operando la mora automática conforme lo pactado en la cláusula séptima del mutuo (v. fs. 29).

    No habiendo la parte ejecutada opuesto excepciones legales, con fecha 5 de febrero de 2003, el señor Juez de primera instancia dictó sentencia de trance y remate. En dicho pronunciamiento mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los deudores hicieran íntegro pago del capital reclamado en dólares estadounidenses, con más un interés punitorio del 2% anual, desde el momento de la constitución en mora del deudor (15-V-2001) y hasta el efectivo pago (v. fs. 62/64).

    Apelado dicho pronunciamiento por los demandados, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, confirmó la decisión (v. fs. 94/100).

    A fs. 136 la ejecutada se presentó requiriendo certificación de los autos a efectos de cumplir con los recaudos exigidos en el formulario de inscripción en el Registro de Ejecuciones Hipotecarias de Vivienda Única Ley 25.737.

    A fs. 140/141 vta. se decretó la venta en pública subasta del bien a que hace referencia el certificado de dominio obrante a fs. 115/118.

    Posteriormente, los demandados se presentaron solicitando la aplicación de la ley 25.798 -promulgada el 6 de noviembre de 2003- mediante la cual se creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria y el Fideicomiso correspondiente cuyo administrador es el Banco de la Nación Argentina (v. fs. 159 vta.) y, ante el traslado conferido, la actora G. (a fs. 168) sostuvo que no se trataba de un caso en que la ley fuera aplicable, mientras que los actores D. y E. (a fs. 175 y sigts.) plantearon la inconstitucionalidad de la referida legislación.

    El magistrado actuante -tras convocar a las partes a una audiencia el día 7 de junio de 2004 (v. fs. 186); sin resultados positivos (v. fs. 191/vta.)- resolvió que no correspondía la aplicación de la ley 25.798, habida cuenta que la ejecutada no había acreditado en la causa su oportuno ingreso al sistema. A continuación y en virtud de lo expuesto, señaló que la cuestión acerca de la inconstitucionalidad de la misma resultaba abstracta ante la no aplicación de la citada normativa (v. fs. 192).

    Arribados los autos a la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, el tribunal confirmó la decisión (v. fs. 239/242).

    Con fecha 7 de julio de 2005, el juez de origen ordenó el traslado a la actora de las constancias acompañadas por los ejecutados a fs. 200, 219 y 224/229, relativas al inicio del trámite de opción (art. 6, ley 25.798), el mutuo elegible (arts. 2 y 16 cit. ley) y copias certificadas del contrato de mutuo suscripto entre el fiduciario y el deudor hipotecario (v. fs. 255).

    A fs. 261 se incorporó un informe del Banco de la Nación Argentina del que surge que "... se encuentra a disposición del acreedor, la suma correspondiente al pago total de la deuda contraída por el demandado con relación a la solicitud de adhesión al régimen de Fideicomiso de la Ley 25.798, sita en la calle 7 nº 802 Sucursal La Plata del Banco de la Nación Argentina, calculado el monto total del crédito hipotecario según parámetros de ley 25.798 reglamentada por decreto 1284/03".

    Corrido el pertinente traslado, los ejecutantes se opusieron a tal pretensión, cuestionando la validez constitucional de la ley 25.798 (v. fs. 263/267 vta.).

  2. El señor juez de primera instancia consideró que, no obstante surgir sin hesitación el ingreso al Sistema de Refinanciación Hipotecaria, correspondía considerar "... atendible el planteo de inconstitucio-nalidad articulado, pues los accionados pretenden con su aplicación reeditar un tema ya resuelto en estos autos, en claro perjuicio de los derechos adquiridos por la parte actora, no pudiendo en modo alguno admitir la lesión del derecho de propiedad del actor garantizado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, los artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que gozan de jerarquía constitucional...". En consecuencia, resolvió decretar la inconstitucionalidad de la ley 25.798 y su inaplicabilidad al sub lite (v. fs. 269/272 vta.).

  3. A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, revocó la sentencia de primera instancia y atento al estado de la causa y la existencia de reiteradas decisiones jurisdiccionales anteriores, resolvió decretar la inaplicabilidad al caso del régimen instaurado por la ley 25.798 y sus modificatorias y declaró abstracta la cuestión relativa a la constitucionalidad de la mencionada ley (fs. 294/305).

    Para así resolver, el a quo sostuvo que en la sentencia de fs. 94/100 el tribunal se expidió sobre aspectos que son inherentes y repetitivos respecto de las deudas contraídas en dólares estadounidenses, esto es, la mora, la retroactividad de las leyes según el art. 3 del Código Civil y el derecho de propiedad establecido en el art. 17 de la Constitución nacional (v. fs. 301).

    En este sentido, puntualizó que la resolución de fs. 239/242 "... se alineó con anteriores decisorios sosteniendo que la actividad de la alzada una vez abierta la instancia revisora y en oportunidad de resolver un recurso se halla circunscripta a las concomitancias de la causa existentes al tiempo en que fuera dictado el decisorio objeto de aquel, decidiéndose en definitiva -por confirmación de lo antes decidido- la no aplicabilidad a estos autos del régimen instaurado por la ley 25.798 y sus modificatorios y declarando abstracta la cuestión relativa a la inconstitucionalidad planteada" (v. fs. 302).

    Sobre tal base y en atención a que las cuestiones planteadas en una nueva llegada a la Sala distaban de ser atinentes o novedosas, destacó que el instituto de la preclusión imposibilitaba reeditar las cuestiones que ya habían sido objeto de tratamiento y resolución anterior (v. fs. 302/vta.).

    Declaró entonces la no aplicabilidad a estos autos del régimen instaurado por la ley 25.798, considerando abstracta la cuestión relativa a la constitucionalidad (v. fs. 304).

  4. Contra esta decisión se alza la parte demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 312/322 vta., denunciando la errónea aplicación de la doctrina legal atinente a la preclusión procesal y la violación de la ley 25.798. Hace reserva del caso federal.

    En concreto, reprocha al fallo la errónea aplicación del instituto de la preclusión procesal, pues si bien se señaló que las decisiones citadas impedían debatir nuevamente la cuestión, lo cierto es que los mencionados decisorios determinaron sólo la moneda de pago y nada dijeron acerca del sistema bajo cuyo amparo los demandados fueron acogidos. Al respecto aduce que, en rigor, no se ha reeditado ninguna cuestión, habida cuenta que sólo se ha pretendido la aplicación del nuevo régimen establecido por la ley 25.798, promulgada el 6 de junio de 2003 y publicada el 7 de noviembre de 2003, esto es, con posterioridad a la sentencia de Cámara de fs. 94/100 (v. fs. 315 vta.).

    A continuación, alega que la alzada a fs. 241, expresamente destacó que lo resuelto no obstaba "... lo que a la luz de las nuevas constancias documentales acompañadas a fs. 200, 210, 224/229 por los ejecutados y que deben ser objeto de la debida sustanciación, pudiera decidirse en la instancia de origen al respecto". De este modo -afirma- la Cámara dejó expedito el camino para que la cuestión se sustanciara y el magistrado de origen dictara un pronunciamiento positivo sobre el tema. En este orden de ideas -insiste- declarada la inconstitucionalidad de la ley 25.798 y su inaplicabilidad al sub lite, resultaba obligatorio para el tribunal expedirse sobre dicha cuestión (v. fs. 318).

    Desde otro ángulo, sostiene que la sentencia vulnera la citada normativa y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "R.", cuyas circunstancias...

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