Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente C 107741

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.741, "Estrella, N.E. contra M., V.J.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.167 (v. fs. 195/218 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 224/241 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Conforme surge del título ejecutado en autos, con fecha 28 de diciembre de 2001 la señora V.J.M. celebró un mutuo con la aquí actora, por la suma de u$s 19.500, comprometiéndose a su reintegro en dos cuotas mensuales, iguales y consecutivas de u$s 1.000 cada una y el saldo restante en otras cincuenta cuotas, también mensuales, iguales y consecutivas de u$s 350 dólares cada una, sin intereses (v. escritura obrante a fs. 6/11).

    Frente al incumplimiento de las obligaciones pactadas, la acreedora promovió la presente ejecución hipotecaria, denunciando que su deudor no pagó los vencimientos posteriores al mes de abril de 2003, operando así la mora automática conforme lo pactado en el mutuo hipotecario.

    Planteó, asimismo, la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia (v. fs. 14 y ss.). La parte ejecutada se opuso a la inconstitucionalidad argüida por su contraria (v. fs. 48/50 vta.).

    A fs. 98/100 vta., el señor juez de primera instancia declaró la inaplicabilidad de la legislación de emergencia al caso de autos y ordenó a la demandada el pago de la suma que resulte de computar por cada dólar estadounidense adeudado un peso, con más el 50% de lo que supere esta valuación, calculado según el valor de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio, al día anterior al del efectivo pago. En cuanto a los intereses punitorios reclamados, dispuso aplicar la tasa pactada por las partes, siempre que no supere una vez y media la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días.

    Si bien esta decisión fue recurrida por el ejecutado mediante la apelación que interpuso a fs. 108, dicho embate fue declarado desierto a fs. 113, con lo que esa resolución adquirió firmeza.

    Luego y ante la solicitud del dictado del auto de subasta peticionado por el accionante a fs. 121, el magistrado ordenó que se practique nueva liquidación actualizada de la deuda, con fundamento en lo normado en el art. 2 de la ley 26.167 (fs. 122), mandato éste que fue reiterado a fs. 131 y cumplido por la actora a fs. 132/vta.

    Dicha cuenta fue impugnada por el ejecutado por no respetar la misma los criterios establecidos por la ley 26.167 (fs. 135/136) y replicada por el ejecutante a fs. 141, quien reprochó a la contraria la pretensión de modificar las pautas de liquidación que surgen de una decisión firme y consentida. Agotadas las instancias conciliatorias producidas en el proceso (ver fs. 137, 138, 151, 153, 154, 157, 158, 165, 166 y 169), el juez de primera instancia resolvió la mentada incidencia a fs. 171/173 vta.

    En esa decisión recordó que estaba firme la declaración de inaplicabilidad del régimen de pesificación establecido en la ley 25.561, el decreto 214/2002 y sus normas complementarias y precisó que lo que se encuentra en juego ahora es la pretensión del deudor de que se apliquen las normas que instauraron el régimen de refinanciación hipotecaria, sobrevenidas con posterioridad al dictado de la sentencia de trance y remate que dispuso la aludida inaplicabilidad (fs. 171/vta.).

    Atendiendo a la firmeza de la decisión acerca de la cuantificación del crédito a que tiene derecho el ejecutante, consideró también inaplicable al caso el aludido régimen de refinanciación "en lo que a la liquidación y ejecución del crédito del actor se refiere, pues lo contrario implicaría la aplicación retroactiva de la ley y llevaría a que la deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por la ley 26.167, que contempla pautas en cuanto a la determinación de la deuda que difieren de las ya fijadas en la sentencia firme" (fs. 172).

    Expresado ello, hizo mérito de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Grillo" (Fallos 330:2902), donde ese Tribunal consideró que lo fallado en el precedente "R." (Fallos 330:855) acerca de legitimidad constitucional de las medidas adoptadas para paliar la crisis "no autoriza la aplicación lisa y llana del régimen de la ley 26.167 a casos como el de autos en que existe una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, pues ello implicaría reeditar el debate sobre etapas del proceso que el ejecutado ha dejado precluir, implicando además que la deuda se abonase de acuerdo al régimen establecido por dicha ley, que contempla pautas para su determinación, liquidación y ejecución que difieren de las ya fijadas por sentencia firme" (fs. l72 vta.).

    Sin embargo, precisó el sentenciante que ese mismo fallo del superior Tribunal federal puntualizó que el art. 7 de la ley 26.167 al referirse al pago de la deuda "prevé la hipótesis de que ‘... el pago, a pedido del deudor, sea realizado en forma parcial o total con aportes del Fondo Fiduciario previsto en la ley 25.798’ poniendo ello en evidencia que el legislador...

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