Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2008, M. 2576. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 2576. XLII.

ORIGINARIO

M., D. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Tribunal comparte los antecedentes del caso relacionados en el punto I del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

  2. ) Que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal el 20 de junio de 2006 en la causa "Mendoza, B.S. y otros" (Fallos: 329:2316), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "C.C. de Vedoya" de Fallos: 305:441. De este modo, el Tribunal ha retornado a su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. El Tribunal ha precisado esta doctrina, asimismo, con particular referencia al instituto de la citación de terceros al cual habían acudido discrecionalmente las partes con diferentes argumentos [causas "A., C.A." (Fallos:

    329:5543); G.2260.XLI "G., M.Á. c/ Estado Nacional y otra s/ daños y perjuicios" y T.861.XLI "T., J.D. y otra c/ Estado Nacional y otro (Provincia de Mendoza) s/ daños y perjuicios", sentencias del 5 de diciembre de 2006, del 14 de agosto de 2007 y del 19 de febrero de 2008, respectivamente, entre otras].

  3. ) Que con esta comprensión no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria

    de este Tribunal reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Ello es así, pues la materia que se encuentra en tela de juicio en este asunto no configura una causa de naturaleza civil con arreglo al nuevo contorno definido por esta Corte en los pronunciamientos dictados a partir del precedente "B." (Fallos: 329:759); causas L.171.XLI "L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios"; L.1614.XLI "López, V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y T.861.XLI "T., J.D. y otra c/ Estado Nacional y otro (Provincia de Mendoza) s/ daños y perjuicios", sentencias del 11 de julio, del 5 de diciembre de 2006, y del 19 de febrero de 2008, respectivamente.

  4. ) Que frente a la conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse el recaudo de causa civil de la materia ventilada en la litis, la acumulación de pretensiones y la citación de tercero que voluntariamente han formulado la actora y la codemandada "Austral Organización Médica Integral S.A" no son institutos aptos para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional. Ello es así en tanto el privilegio al fuero federal o nacional de la Obra Social del Personal Civil de la Nación y de la entidad prestadora de servicios médicos aludida (doctrina del precedente "B.", sentencia del 5 de octubre de 2004; Competencia N° 2097.XXXIX; Fallos: 326:3535; 328:4095; Competencia N° 1341.XLII "Defensor del Pueblo de la Nación c/ Asoc. Francesa Filantrópica y de B.. A.. Mu. y otros s/ amparo - sumarísimo", del 29 de mayo de 2007), permite que sean demandadas ante los tribunales inferiores de la Nación, y

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    M., D. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. la Provincia de Santa Cruz no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.

    En este proceso de resarcimiento de daños y perjuicios no se verifica, además, una relación jurídica entre los codemandados y el Estado provincial que, como las examinadas en los precedentes de Fallos: 274:470; 299:132, entre otros, dé lugar a la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario que permita hacer excepción a la doctrina establecida en el precedente "M.", tal como este Tribunal lo ha recordado, también para denegar su competencia originaria, en las causas L.173.XLII "Lavado, D.J. y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza" (considerando 12) y A.228.XXXIV "Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública", sentencias del 20 de marzo de 2007 y del 4 de diciembre de 2007.

    De ahí, pues, que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en estas actuaciones.

  5. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

  6. ) Que frente a situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, cabe subrayar que el tribunal de la causa deberá sujetarse a la precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que

    esta clase de pretensiones deben promoverse Co continuarseC en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal o nacional de serlo el Estado Nacional, un ente de igual carácter o uno al que le corresponde esa competencia, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a la provincia (caso "M.", considerando 16; V.625.XLI "V., L.J. y otros" Fallos: 329:5829, entre otros).

  7. ) Que en las condiciones expresadas de denegar la radicación del proceso ante esta instancia originaria y sobre la base de que el privilegio federal de la obra social emplazada permite que únicamente sea demandada ante los tribunales federales o nacionales inferiores y de que, además, las provincias no pueden ser sometidas a éstos y sólo litigan ante sus propios órganos judiciales y en el orden federal ante esta Corte, cabe reiterar el mandato impartido al juez de la causa por este Tribunal en el citado precedente "Aragnelli" Fallos:

    329:5543, en el sentido de que a fin de no violentar los principios en juego de raigambre constitucional, el magistrado interviniente deberá reconsiderar lo resuelto en este proceso en cuanto a la admisibilidad frente al Estado provincial de la acumulación subjetiva de pretensiones y del instituto procesal de la citación de terceros.

    Esta es la solución que el Tribunal ha adoptado en sus pronunciamientos más recientes cuando, a pesar de haberse inhibido de continuar conociendo en su instancia originaria por no ser aforados los estados demandados y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entre aquéllos, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes (causas L.1614.XLI. "L.,

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    M., D. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

    V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; C.4035.XLI.

    "C., J.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios"; G.374.XLII "G. de Diel, N. de las Nieves c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; R.327.XL.

    "R., R. y otros c/ Chubut, Provincia del y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios" y A.228.XXXIV "Aldo Enerio Pereyra Empresa Constructora c/ Santiago del Estero, Provincia de y otros s/ contrato de obra pública", sentencias del 5 y del 12 de diciembre de 2006, del 10 de abril de 2007, del 5 de junio de 2007, del 14 de agosto de 2007 y del 4 de diciembre de 2007, respectivamente).

    Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 4°, 6° y 7° y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen a fin de que se proceda como está indicado en el considerando 7° de este pronunciamiento.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Profesionales: D.. O.D.D.' A. y M.V.N., letrados apoderados de la parte actora; Dr. J.A.S., letrado apoderado de La Caja de Seguros S.A.; Dras. M.C.Y.R. y A.V., letradas apoderadas de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación; Dr. S.E.P., letrado apoderado de Austral Organización Médica Integral S.A.; D.. L.B.D. y C.A.S.H., apoderada y patrocinante, respectivamente, de la Provincia de Santa Cruz; D.J.R.A., letrado apoderado de los señores P.A.C. y P.C.R..

    Tribunales intervinientes: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 97.

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