Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, L. 171. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 171. XLI.

ORIGINARIO

L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 4/14 se presenta L.L., denuncia domicilio real en la Provincia de Buenos Aires y promueve demanda contra la Provincia de Santiago del Estero con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por la mala praxis médica en que Ca su entenderC habrían incurrido diversos profesionales dependientes del Hospital Regional doctor R.C., situado en la ciudad de Santiago del Estero, en las intervenciones quirúrgicas que practicaron al demandante en una de sus piernas, así como por omitir derivarlo hacia otro establecimiento hospitalario de mayor complejidad o con otros médicos especializados en infectología que Csegún diceC el caso requería.

    Atribuye responsabilidad a la provincia por el irregular funcionamiento del servicio sanitario de un hospital público integrante de la administración central del Estado demandado.

    Funda la pretensión en los arts. 21, 22, 23, 24 y 25 de la Constitución provincial en cuanto garantizan al ciudadano una adecuada atención médica, y en los arts. 43, 1109, 1112, 1113, 1122 y concordantes del Código Civil.

  2. ) Que en los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas B.2303.XL "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", C.4500.XLI "Contreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Z.110.XLI "Z.G. de C. e Hijos Sociedad de Hecho c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", K.363.XL "K., D.R. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", A.820.XXXIX "A., P.M. c/R., H. y otra (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios" y M.1569.XL "M.,

    B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios", del 21 de marzo, del 18 de abril, del 9, 16 y 30 de mayo y del 20 de junio pasados, respectivamente, esta Corte ha tenido oportunidad de definir un nuevo contorno del concepto de causa civil Ca los efectos de determinar la competencia originaria de este Tribunal por razón de la distinta vecindad o de extranjeríaC limitándolo a aquellos litigios regidos exclusivamente por normas y principios de derecho privado, tanto en lo que concierne a la relación jurídica de que se trata como en el examen sobre la concurrencia de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial ventilada y, en su caso, en la determinación y valuación del daño resarcible.

    Con esta rigurosa comprensión, el Tribunal sentó el principio estructural con arreglo al cual le correspondía inhibirse para entender en su competencia originaria, no susceptible de ampliarse por persona ni poder alguno según la clásica expresión usada en la sentencia del 22 de septiembre de 1887 en la causa "E.S." (Fallos: 32:120), cuando el examen de un caso que se califica como de responsabilidad civil de un Estado provincial se atribuye a la falta de servicio o remite al examen de materias no regladas por disposiciones dictadas por el Congreso de la Nación, sino por las autoridades locales de gobierno en ejercicio de una atribución no delegada a la Nación.

  3. ) Que este marco conceptual excluye, como lo enfatizó el Tribunal en los precedentes que se vienen recordando, todos aquellos casos en que se pretenda imputar responsabilidad patrimonial a una provincia por los daños y perjuicios que invoquen sufrir los ciudadanos de otro Estado local, o un extranjero, por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones

    L. 171. XLI.

    ORIGINARIO

    L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación administrativas, legislativas o jurisdiccionales, entendidas todas ellas como una "potestad pública" propia del estado de derecho, más allá de que resultaren exclusivas o concurrentes con las correspondientes a las autoridades federales; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo, en la medida indicada, de los gobiernos locales con arreglo a lo dispuesto por los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional; y que encuentra su fundamento en principios extraños a los propios del derecho privado (conf.

    M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., Buenos Aires, cuarta edición actualizada, tomo IV, N° 1624, 1625, 1629 y sgtes., 1648; F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A., 1968, segunda parte, libro octavo, capítulo I, págs.

    1095 y sgtes.).

  4. ) Que, en las condiciones expresadas, no existen discrepancias de que en asuntos de esta naturaleza lo que se pretende someter a juzgamiento y decisión de esta Corte en su instancia originaria, es la reparación de los daños que se invocan como injustamente sufridos por el peticionante como consecuencia del funcionamiento irregular de la actividad de la administración pública provincial, que se caracteriza para situaciones como la ventilada en el sub lite por brindar un servicio, una prestación concreta al administrado o a la colectividad para la satisfacción de una necesidad pública, consistente en el caso en la asistencia hospitalaria (conf.

    F., B.A., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley S.A.

    Editora e Impresora, Buenos Aires, edición 1968, segunda parte, libro quinto, págs. 645 y sgtes.).

    La pretensión procesal subsume el caso, entonces, en un supuesto de responsabilidad del Estado local por la presunta falta de servicio Cpor acción o por omisiónC en que

    habría incurrido un órgano de la Provincia de S. delE., que se sustenta en el cumplimiento irregular de las funciones estatales que le son propias y que corresponden al ámbito del derecho público, como lo es de la prestación del servicio público hospitalario; materia cuya regulación corresponde al campo del derecho administrativo y de resorte exclusivo, en los términos y con el alcance subrayados, de los gobiernos locales de conformidad con la cláusula constitucional citada precedentemente.

  5. ) Que a partir del antecedente de Fallos: 182:5 este Tribunal ha decidido que quien contrae la obligación de prestar un servicio Cen el caso, de asistencia a la salud de la poblaciónC lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos:

    306:2030 y sus citas; 307:821, entre otros).

  6. ) Que este Tribunal ha señalado que en la actividad de los centros de salud pública Cdentro de la cual se encuadra el presente casoC "ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios" (Fallos: 306:178, considerando 3°; 317:1921, considerando 19).

    El hospital público es, pues, una consecuencia directa del imperativo constitucional que pone a cargo del Estado Cen el caso, el provincialC la función trascendental de la prestación de los servicios de salud en condiciones tales de garantizar la protección integral del ser humano, destina-

    L. 171. XLI.

    ORIGINARIO

    L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tario esencial de los derechos reconocidos por la Constitución y por diversos tratados internacionales con igual jerarquía, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud (arts. 14 bis, 33 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

    De ahí, pues, que en supuestos típicos como el presente en que se ventila el resarcimiento de daños sufridos a raíz de la atención médica dada en un establecimiento asistencial provincial, el Tribunal ha fundado dicha responsabilidad en la ejecución irregular de la obligación de prestar el servicio de asistencia a la salud de la población (causa "Brescia" de Fallos: 317:1921, considerando 18; doctrina reiterada en el precedente registrado en Fallos: 322:1393, considerando 9°).

  7. ) Que este Tribunal ha dejado establecido que corresponde a la responsabilidad del Estado provincial, y no sólo del Nacional, asegurar la efectiva protección integral de la salud de sus habitantes (causa O.59.XXXVIII.

    "Orlando, S.B. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo", sentencia del 24 de mayo de 2005, especialmente considerando 6°).

    En concordancia con los principios enunciados C. alcance general para todas las jurisdicciones provincialesC y en ejercicio de las competencias constitucionales que le son propias, la provincia demandada estableció en su ley fundamental la obligación del Estado de asegurar la salud como derecho fundamental de las personas, de dar prioridad a su atención primaria, de promover una eficaz prestación del servicio de acuerdo a las necesidades de la provincia y de orientar el gasto y la inversión pública en forma prioritaria a la salud pública y asistencia social (arts. 16, inc. 2°; 21; 22; 25; 96; 136, inc. 29, y concordantes de la Constitución de

    la Provincia de Santiago del Estero).

  8. ) Que lo expuesto conduce Ca fin de decidir si concurren en el caso los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen viable la responsabilidad del Estado demandadoC a que sea necesario considerar la existencia, o no, de la falta de servicio, entendida como funcionamiento irregular o defectuoso del servicio público hospitalario Cllevado a cabo por un órgano integrante de la administración de la provincia demandadaC por no cumplirse de manera regular las obligaciones emanadas de las normas jurídicas que lo establecen y reglamentan; materia que se encuentra incluida en un régimen de derecho público que tiene por propósito asegurar la adecuada prestación del servicio de salud pública, en función del fin para el que ha sido establecido. Este régimen encuentra su fundamento, pues, en principios extraños a los propios del derecho privado.

  9. ) Que como surge de los antecedentes y fundamentos expresados precedentemente como concepción general para los supuestos de dañosidad causada por la actuación de los estados locales y, además, con particular referencia a los casos de responsabilidad de las provincias por las consecuencias dañosas derivadas de la prestación del servicio público de salud por un órgano integrante de su administración, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 2° Ca los que cabe remitir por razones de brevedadC en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de conocer en este asunto.

    L. 171. XLI.

    ORIGINARIO

    L., L. c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, y oído el señor P.F. subrogante, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa por razón de la materia.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Actor: L.L., con el patrocinio letrado de los Dres. G.N.S. y P.O.F..

    Demandada: Provincia de Santiago del Estero.

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