Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 23 de Marzo de 2021, expediente FLP 022016/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 23 de marzo de 2021.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 22016/2020/CA1,

caratulado: “C., D. c/ APRES s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO.

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la demandada APRES –con réplica por parte de la actora-, contra la resolución del juez del Juzgado de Familia N° 3 de la ciudad de Quilmes de fecha 27 de julio de 2020, por la cual decidió: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. D.C. contra "APRES S.A." y en consecuencia,

    disponer la inmediata trasformación en definitiva de la medida cautelar dictada en fecha 19 de septiembre de 2019; y en su mérito, ordenar a la obra social demandada que en el plazo de diez días de notificada de la sentencia proceda a reincorporar en forma definitiva a la Sra. D.C. a la cobertura médica por ella contratada y cubrir, suministrar y solventar el 100% de la medicación prescripta para el tratamiento de la patología que padece (HIV),

    dejándose expresamente establecido que la entrega de dichos medicamentos deberá realizarse en la sede de la Ciudad y Partido de Quilmes, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de girar los antecedentes a la justicia penal por el posible delito de desobediencia y de la aplicación de las sanciones conminatorias pertinentes; 2) Imponer las costas a la demandada en su carácter de vencida y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en autos en mérito a la extensión e importancia de las tareas desarrolladas en el siguiente sentido: A la letrada patrocinante de la parte actora Dra. E.S.G. T° X F° 166 CAQ en la cantidad de 70

    (setenta) IUS arancelarios, con más los aportes de ley e IVA si correspondiese (argumento artículo 14 de la ley 13.928 texto según ley 14.192 y argumento artículos 1,2, 15, 16, 21, 22, 49, 51, 54 y concordantes de la ley 14.967). A la letrada patrocinante de la parte demandada Dra. A.V.T.° XXXVI F°

    80 CASI en la cantidad de 50 (cincuenta) IUS arancelarios con más los aportes de ley e IVA si correspondiese (argumento artículo 14 de la ley 13.928

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    texto según ley 14.192 y argumento artículos 1, 2, 15, 16, 21, 22, 49, 51, 54 y concordantes de la ley 14.967). Hacer saber que deberá darse cumplimiento con el artículo 21 de la ley 14.967. Asimismo, proceder a fijar los emolumentos del perito médico interviniente M.Á.G. en la suma de $ 50.000 (pesos cincuenta mil), con más aportes de ley e IVA en caso de corresponder.

  2. Frente a ello, la demandada a través de su apoderada se agravia en su apelación, sustancialmente, de lo siguiente: 1) Que se haya hecho lugar al tratamiento de los presentes obrados vía amparo, cuando no se reúnen los requisitos de ley para dicho tipo de proceso; 2) Que se la haya condenado cuando no ha violado norma alguna (leyes 26.682, 24.754, 23660 y 23661) ni ha tenido una acción u omisión que pueda ser considerada violatoria de los derechos de la amparista. En ese sentido, afirma que no ha existido negativa alguna por parte de esa entidad a otorgarle la afiliación, sino que en cambio, lo que se encuentra en discusión es el valor de la cuota diferencial, por presentar la actora una patología preexistente, y que esta última se niega a abonar; 3)

    Que el a quo ha incurrido en una contradicción al no advertir que, al ordenar la provisión de medicación y tratamiento para la enfermedad de la actora, ello no puede ser más que la lógica consecuencia de que esa patología era preexistente al momento de la afiliación. La cual, asimismo, no había sido denunciada en forma oportuna, dado que falseó de mala fe la declaración jurada en cuestión al momento de afiliarse, soslayando la enfermedad que padece; 4) De la imposición de costas a su parte, y 5) De los honorarios regulados a la letrada de la parte actora.

  3. Con fecha 21 de agosto de 2020 intervino la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, la cual declaró su incompetencia para entender en la cuestión planteada, ordenando se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen, a los efectos de que las remita a la Justicia Federal competente.

  4. Seguidamente, la fiscal a cargo de la Fiscalía Federal de Primera Instancia de Quilmes entendió que, si bien material y territorialmente el Juzgado Federal de Quilmes es competente para el caso, la circunstancia de que el trámite se encuentre tan avanzado torna inviable que el Sr. Juez se Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    arrogue el entendimiento en el presente proceso sin violar el principio de preclusión procesal. Por tanto, dictaminó que el Sr. Juez debía rechazar la competencia atribuida y devolver el caso a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II, para que continúe con el trámite del proceso.

  5. A su turno, el F. General de Cámara, al coincidir en un todo con lo expresado por la Sra. Fiscal Federal de la instancia anterior, dictaminó que este Tribunal debía rechazar la competencia atribuida para entender en el recurso interpuesto en estas actuaciones (artículos 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y, concordemente, remitirlas a la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes.

  6. Planteada así la cuestión, cabe precisar que la solución de los conflictos de competencia exige atender al relato de hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca de la naturaleza de la pretensión (Fallos:

    330:811, "Lage").

    Así, el planteo de la actora exige determinar la pertinencia de la reafiliación y cobertura médica, lo que conduce al estudio del alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la ley 26.682

    y el Programa Médico Obligatorio. En este sentido, cabe estar a la jurisprudencia según la cual los procesos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos: 330:810, "R.; 339:1760, "Coppens";

    340:1660, "., C."; CCF 2262/2018/CS1, "G., América Esmeralda cl William Rape Obra Social del Personal de Perfumería s/ amparo", sentencia del 26 de diciembre de 2018). Y, asimismo, cuadra recordar que reiteradamente se ha destacado el carácter "improrrogable, privativo y excluyente de los tribunales provinciales" de la competencia federal rationae materiae (CSJN Fallos: 328:1248, 3906, 4037; 329:2790; 330:628).

    A mayor abundamiento, la propia Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio (causas L. 33.196, "R., sent. de 29-V-1984; Ac. 84.578, "C., sent. de 23-XII-2002; L. 118.847,

    "D., sent. de 4-VIII-2016 y L. 119.550, "G., sent. de 15-III-2017)

    Por tanto, la competencia federal en este caso se encuentra verificada tanto en razón de la materia como del territorio -tal como señalaron en parte de su dictamen los titulares del Ministerio Publico Fiscal de primera instancia y ante este Tribunal-.

    Por otro lado, en atención al estado avanzado de las presentes actuaciones, vale decir que los principios que impiden que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas cuando los actos procesales han sido cumplidos, observando las formas que la ley establece, reconocen su primer fundamento en razones de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente (Fallos: 338:875).

    Esta es la solución que, asimismo, ha adoptado el Máximo Tribunal en diversos pronunciamientos cuando, a pesar de haberse inhibido de continuar conociendo en su instancia originaria por no ser aforados los estados demandados y resultar inadmisible la conformación de un litisconsorcio pasivo entre aquéllos, salvaguardó el principio de conservación, mantuvo la validez de las etapas cumplidas y autorizó la continuación del proceso ante las sedes competentes (causas L.1614.XL

  7. "López, M. 2576. XLII.

    ORIGINARIO M., D. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. V.N. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/

    daños y perjuicios"; C.4035.XL

  8. "Casanova, J.R. c/ Buenos Aires,

    Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios"; G.374.XLII

    "G. de Diel, N. de las Nieves c/ Tucumán, Provincia de y otros s/

    daños y perjuicios"; A.216.XXXVIII "Agrar S.A. c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios"; R.327.XL. "R., R. y otros c/ Chubut,

    Provincia del y otros (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios" y A.228.XXXIV "Aldo Enerio...

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